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CSJ - CP087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

CP087-2026 Radicación n.° 71364 (Acta n.° 096)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. VISTOS

La Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Juan Alberto Rivera Peláez, presentada por el Gobierno del Reino de España , conforme al artículo 501 de la Ley 906 de 2004

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal n.º 501/2025 del 23 de septiembre de 2025 1, el Gobierno d el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Alberto Rivera Peláez , identificado con

1 Folio 2 carpeta digitalCUI 11001020400020250329600 Extradición 71364

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cédula de ciudadanía N .º 1.088.250.580, pasaporte AN948758 expedido por Colombia, y NIE Y8049999J expedido en E spaña. El reclamado es requerido por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro de la ejecutoria 90/2022. Se le requiere para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria 160/2022 del 18 de marzo 2022 , por el delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal español.

3. La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de

de la pena impuesta en la sentencia condenatoria 160/2022 del 18 de marzo 2022 , por el delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal español.

3. La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de esa solicitud, dispuso su captura. El 19 de septiembre de 2025, en vía pública del barrio Villavento, zona urbana del Municipio de Dosquebradas, fue aprehendido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n.° A-8585/6-2025 del 16 de junio de 2025.

4. Posteriormente, mediante Nota Verbal n.° 633/2025 del 12 de noviembre de 2025, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y allegó, entre

otros, los siguientes documentos:

  1. Copia auténtica de la sentencia condenatoria 160/2022, declarada firme el 4 de octubre de 2022, dentro de la ejecutoria 90/2022, mediante la cual se impuso al requerido la pena de tres (3) años de prisión, además de multa. También se ordenó su ingreso a establecimiento penitenciario.
  1. Orden de detención europea e internacional librada por la misma autoridad judicial.CUI 11001020400020250329600

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  1. Reseña e informe de identificación elaborados por la

Policía Científica española.

  1. Auto del 23 de octubre de 2025 por medio del cual la Sección 30ª propuso al Gobierno del Reino de España promover la solicitud de extradición.

Policía Científica española.

  1. Auto del 23 de octubre de 2025 por medio del cual la Sección 30ª propuso al Gobierno del Reino de España promover la solicitud de extradición.
  1. Comunicación judicial en la que se dispuso a formalizar el pedido de extradición tras la ubicación y captura del reclamado.
  1. Textos de los preceptos penales aplicables del Código Penal español.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

5. La Cancillería, mediante oficio DIAJI n.º 25-040108 del 18 de noviembre de 202 52, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a la Corporación con oficio MJD-OFI25-0059096-GEX-10100 del 1 de diciembre de 2025.

6. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025 se requirió al ciudadano Juan Alberto Rivera Peláez para que designará un defensor. A su vez, se ordenó que, cumplido lo

2 Folio 77, ibidem.CUI 11001020400020250329600 Extradición 71364

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anterior, se corriera a las partes e inter vinientes el traslado para solicitudes pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. El solicitado en extradición el 15 de diciembre de 2025 envió memorial designando abogado de confianza . Así mismo, se verificó que el requerido , coadyuvado por su

906 de 2004.

7. El solicitado en extradición el 15 de diciembre de 2025 envió memorial designando abogado de confianza . Así mismo, se verificó que el requerido , coadyuvado por su abogado, solicitó el trámite simplificado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por esta razón, con auto del 22 de enero de 2026 corrió traslado a la Procuraduría Delegada para que expresara si coadyuvaba tal pretensión.

7.1. Adicionalmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, para que informaran si existía alguna investigación en contra del requerido en extradición.

8. El 2 de febrero de 202 6 el P rocurador Segundo Delegado para la Casación conceptuó que la solicitud de extradición elevada por el Reino de España cumple los requisitos constitucionales y convencionales. Esto porque se sustenta en una condena firme por delito contra la salud pública equivalente al previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, no se configura prescripción conforme a la ley nacional y el requerido manifestó de manera libre e informada su vol untad de acogerse a la extradición simplificada, por lo que estimó procedente emitir concepto favorable.CUI 11001020400020250329600

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9. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos no hay órdenes de captura o requerimientos en contra

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9. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos no hay órdenes de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, diferentes al presente asunto3.

10. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales informó que, consultadas sus sistemas misionales con el nombre e identificación del requerido en extradición, registra lo

siguiente4:

Número Noticia 660016000036202421154 Documento CEDULA DE CIUDADNÍA 1088250580

Nombre RIVERA PELAEZ JUAN ALBERTO

Calidad ÍNDICIADO

Delito LESIONES CULPOSAS ART. 120 C.P. INCISO 1

Seccional Fiscala 100191 -DIRECCIÓN SECCIONAL DE RISALRALDA Unidad de Fiscalía 6617041006 – UNIDAD LOCAL LESIONES – DOSQYEBRADAS Despacho 18 - FISCALIA 18 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso QUERELLABLE

10.1. Ante este panorama , pese a que se evidencia un registro en contra de JUAN ALBERTO RIVERA PELÁEZ, respecto de delito de lesiones culposas, se advierte:

10.2. Que los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición elevada por la Sección 30.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ocurrieron el 4 de marzo de 2020 en

3 Comunicación allegada el 5 de febrero de 2026.

extradición elevada por la Sección 30.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ocurrieron el 4 de marzo de 2020 en

3 Comunicación allegada el 5 de febrero de 2026. 4 Comunicación allegada el 2 de marzo de 2026.CUI 11001020400020250329600 Extradición 71364

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territorio del Reino de España y corresponden a la comisión de un delito contra la salud pública. Tales circunstancias no guardan identidad fáctica ni relación temporal con la noticia criminal No. 660016000036202421154 registrada en Colombia por el delito de lesiones culposas, la cual se encuentra en estado inactivo.

10.3. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de non bis in ídem ni circunstancia que impida conceptuar favorablemente el requerimiento internacional. No obstante, en caso de concederse la extradición, corresponderá al Gobierno Nacional informar a la autoridad competente que adelanta la actuación interna referida, para que adopte las determinaciones que estime pertinentes frente a dicha diligencia.

III. CONSIDERACIONES

Sobre la extradición simplificada

11. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada . Esta le permite a la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte.

12. En este caso, la Sala constata que están reunidas las exigencias previstas en esa norma para conceptuar dentro

defensor y del Ministerio Público, solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte.

12. En este caso, la Sala constata que están reunidas las exigencias previstas en esa norma para conceptuar dentro del trámite simplificado sobre la petición elevada por el Gobierno del Reino de España con relación al requerido JuanCUI 11001020400020250329600

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Alberto Rivera Peláez.

13. En efecto, l a solicitud del mencionado se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor. A su vez, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Aspectos generales.

14. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal» y la ley de manera «subsidiaria»5.

15. A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política6, esto

es:

  1. «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» ni;

5 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» ni;

5 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 6 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.CUI 11001020400020250329600 Extradición 71364

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(iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.

16. Dentro de tal marco, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional . Una vez finalizada esa labor, analizará formalmente del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.

Los requisitos constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España.

17. Juan Alberto Rivera Peláez es ciudadano colombiano por nacimiento. Por esta razón, es necesario realizar el estudio de todas las exigencias constitucionales.

18. Las conductas imputadas en el país requirente a Rivera Peláez son consideradas delito en Colombia.

19. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia, se advierte que las autoridades del Estado requirente sentenciaron al reclamado por la comisión del delito contra la salud pública, equivalente al «tráfico ilícito de

19. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia, se advierte que las autoridades del Estado requirente sentenciaron al reclamado por la comisión del delito contra la salud pública, equivalente al «tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , conducta prevista en el artículo 368 del Código Penal Español.CUI 11001020400020250329600

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20. En efecto, la Sección 30 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso 90/2022, dictó sentencia condenatoria contra Juan Alberto Rivera Peláez . En esta declaró probado que los hechos se desarrollaron en territorio español.

21. según se consignó en esta decisión:

Sobre las 13:30 horas del día 4 de marzo de 2020 los acusados Yeison-Leandro Guzmán Ramírez y Juan-Alberto Rivera Peláez circulaban por la calle Valle de Oro de Madrid en el vehículo matrícula 1666-GFM, el primero a sus mandos, el segundo como copiloto, po rtando debajo del asiento del piloto un paquete que contenía una sustancia que una vez analizada ha resultado ser cocaína con un peso neto de 69,15 g y una pureza del 72,9% (75% ±2,7%), equivalente a 50,41 g de cocaína pura, destinada a terceras personas.

22. Tales circunstancias permiten concluir que la conducta investigada y sancionada fue ejecutada íntegramente en el territorio del Reino de España . De tal modo se satisface la exigencia constitucional según la cual la

22. Tales circunstancias permiten concluir que la conducta investigada y sancionada fue ejecutada íntegramente en el territorio del Reino de España . De tal modo se satisface la exigencia constitucional según la cual la extradición de nacionales procede por hechos cometidos en el exterior.

23. De otro lado, el Convenio sobre Extradición de Reos, vigente entre Colombia y el Reino de España proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos. Tal prohibición en este evento no opera puesto que la conducta punible objeto del requerimiento no tiene esa naturaleza. Es una infracción penal ordinaria o delito común.CUI 11001020400020250329600

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24. Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 4 de marzo de 2020. Esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

25. Por otra parte, tampoco se advierte, ni así lo señalaron los intervinientes, que los hechos materia de la solicitud de extradición estén relacionados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en particular con la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, no guardan relación ni ocurrieron en el marco del conflicto armado interno.

26. En consecuencia, no resulta aplicable la garantía constitucional de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . Es más, en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir que JUAN ALBERTO RIVERA PELÁEZ haya tenido vínculo con

transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 . Es más, en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir que JUAN ALBERTO RIVERA PELÁEZ haya tenido vínculo con grupos armados organizados al margen de la ley . Tampoco los hechos objeto del requerimiento tengan relación con el conflicto armado interno.

En vista de lo anterior, la Sala procederá a revisar las condiciones legales y convencionales.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales.

27. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y elCUI 11001020400020250329600

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«Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» , adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

28. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos, se evaluará el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

  1. documentación anexa y su validez formal;
  1. acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición;
  1. la jurisdicción del Estado requirente;
  1. la doble incriminación de la conducta imputada;
  1. copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente
  1. que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
  1. copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente
  1. que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

Documentación anexa y su validez formal.

29. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:CUI 11001020400020250329600

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  1. copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada;
  1. copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, si se trata de un individuo acusado o perseguido y
  1. las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

30. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)» , lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.

31. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal, relacionados en el numeral 4° del acápite de

31. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal, relacionados en el numeral 4° del acápite de antecedentes, suministrados en copias auténticas.

32. Por lo anterior, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudioCUI 11001020400020250329600

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que debe preceder al concepto.

Plena identidad de la persona solicitada.

33. Esta exigencia se orienta a establecer que la persona acusada o condenada en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

34. El Gobierno de l Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Juan Alberto Rivera P eláez, identificado con cédula de ciudadanía N .º 1.088.250.580, pasaporte AN948758 expedido por Colombia, y NIE Y8049999J expedido en E spaña. Nacido el 25 de abril de

1987.

35. Esos datos de individualización guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del retenido y la constancia de buen trato7.

36. De esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de l Reino de España solicita. Así mismos, este requisito no fue objeto de controversia por la defensa del requerido ante la Sala.

detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de l Reino de España solicita. Así mismos, este requisito no fue objeto de controversia por la defensa del requerido ante la Sala.

Jurisdicción del Estado requirente.

7 Folios 13 a 14 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.CUI 11001020400020250329600 Extradición 71364

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37. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

38. Como se expuso anteriormente, Juan Alberto Rivera Peláez es requerido por las autoridades judiciales de España, condenado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país . Por esa razón, el poder judicial del Estado requirente, dado el lugar de comisión de los hechos, tiene jurisdicción y competencia para juzgarlos y sancionarlos , como lo hizo.

La doble incriminación de la conducta imputada.

39. Para verificar el cumplimiento de este requisito, la Corte debe examinar si el comportamiento atribuido al reclamado como delito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia y, de ser así, si está sancionado con la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición.

40. En ese sentido, el artículo 3° de la Convención de

connotación en Colombia y, de ser así, si está sancionado con la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición.

40. En ese sentido, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo. Además,CUI 11001020400020250329600

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que esté sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.

41. Pues bien, sentencia condenatoria fue emitida por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso 90/2022. En ella se declararon las circunstancias fácticas que la determinaron respecto de Juan Alberto Rivera Peláez como responsable de un delito contra la salud pública,

de la siguiente manera:

Sobre las 13:30 horas del día 4 de marzo de 2020 los acusados Yeison-Leandro Guzmán Ramírez y Juan -Alberto Rivera Peláez circulaban por la calle Valle de Oro de Madrid en el vehículo matrícula 1666-GFM, el primero a sus mandos, el segundo como copiloto, portando debajo del asiento del piloto un paquete que contenía una sustancia que una vez analizada ha resultado ser cocaína con un peso neto de 69,15 g y una pureza del 72,9% (75% ±2,7%), equivalente a 50,41 g de cocaína pura, destinada a terceras personas.

cocaína con un peso neto de 69,15 g y una pureza del 72,9% (75% ±2,7%), equivalente a 50,41 g de cocaína pura, destinada a terceras personas.

Segundo. - El valor de venta de la droga se ha tasado en:

-2.556€, al por mayor. -6.969€, al por menor.

-14.076€, por dosis.

42. Las circunstancias fácticas descritas fueron adecuadas típicamente por la autoridad foránea en el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal español, así:

Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de p risión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen daño grave a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. […]CUI 11001020400020250329600 Extradición 71364

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No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370.

atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370.

43. La conducta realizada por el requerido en el país requirente, allí calificada como se precisó arriba, también es delito en el Código Penal colombiano, específicamente en el

artículo 376 inciso 28, que establece:

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas […].

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

44. Así, los actos imputados se consideran delito en las legislaciones española y colombiana . Además, en esas jurisdicciones también están penados con sanción privativa de la libertad por un lapso superior a un año.

Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto

8 La cantidad de cocaína incauta corresponde a 50,41 gr.CUI 11001020400020250329600 Extradición 71364

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de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

45. El artículo 5° del Convenio también condiciona la extradición a que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida está condenada. Si se trata de un individuo acusado o persegui do, de be aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables.

46. Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada del Reino de España allegó copia auténtica de la sentencia condenatoria 160/2022 emitida por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del proceso 90/2022.

Esta providencia fue declarada firme el 4 de octubre de 2022, mediante la cual se impuso a Juan Alberto Rivera Peláez la pena de tres (3) años de prisión, por el delito contra la salud

Esta providencia fue declarada firme el 4 de octubre de 2022, mediante la cual se impuso a Juan Alberto Rivera Peláez la pena de tres (3) años de prisión, por el delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal español.

47. Dicha decisión judicial satisface con suficiencia el presupuesto convencional relativo a la existencia de un mandamiento judicial equivalente, pues no se trata de una simple orden de detención o medida cautelar, sino de una condena penal ejecutoriada. En ella se precisa la identidad del requerido, la relación circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y las normas que tipifican y sancionan la conducta, elementos que permiten constatar la legitimidad y seriedad del requerimiento de extradición.CUI 11001020400020250329600

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Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.

48. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen

que no habrá lugar a la extradición cuando:

  1. «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»;
  1. «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»;
  1. «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y
  1. «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.

reclamado»;

  1. «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y
  1. «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.

49. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en

estudio, porque:

  1. En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 22 de enero de 2026, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si Juan Alberto Rivera Peláez ha sido investigado, juzgado o condenado por algunaCUI 11001020400020250329600

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conducta punible.

50. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura un registro de vinculación en calidad de indiciado a nombre de JUAN ALBERTO RIVERA PELÁEZ, dentro de la noticia criminal No. 660016000036202421154, por el delito de lesiones culposas, el cual se encuentra en estado inactivo.

50.1. No obstante, los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición elevada por la Sección 30.ª de la Audiencia Provincial de Madrid ocurrieron el 4 de marzo de 2020 en territorio del Reino de España y corresponden a un delito contra la salud públic a. Tales circunstancias no guardan identidad fáctica, jurídica ni temporal con la actuación registrada en Colombia.

50.2. En consecuencia, no se configura vulneración del

delito contra la salud públic a. Tales circunstancias no guardan identidad fáctica, jurídica ni temporal con la actuación registrada en Colombia.

50.2. En consecuencia, no se configura vulneración del principio de non bis in ídem ni circunstancia que impida conceptuar favorablemente el requerimiento internacional.

51. A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, precisó que en su base de datos reposa en su contra una orden de captura vigente emitida con ocasión de la presente extradición.

  1. En lo atinente a la prescripción, debe precisarse que la solicitud tiene como finalidad el cumplimiento de unaCUI 11001020400020250329600

Extradición 71364

JUAN ALBERTO RIVERA PELÁEZ

20

condena penal firme, emitida mediante sentencia 160/2022 por la Sección 30.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, declarada ejecutoriada el 4 de o

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