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CSJ - CP088-2023(62063)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP088-2023(62063)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente CP088-2023 Radicación n° 62063 Acta No. 069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano neerlandés JUSTIN PLAIZIER, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1927 del 14 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de CUI: 11001020400020220146900

NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier extradición de JUSTIN PLAIZIER, ciudadano neerlandés requerido para comparecer a juicio por los delitos de “Concierto para cometer fraude de valores, Concierto para cometer fraude electrónico y Fraude de valores” según la acusación sustantiva en el Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York.

2. A través de resolución del 19 de octubre de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, produciéndose su material aprehensión en el Centro médico “Clínica Medellín” sede El

Poblado Calle 7 # 39-107, el 19 de mayo de 2022 por miembros de la Policía Nacional.

3. A través de Nota Verbal No. 1067 del 13 de julio de

2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JUSTIN PLAIZIER y para tal efecto, aportó la documentación pertinente y debidamente traducida.

4. El 13 de julio de 2022, mediante oficio S-DIAJI-22017163, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que, una vez revisado el archivo de tratados vigentes, es aplicable en este caso la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, arts. 490 a 503 del C.P.P.

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Mediante memorial allegado a la Sala el 18 de agosto de 2022, JUSTIN PLAIZIER manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha manifestación fue coadyuvada por su defensor.

7. A través de auto del 23 de agosto de 2022, se reconoció al apoderado de confianza del reclamado y se dio traslado de la solicitud de extradición simplificada al

Ministerio Público para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

8. En el mismo auto se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite con la obligación de aportar, además, copia de las decisiones emitidas.

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9. El 31 de octubre de 2022 el Ministerio Público, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en extradición. Para ello, constató que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, debidamente asesorada y voluntaria. 9.1. Agregó que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, al tiempo que se reúnen todos los requisitos para la emisión de un concepto favorable, pues el Gobierno requirente allegó toda la documentación necesaria para el trámite de extradición.

Solicitó que, en caso de proferirse concepto, se emitan los condicionamientos que se orienten a garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales de JUSTIN

PLAIZIER.

10. Mediante oficio No. 20220425421 / ARAIC – GRUCI 1.9 9, del 5 de septiembre de 2022, la Policía Nacional informó que en contra de JUSTIN PLAIZIER no existe investigación alguna. Así mismo, la Fiscalía General de la

Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 de la misma fecha, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no encontró registros de vinculación del mencionado ciudadano a procesos penales.

CONSIDERACIONES

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11. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 11.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 11.2. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano JUSTIN PLAIZIER. 11.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante

entrevista personal con el reclamado. 5

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier 11.4. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá.

12. Aspectos generales 12.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 12.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 12.3. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble

juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación 6

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

13. Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición. 13.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 13.2. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13.3. Debido a que JUSTIN PLAIZIER no es ciudadano colombiano, pues nació en los Países Bajos, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre

otras). 7

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier 13.4. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 13.5. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los meses de enero de 2016 y julio de 2019: «…los acusados RCD, FJDB, CBA, JUSTIN PLAIZIER y TGB, junto con otras personas, desarrollaron un esquema para defraudar a los inversores y potenciales inversores de al menos 19 empresas microcap cotizadas públicamente, (…) utilizaron la Colombia Boiler Room para promover y vender las Sociedades Públicas Manipuladas a inversores víctimas en los Estados Unidos y en otras partes (…) sacaron utilidades de la venta de las acciones de las Sociedades Públicas Manipuladas después del éxito de las tácticas expuestas arriba para inflar artificialmente el precio de las Sociedades Públicas Manipuladas.», con lo cual se satisface el principio de territorialidad, pues la conducta puede tener acaecimiento de manera total o parcial en diversos lugares (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros). 13.6. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.

14. Non bis in ídem.

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier 14.1. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha sostenido que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 14.2. En este caso, no se tiene conocimiento de que JUSTIN PLAIZIER esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. 14.3. En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 14.4. Por otra parte cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que JUSTIN PLAIZIER haya pertenecido a dicho grupo armado.

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15. Verificación de las condiciones legales contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de JUSTIN PLAIZIER, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 15.1. Validez formal de la documentación presentada 15.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, 10

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 15.1.2. Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la

Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 15.1.3. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Hiral 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de

1999. 11

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier Mehta, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito

Este de Nueva York. 15.1.4. Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso Número 1:20cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, contra JUSTIN PLAIZIER, así como la orden de arresto librada por esa Corte. 15.1.6. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15.1.7. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 15.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 12

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier 15.2.1. Confrontada la Nota Verbal No. 1067 del 13 de julio de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JUSTIN PLAIZIER, alias “Richard Van Geld”,

nacido el 29 de diciembre de 1984, en Holanda (Países Bajos), titular de la cédula de Extranjería 354439 y pasaporte neerlandés NMRH5R005. 15.2.2. Tanto los datos de identificación, como la fecha de nacimiento registrada en su pasaporte, coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada. 15.2.3. Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó a través del registro decadactilar y verificación de identidad, la plena identidad del aprehendido, tras comparar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento, cédula de extranjería, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las impresiones tomadas al momento de su captura. 15.2.4. Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su 13

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 15.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.3.1. Este requisito se verifica cuando se acata lo

previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 15.3.2. Así las cosas, se tiene que la acusación sustantiva en el Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, contra el ciudadano neerlandés JUSTIN PLAIZIER, requerido en extradición, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 15.3.3. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 15.3.4. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las 14

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos

que se emiten en su contra. 15.3.5. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 15.4. Principio de la doble incriminación 15.4.1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 15.4.2. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier 15.4.3. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15.4.4. En este sentido, la Sala encuentra que los

hechos imputados en la acusación sustantiva del Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO: “Concierto para cometer fraude de valores, en violación del Título 15, Secciones 78j(b) y 78ff, del Código de los Estados Unidos; Título 17, Sección 240.10b-5 del Código de Regulaciones Federales; y Título 18, Secciones 371 y 3551 et seq, del Código de los Estados Unidos. En o entre enero de 2016 y julio de 2019, o alrededor de esos meses, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados RCD, alias “Chris Sterling”, “Chris Dove”, “Craig Morgan” y “Shredderz”, FJDB, alias “Frank Johnson”, “Dr. Peter Phillips” y “Frank”, CBA, JUSTIN PLAIZIER, alias “Richard Van Geld” y TGB, alias “Tomás Beneth” y “Tomás Benett”, junto con otras personas, se concertaron a sabiendas e intencionalmente para usar y emplear uno o más dispositivos y artificios manipuladores y engañosos, en contravención de la norma 10b-5 de las Normas y Reglamentos de la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos, sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales, mediante: (i) el uso de uno o más dispositivos, esquemas y artificios para defraudar; (ii) el

rendimiento de una o más declaraciones falsas sobre hechos relevantes y la omisión de uno o más hechos relevantes 16

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier necesarios para rendir no engañosas las declaraciones rendidas, a la luz de las circunstancias en las cuales fueron dadas; y (iii) la realización de uno o más actos, prácticas y giros de negocios que operaban y operaron como fraude y engaño en contra de uno o más inversores e inversores potenciales en las Sociedades Públicas Manipuladas, en conexión con la compra y venta de inversiones en las Sociedades Públicas Manipuladas, directa e indirectamente, mediante el uso de medios e instrumentalidades del comercio interestatal y los correos, en contravención de las secciones 78j (b) y 78ff del título 15 del Código de los Estados Unidos.” CARGO DOS: “Concierto para cometer fraude electrónico, en violación del Título 18, Secciones 1343, 1349 y 3551 et seq, del Código de los Estados Unidos. En o entre enero de 2016 y julio de 2019, o alrededor de esos meses, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados RCD, alias “Chris Sterling”, “Chris Dove”, “Craig Morgan” y “Shredderz”, FJDB, alias “Frank Johnson”, “Dr. Peter Phillips” y “Frank”, CBA, JUSTIN PLAIZIER, alias “Richard Van Geld” y TGB, alias “Tomás Beneth” y “Tomás Benett”, junto con otras personas, se concertaron a sabiendas e intencionalmente para

diseñar un esquema y artificio para defraudar a uno o más inversores e inversores potenciales de las Sociedades Públicas Manipuladas, y para obtener de ellos dinero y bienes mediante uno o más pretextos, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas sobre hechos relevantes, y con el fin de ejecutar dicho esquema y artificio, transmitir y causar la transmisión por medios electrónicos en el comercio interestatal y exterior, de materiales escritos, indicaciones, señales, imágenes y sonidos, en contravención de la sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” CARGOS TRES AL SEIS: “Fraude de valores, en violación del Título 15, Secciones 78j(b) y 78ff, del Código de los Estados Unidos; Título 17, Sección 240.10b-5 del Código de Regulaciones Federales; y Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq, del Código de los Estados Unidos. En o entre marzo de 2017 y mayo de 2017, o alrededor de esos meses, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados RCD, alias “Chris Sterling”, “Chris Dove”, “Craig Morgan” y “Shredderz”, FJDB, alias “Frank Johnson”, “Dr. Peter Phillips” y 17

CUI: 11001020400020220146900

NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier “Frank”, CBA, JUSTIN PLAIZIER, alias “Richard Van Geld” y TGB, alias “Tomás Beneth” y “Tomás Benett”, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente usaron y emplearon

uno o más dispositivos y artificios manipuladores y engañosos, en contravención de la norma 10b-5 de las Normas y Reglamentos de la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos, la sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales, mediante (a) el uso de uno o más dispositivos, esquemas y artificios para defraudar; (b) el rendimiento de una o más declaraciones falsas sobre hechos relevantes y la omisión de uno o más hechos relevantes necesarios para rendir no engañosas las declaraciones rendidas, a la luz de las circunstancias en las cuales fueron dadas; y (c) la realización de uno o más actos, prácticas y giros de negocios que operaban y operaron como fraude y engaño en contra de uno o más inversores e inversores potenciales de PSNX (AVOPO, RRP y GRMX), en conexión con la compra y venta de inversiones en PSNX (AVOPO, RRP y GRMX), directa e indirectamente, mediante el uso de medios e instrumentalidades del comercio interestatal y los correos.” 15.4.5. Además de la indicación de los actos determinantes de la solicitud que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P., se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió HIRAL MEHTA Fiscal auxiliar de los EE. UU. Distrito Este de Nueva York, en conjunto con el Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI, por sus siglas en inglés) en Nueva York, Kurt Dengler, que relatan los hechos que la sustentan, así:

“7. En una investigación por parte de autoridades del orden público se identificó un supuesto centro de llamadas y una supuesta empresa de servicios financieros en Medellín, Colombia, (Colombia Boiler Room), que entre aproximadamente enero de 2016 y julio de 2019, promocionó acciones de compañías que cotizan en bolsa a inversores individuales, incluidos inversores en los Estados Unidos, usando información falsa y alias ficticios. 18

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NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier Entre estas compañías que cotizan en bolsa se incluían, entre otras, AV1 Group, Inc. (AVOP), Oroplata Resources Inc. (ORRP), PureSnax International Inc. (PSNX) y Garmatex Holdings Limited (GRMX) (colectivamente, las “Sociedades anónimas manipuladas”). Para llevar a cabo esta estratagema, los participantes: (a) organizaron actividades bursátiles coordinadas de las Sociedades anónimas manipuladas para crear la impresión de un volumen de operaciones e interés genuinos en las acciones; (b) usaron la Colombia Boiler Room para promocionar y vender acciones en las Sociedades anónimas públicas manipuladas a víctimas inversoras en los Estados Unidos y en otros lugares haciendo declaraciones falsas materiales y omisiones acerca, entre otras cosas, de las Sociedades anónimas manipuladas, las identidades de los individuos que trabajaban en la Colombia Boiler Room, y la naturaleza y extensión de la remuneración de la Colombia Boiler Room por promocionar las Sociedades anónimas manipuladas; y (c) se beneficiaron de la venta de acciones de las Sociedades anónimas manipuladas

después de que las tácticas descritas arriba tuvieran éxito al inflar de modo artificial el precio de las Sociedades anónimas manipuladas.

8. BILLER, junto con Raymond Christopher Dove (Dove), se hizo cargo y supervisó la Colombia Boiler Room. ÁLVAREZ CAMPBELL, PLAIZIER y GRAN-BROOKS eran empleados de la Colombia Boiler Room. BILLER, PLAIZIER y GRAN-BROOKS se comunicaron activamente con inversores potenciales para animarlos a comprar las acciones. ÁLVAREZ CAMPBELL participó en actividades bursátiles para dar la impresión de un mercado de valores activo para las acciones de las Sociedades anónimas manipuladas.”

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CUI: 11001020400020220146900

NI: 62063 Concepto Extradición Justin Plaizier 15.4.6. Las conductas imputadas a JUSTIN PLAIZIER, en la acusación sustantiva del Caso Número 1:20-cr00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: «Sección 78j del Título 15 del Código de los Estados Unidos, Ardides manipuladores y engañosos Será ilegal para cualquier persona, directa o indirectamente, mediante el uso de cualquier medio o instrumentalidad del comercio interestatal o de los correos, o de alguna instalación de cualquier bolsa nacional de títulos y valores. . . — (b) Usar o emplear, en conexión con la compra o venta de algún título o valor registrado en una bolsa nacional de títulos y valores o de algún título y valor no registrado de tal manera, o bien con

algún acuerdo de permuta basado en títulos y valores, algún ardid o artilugio manipulador o engañoso, en contravención de cualesquier reglas y reglamentos que la Comisión [de Títulos y Valores de EE. UU.] pudiera prescribir como necesarios o adecuados en el interés del público o para proteger a los inversores. Sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales, Uso de ardides manipuladores y engañosos Será ilegal para cualquier persona, directa o indirectamente, mediante el uso de cualquier medio o instrumentalidad del comercio interestatal o de los correos, o de alguna instalación de cualquier bolsa nacional de títulos y valores, (a) Emplear algún ardid, estratagema o artificio para defraudar, 20

CUI: 11001020400020220146900

NI: 62063 C

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