CSJ - CP088-2014(42950)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP088-2014(42950)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Corte nomL aasi as
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP088-2014 Radicación No. 42950 (Aprobado Acta No. 162) Bogota, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVAN ORTEGA TELLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
Extradición No. 42950 (99
CARLOS IVÁN ORTEGA Teugf
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1046 del 14 de junio de 2013, la representacion diplomatica del pais requirente dio a conocer que CARLOS IVAN ORTEGA TELLO es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcéticos” ante la Corte del Distrito de Columbia, donde el dia 9 de mayo de
igual año se le dictó la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503, 70506 (b) del Código de los Estados
Unidos, del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1046 del 14 de junio de 2013 y 2679 del 24 de diciembre siguiente, a través
(a Extradición No. 42950 2 CARLOS IVAN ORTEGA TEI de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO “es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de noviembre de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.919.003”. 2.2. Copia de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito de Columbia. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de JAMIE B. PERRY, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y de PAUL J. MOLONEY, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 0 TA Extradición No. 42950
CARLOS IVAN ORTEGA = o”
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El 14 de junio de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1046 de la misma fecha, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO y, el ente acusador, con Resolución del 16 de octubre de igual año, emitió la orden respectiva. 3.2. El 30 de octubre de 2013, el requerido fue notificado de la orden de captura atrás mencionada, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Eron de Jamundí (Valle). 3.3. El 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2679 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS IVÁN
ORTEGA TELLO.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numerales
4% y 5° de la precitada Convención, así como según “los 9 Extradición No. 42950 CARLOS IVÁN ORTEGA hs artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 10 de enero de 2014. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO nombró defensor y, el 29 de enero de 2014, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual ese apoderado solicitó la práctica de algunos medios de convicción en orden a demostrar que en este caso concurría la cosa juzgada, ordenándose su evacuación con auto del 19 de marzo siguiente. 3.6. Dentro del traslado para presentar alegatos de conclusión, dispuesto el 8 de abril de 2014, el representante del Ministerio Público y el defensor allegaron sendos escritos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera. 3.6.1. Representante del Ministerio Público: Inicialmente hace referencia al trámite surtido, a la documentación allegada, a la normatividad aplicable en este caso y a los requisitos para la procedencia de la extradición. 17 "E ov Extradición No. 42950 Vv CARLOS IVAN ORTEGA TELI En relación con la validez formal de la documentación
presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante y la acopiada en el presente trámite, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fuera notificado de la captura con fines de extradición, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, en tanto encuentran adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir, el cual se sanciona en Colombia con una pena superior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el Extradición No. 42950 A CARLOS IVÁN ORTEGA Tuo pais requirente, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento juridico colombiano, pues alli se identifica la persona imputada, se indican los hechos y las normas que los recogen. De otra parte, expresa que si bien concurren los requisitos previstos en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004
para que proceda la extradicion, por igual se observa que el reclamado CARLOS IVAN ORTEGA TELLO, con fundamento en un preacuerdo celebrado antes de la formalización de la actual petición de extradición, fue condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud de entrega que convoca la atención, de tal manera que se está ante la cosa juzgada y por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte (CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad.30374, precisada en CSJ CP, 16 Sept. 2009, Rad. 31036), sugiere que en este caso el concepto sea desfavorable. 3.6.2. Defensor del requerido: Expresa que durante el periodo probatorio se allegó copia de la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali debidamente ejecutoriada, por medio de la cual se condenó al requerido CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. a Extradición No. 42950 CARLOS IVAN ORTEGA LL / A su vez, precisa que el fallo en mención se dictó con base en el preacuerdo celebrado el 23 de abril de 2013 (sic) entre el citado y la Fiscalía, es decir, antes de que fuera dictada la acusación del 9 de mayo de igual anualidad que sirve de fundamento a la solicitud de entrega, por consiguiente, depreca que en este caso la Sala emita concepto desfavorable, en apoyo de lo cual cita
jurisprudencia de esta Corporación (CSJ CP, 6 Mar. 2013, Rad. 40077).
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la
extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO habrían ocurrido, de conformidad
con la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), emitida en la Corte del Distrito de Columbia el 9 de mayo de 2013, según el Extradición No. 42950 CARLOS IVAN ORTEGA ha Je Cargo Uno, “A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013”. Es del caso mencionar que en la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar JAMIE B. PERRY, se hizo referencia a igual interregno? y lo propio sostuvo el Agente Especial PAUL J. MoLoNEY?, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer
salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se tiene que en el Cargo
Uno de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), al reclamado se le atribuyen hechos que habrían ocurrido “en Colombia y en otros lugares”. A su vez, en la declaración jurada de la Fiscal Auxiliar JAMIE B. PERRY se indica que tales hechos sucedieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos® y en la del Agente Especial PAUL J. MOLONEY se hace igual afirmación y se 1 Folio 112 de la carpeta de anexos. 2 Folio 93 de la carpeta de anexos. 3 Folio 123 ídem. 4 Folios 112 y 113 ídem. 5 Folio 92 y 94 ídem. Extradición No. 42950 CARLOS IVÁN ORTEGA == re agrega que el acontecer fáctico tuvo lugar “en alta mar cerca de Panamá”. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala
encuentra que las conductas atribuidas a CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la
acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), éste se habría asociado ilícitamente con otras personas para distribuir y poseer con 5 Folio 124 ídem. U q o Extradición No. 42950 , _ 194 CARLOS IVAN ORTEGA Tou] la intención de distribuir cocaína y marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un
Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal”. De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo 7 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080. e O Extradición No. 42950 y CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO, establecido en el artículo 6%, numerales 4° y 5° de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal. Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de
la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de ¡la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición se debe efectuar por vía
A A Extradición No. 42950 CARLOS IVÁN ORTEGA he’ 4 diplomatica y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En ese sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano
colombiano CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) dictada el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito el Extradicién No. 42950 CARLOS IVAN ORTEGA BAde Columbia, decisión donde se indica el nombre del imputado, los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JAMIE B. PERRY, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y de PAUL J. MOLONEY, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 14 Extradición No. 42950 WN
CARLOS IVAN ORTEGA "Y
/
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1046 del 14 de junio de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 23 de noviembre de 1970 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 12.919.003. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 30 de octubre de 2013, día en el que al solicitado se le notificó su captura con fines de extradición, se le practicó cotejo decadactilars confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. $ Folios 6 a 8 de la carpeta de anexos. LA Extradición No. 42950
CARLOS IVÁN ORTEGA TELL(
3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la
Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de Columbia, donde es objeto de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) dictada el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se le imputa: CARGO UNO A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los acusados... CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO... y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una 7,9) Extradición No. 42950 CARLOS IVAN ORTEGA Ff” cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de
la Lista I, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos; todo ello en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. (Concierto para delinguir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y 100 kilogramos o más de marihuana, a bordo de una nave sujeta a al jurisdicción de Estados Unidos en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos, las Secciones 960 (b) (1) (B) y (b) (2) (G) (sic) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos) Entonces, la conducta de supuestamente asociarse ilicitamente el requerido con otras personas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. au Extradicion No. 42950
CARLOS IVÁN ORTEGA TELI ?
Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, queda demostrado que la imputación
atribuida al reclamado y que está contenida en el Cargo Uno de la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH) proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro alt Extradición No. 42950 ,_. CARLOS IVAN ORTEGA Tag Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusacion del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Jurado Indagatorio ante la Corte del Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1:13cr-134 (BAH) del 9 de mayo de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), JAMIE B. PERRY, Fiscal
Auxiliar para el Distrito de Columbia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “por medio de varios tipos de pruebas, incluso testimonios de testigos, intervenciones Extradición No. 42950 CARLOS IVAN ORTEGA de il telefónicas legalmente autorizadas, pruebas fisicas y otras pruebas”. Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Columbia.
II. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable formulada por el defensor del requerido y el representante del Ministerio Público: Debido a que los citados intervinientes deprecan que la Corte emita concepto negativo en relación con la extradición de CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO, pues consideran que los hechos que apoyan su petición de entrega y que
están contenidos en la acusación No. 1:13-cr-134 (BAH), son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y por ende se hace necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación, se procede a resolver tal pretensión. 9 Folio 96 de la carpeta de anexos. 20 12 1” Extradición No. 42950
CARLOS IVÁN ORTEGA A
1. Para el efecto, inicialmente es oportuno recordar que la Corte ha precisado que al emitir el concepto sobre la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, su tarea no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 35 de la Constitución Política, sino que además le corresponde determinar que “la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición” (CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373).
2. Entonces, en orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada frente al trámite de extradición, de entrada se observa que dicho postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano.
Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29 lo siguiente: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (Subraya fuera de texto) e Extradición No. 42950
CARLOS IVÁN ORTEGA Teo?
De otra parte, el artículo 8° del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en consecuencia consagra: A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos intemacionales. A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia. Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal, en donde de forma expresa se incluye el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional 7 Extradición No. 42950 CARLOS IVÁN ORTEGA wi i de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en el numeral 7° del artículo 14, preceptúa: Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el
cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. En sentido semejante, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en el numeral 4° del artículo 8° lo siguiente: El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
3. Así las cosas, la consagración del principio de la cosa juzgada en los cuerpos normativos antes reseñados lleva a concluir que tal postulado constituye una garantía del individuo que debe hacerse efectiva por las autoridades judiciales y en particular por la Corte Suprema de Justicia c
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