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CSJ - CP087-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP087-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP087-2025 Radicación Nº 66734 Acta 94. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 00659 del 26 de mayo de 20231, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.297.299 1 Folio 91, 003expediente digitalizado.Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 2 expedida en Colombia, requerido para comparecer a juicio por el delito de homicidio intencional simple. Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión dictada el 3 de septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado de Mérida, dentro de la causa penal LP0I-P-2012-017818.

2. La Vicefiscal General de la Nación, encargada de las funciones del despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de agosto de 2023 2, ordenó la

de la causa penal LP0I-P-2012-017818.

2. La Vicefiscal General de la Nación, encargada de las funciones del despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 31 de agosto de 2023 2, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado3, la cual se hizo efectiva el 29 de marzo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la

Policía Nacional4.

3. A través de Nota Verbal No. 00656 del 26 de mayo de 20235, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez . Con ella se aportaron copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: 2 Folios 148 a 153, 002expediente digitalizado.3 Es preciso destacar que, por la misma causa penal, el 24 de febrero de 2023, el requerido fue retenido en el municipio de Montenegro (Quindío), en cumplimiento de la notificación roja de Interpol No. de control A-10818/12-2015, publicada el 23 de diciembre de 2015, a solicitud de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, como la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela no solicitó la captura con fines de extradición dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de Jhonnys Carlos Barrios Gómez , a través de resolución del 3 de marzo de 2023.

del Decreto Único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad de Jhonnys Carlos Barrios Gómez , a través de resolución del 3 de marzo de 2023. 4 Folios 156 a 158, ibídem.5 Folio 91, 003expediente digitalizado.Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 3 3.1. Petición efectuada el 31 de agosto de 2012 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, mediante la cual solicitó la privación de libertad del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez6. 3.2. Auto del 3 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, dentro del asunto penal LP01-P-2012-0178187. 3.3. Boleta de notificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez , dentro del asunto penal LP01-P-2012-0178188. 3.4. Decisiones del 26 de mayo de 20149, 28 de abril de 201510, 19 de enero de 201711 y 14 de mayo de 201912 a través de las cuales el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida ratificó la orden de aprehensión de Jhonnys Carlos Barrios Gómez.

de las cuales el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida ratificó la orden de aprehensión de Jhonnys Carlos Barrios Gómez. 3.5. Solicitud elevada el 6 de marzo de 2023 por el Fiscal Auxiliar Interino Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, mediante la 6 Folios 13 a 17, ibídem.7 Folio 108 a 110, ibídem.8 Folio 20, ibídem.9 Folio 112, ibídem.10 Folio 114, ibídem11 Folio 116, ibídem12 Folios 25, ibídem.Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 4 cual pidió el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez13. 3.6. Auto del 9 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Mérida, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez, requerido por el delito de homicidio intencional simple, dentro del asunto penal LP01-P-2012-01781814. 3.7. Decisión del 28 de marzo de 2023, proferida por una magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

3.7. Decisión del 28 de marzo de 2023, proferida por una magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez15. 3.8. Documento emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , que certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente16. 3.9. Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela17. 13 Folios 26 a 35, 003expediente digitalizado.14 Folios 36 a 38, ibídem.15 Folios 48 a 68, ibídem.16 Folio 69, ibídem.17 Folio 70 a 85, ibídem.Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 5 3.10. Certificado proferido por la Registradora Principal del Estado Distrito Capital el 12 de mayo de 2023, a través del cual legaliza la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia18. 3.11. Certificado de Apostille «Convention de la Haye du 5 octubre 1961», suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela19.

3.11. Certificado de Apostille «Convention de la Haye du 5 octubre 1961», suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela19.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2489 del 3 de agosto de 2023, en el que señaló que entre los países se encuentra vigente el «Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través de oficio MJD-OFI24-0027523GEX-10100 del 3 de julio de 202420, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. El 15 de julio de 2024, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Jhonnys Carlos Barrios Gómez la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 2 de agosto del mismo año. 18 Folio 86, ibídem.19 Folio 88, ibídem20 Folios 2 y 3, ibídem.Extradición nº 66734

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7. En el lapso previsto para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público y el defensor del requerido solicitaron la práctica de pruebas.

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7. En el lapso previsto para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público y el defensor del requerido solicitaron la práctica de pruebas.

8. En auto AP6540-2024 del 1 de noviembre de 2024, la Sala se pronunció acerca de las solicitudes probatorias elevadas. E n relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20240573747/ARAIC-GRUCI 1.9 del 27 de noviembre de 2024, informó que, contra Jhonnys Carlos Barrios Gómez , además de la presente extradición, no se reportan anotaciones21. 8.2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio del 18 de diciembre de 2024, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que se evidenció que el requerido no reporta registro de vinculaciones a procesos penales en

Colombia22.

9. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 13 de enero de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del 21 Folios 3 y 4, documento 11001020400020240141900-0036Memorial.22 Folios 1 a 4, documento 11001020400020240141900-0038Memorial.Extradición nº 66734

CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 7 artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. 9.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, resumió la actuación adelantada por la Corte y realizó un recuento de las exigencias para la emisión de un concepto favorable, previstas en el « Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. En relación con los requisitos establecidos en el «Acuerdo sobre extradición» , llevó a cabo un análisis de los documentos aportados por el Gobierno requirente, y concluyó que los mismos fueron certificados por la autoridad competente, por lo que cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia del tratado. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, luego de verificar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, y que se realizó la confrontación dactiloscópica, por parte de un perito de la Policía Nacional. Encontró cumplido el principio de doble incriminación, en la medida en que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación penal patria con el delito de homicidio, establecido en el artículo 103 del Código Penal. Asimismo, estableció que se verificaba la equivalencia de la providencia

en la medida en que la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación penal patria con el delito de homicidio, establecido en el artículo 103 del Código Penal. Asimismo, estableció que se verificaba la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en consideración a que la decisiónExtradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 8 que contiene el cargo contra la persona reclamada responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición. Por tanto, pidió que, en caso de que se conceptúe favorable la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 9.2. El defensor del requerido pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. Destacó que, aunque se cumplen la mayoría de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la extradición, no se acredita la equivalencia del documento emitido por el Estado requirente como soporte del pedido, con el escrito de acusación propio de la legislación

por el Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la extradición, no se acredita la equivalencia del documento emitido por el Estado requirente como soporte del pedido, con el escrito de acusación propio de la legislación colombiana. Sobre este punto, destacó que el documento a través del cual se formularon cargos contra Jhonnys Carlos Barrios Gómez debe ser equivalente a la resolución de acusación de nuestro país. Sin embargo, no entiende cuáles son los elementos de pruebas que sirvieron para acusar al requerido,Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 9 pues esa pieza procesal no entregó muchos elementos materiales probatorios, pruebas documentales, pruebas testimoniales, en especial, la determinación e individualización de los testigos de cargo. Adicionalmente, falta precisión en los hechos, ya que no se muestran en forma ordenada y clasificada, con el fin de que la defensa se pronuncie sobre los mismos. De forma subsidiaria, pidió que, en caso de que el concepto resulte favorable, se le reconozcan al requerido todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los convenios internacionales ratificados por Colombia. CONSIDERACIONES Aspectos generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por

Constitucionalidad, incluyendo los convenios internacionales ratificados por Colombia. CONSIDERACIONES Aspectos generales. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de ProcedimientoExtradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900

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10 Penal23 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado24. Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación ; (iv) la p rovidencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de

demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación ; (iv) la p rovidencia proferida en el extranjero que sustenta el trámite de extradición; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición.

1. Validez formal de la documentación.

Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado. En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de 23 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció la Corte en la decisión CSJ CP163–2021.24 “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 11 perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. El citado artículo también dispone que los anteriores

CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 11 perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. El citado artículo también dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida. El anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto se adjuntó auto del 3 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, por medio del cual se decretó la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano colombiano Jhonnys Carlos Barrios Gómez , dentro del asunto penal LP01-P-2012-017818 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Este documento viene precedido de la solicitud de la privación de libertad, efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, en el cual se realiza una descripción de la víctima y de las pruebas que esbozan circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permiten vincular al requerido con los hechos objeto de investigación. Todo ello sirvió como sustento para que se dictara la orden de detención. De otro lado, se allegó el auto del 9 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia enExtradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900

De otro lado, se allegó el auto del 9 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia enExtradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900

JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ

12 Funciones de Control del Estado de Mérida, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano. En el mismo, con mayor riqueza descriptiva, se acota el delito por el que es requerido el ciudadano, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, los datos de identificación del requerido, las normas infringidas en el Estado requirente, entre otros. Asimismo, se aportó el texto de las normas aplicables al caso. Finalmente, la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), y su autenticidad fue certificada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por la Registradora Principal del Estado Distrito Capital, mediante certificado del 12 de mayo de 2023. Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada.

2. Plena identidad del reclamado en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona

Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada.

2. Plena identidad del reclamado en extradición.

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es laExtradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 13 misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 00659 del 26 de mayo de 2023 , la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Jhonnys Carlos Barrios Gómez, ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.002.297.299. Persona a la que se refiere el auto del 3 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, que decretó la medida de privación judicial de la libertad del citado ciudadano. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó. Adicionalmente, esa información quedó consignada en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en

Adicionalmente, esa información quedó consignada en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas tomadas al capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de Vista Detallada de laExtradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900

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14 Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil , y determinó que corresponden entre sí25. De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada.

3. El principio de la doble incriminación El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición, “si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que la extradición no procede si, “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. En ese orden, entre los documentos remitidos por la

participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. En ese orden, entre los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, obra la solicitud de inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Jhonnys Carlos Barrios Gómez , formulada el 6 de marzo de 2023 por el Fiscal Auxiliar Interino Octavo, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio 25 Folios 166 a 169, 002expediente digitalizado.Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900

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15 Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, por los siguientes hechos: «De las actuaciones presentadas por el cuerpo de investigación se pudo evidenciar que el ciudadano JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ específicamente el día 27-08-2012 en la aldea Pie de Cuesta da la parroquia Río Negro del Municipio Guaraque del Estado de Mérida, hirió con arma blanca hasta causarle la muerte a la ciudadana ORIANNIS ZAMBRANO GUTIÉRREZ por razones de pareja.» (sic) En complemento de lo anterior, se evidencia la decisión del 9 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Mérida, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano. En ese documento se realiza la siguiente descripción fáctica: «El hecho que suscitó el presente proceso es que en fecha 31 de

Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Mérida, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano. En ese documento se realiza la siguiente descripción fáctica: «El hecho que suscitó el presente proceso es que en fecha 31 de agosto de 2012, La Fiscalía Octava del Ministerio Público inició investigación signada con el número MP14-DPDM-F2í-09902012, por cuanto tuvo conocimiento a través de denuncia telefónica recibida por la Sub Inspectora Policial Glendys Baez (sic), el día lunes 27 08 2012 y en virtud de la cual se informó que en el sitio conocido como PIE DE CUESTA, Parroquia Río Negro, Municipio de Guaraque del Estado Mérida, se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino a consecuencia de heridas propinadas con arma blanca en varias partes de su cuerpo y que respondía al nombre de ORIANNIS MARIELA ZAMBRANO GUTIERREZ(sic), hecho ocurrido en horas de la noche del domingo 26 cuando se encontraba la víctima en compañía de un sujeto de nombre WUILMER MORA VELAZCO, ingiriendo bebidas alcohólicas en el interior de una camioneta Toyota Samuray propiedad de éste sujeto, y es cuando se apareci ó de manera sorpresiva el ex concubino de la víctima de nombre JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic) y lanzó piedras a la camioneta, lo que originó que WUILMER MORA VELAZCO huyera del sitio y dejara a la víctima

concubino de la víctima de nombre JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic) y lanzó piedras a la camioneta, lo que originó que WUILMER MORA VELAZCO huyera del sitio y dejara a la víctima por cuanto ésta pidió, pues iba a dialogar con su ex pareja JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMÉZ; y que fue al día siguiente cuando fue a buscar su camioneta en el lugar de los hechos que se informó por recuento realizado por ISMERIO ROSALES, que en las cercanías de su camioneta se encontraba el cadáver de una mujerExtradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900 JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ 16 y que fue cuando se percató que se trataba de ORIANNIS MARIELA

ZAMBRANO GUTIERREZ (sic).

Ahora bien del contenido y análisis de las actuaciones preliminares se logr ó evidenciar a trav és de la Investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado M érida, la responsabilidad penal del ciudadano identificados como JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic), de nacionalidad Colombiana, seg ún documento de identidad No. 1.002.297.299, nacido en fecha 06/10/1992, de 30 años de edad, en virtud que de la denuncia de la hermana y de la madre de la víctima responsabilizaron al ex concubino, pues ya se habían suscitado en otras oportunidades situaciones similares con el señor

JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic).

víctima responsabilizaron al ex concubino, pues ya se habían suscitado en otras oportunidades situaciones similares con el señor

JHONNYS CARLOS BARRIOS GOMEZ (sic).

Por los anteriores eventos, a Jhonnys Carlos Barrios Gómez se le sindica de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oriannis Mariela Zambrano Gutiérrez. Dichas normas sancionan el delito con la pena máxima de dieciocho (18) años de prisión, según se advierte de las disposiciones legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente: «Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.» La conducta enunciada en la decisión que da inicio al trámite de extradición del ciudadano, emitida por las autoridades venezolanas, tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente, en el artículo 104 A26, que establece el punible de feminicidio en los siguientes términos: 26 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008Extradición nº 66734 CUI 11001020400020240141900

JHONNYS CARLOS BARRIOS GÓMEZ

17 Artículo 104A. Feminicidio. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien causare la muerte a una mujer, por su condición

artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad

sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. En este punto se destaca que, aun cuando las autoridades venezolanas no imputaron al requerido el punible de feminicidio y tampoco atribuyeron circunstancias de agravación punitiva, lo cierto es que los hechos descritos contienen varios elementos que articuladamente darían lugar a tipificar dicho delito. De esta manera, el componente fáctico referido por las autoridades extranjeras apunta a que la agresión a la víctima se habría

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