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CSJ - CP089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP089-2025 Radicación N° 68085 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE , requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1808 de 3 de octubre de 20241, la embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.683.218. 1 Archivo “11001020400020240284400-0002Expediente_digitalizado”. Folios 25 – 29.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE

2 El mencionado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, con el fin de ser juzgado por tres cargos relacionados con “delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, al interior de la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:2400369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe así: i) cargo uno: “enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha”; ii) cargo tres: “enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo doce: “El 9 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha”. Lapso durante el cual, al parecer, PUCCETTI IRIARTE era el responsable de “transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a lugares de Centroamérica y México y, desde México, a los Estados Unidos y Canadá”. Por medio de la Nota Verbal No. 2203 de 5 de diciembre de 20242, la representación Diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los documentos pertinentes. 2 Ibidem. Folios 10 – 14.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE

3 Documentos aportados con la solicitud de extradición. i) Copia de la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso

3 Documentos aportados con la solicitud de extradición. i) Copia de la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California3. ii) Orden de captura emitida el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE4. iii) Declaración jurada de María Jhai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, rendida el 29 de octubre de 20245. iv) Declaración jurada de Hannah Monroe, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), rendida el 29 de octubre de 20246. v) Extractos del Código de Estados Unidos , contentivos de las disposiciones aplicables al caso7. 3 Ibidem. Folios 185 – 237. 4 Ibidem. Folios 242 – 243. 5 Ibidem. Folios 161 – 169. 6 Ibidem. Folios 245 – 255. 7 Ibidem. Folios 173 – 183.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 4 vi) Certificado de apostilla8. vii) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 1.030.683.218, correspondiente al ciudadano

4 vi) Certificado de apostilla8. vii) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 1.030.683.218, correspondiente al ciudadano

colombiano ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE9.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal No. 1808 de 3 de octubre de 2024, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 7 de octubre de 2024 10, ordenó la captura, con fines de extradición, de ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE, la cual se materializó el día 16 de ese mes y año, en vía pública, en el municipio Cucunubá (Cundinamarca)11. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 4430 de 5 de diciembre de 2024 12, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y co nceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentra vigente para las Partes:  La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 198813. (…) 8 Ibidem. Folio 59.9 Ibidem. Folio 158.10 Ibidem. Folios 31 – 34.11 Ibidem. Folios 35 – 39.12 Ibidem. Folios 15 – 16. 13 Artículo 3º numeral 1 º literal a.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 5  La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 200014. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0055145-DAI-10100 de 13 de diciembre de 202415, remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El asunto fue asignado al despacho del Magistrado que aquí funge como ponente. Con auto de 15 de enero de 202516, requirió a ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE nombrar un abogado que lo representara. En el plazo señalado, le otorgó poder a su hoy mandatario17. En auto de 22 de enero siguiente18, además de reconocer personería al defensor contractual, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En auto de 22 de enero siguiente18, además de reconocer personería al defensor contractual, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 14 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b).15 Archivo “11001020400020240284400-0002Expediente_digitalizado”. Folios 2 – 3. 16 Archivo “11001020400020240284400-0005Auto”.17 Archivo “11001020400020240284400-0006Memorial”. Folio 4.18 Archivo “11001020400020240284400-0009Auto”.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE

6 Dentro de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público realizó postulaciones probatorias19. La defensa guardó silencio20. En auto de 27 de febrero de 2025 21, la Sala, a petición del Procurador Delegado, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existían investigaciones o procesos penales en curso en contra de ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE. En caso afirmativo, especificara cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal, además para que remitiera duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido dentro de dichos asuntos y de la constancia de ejecutoria, si existieran. De oficio, ordenó requerir a la Dirección de

duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido dentro de dichos asuntos y de la constancia de ejecutoria, si existieran. De oficio, ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que consultara en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo – SIOPER, si contra el requerido en extradición se ha adelantado alguna investigación o registra antecedentes en su contra. Como resultado de las pruebas decretadas , se estableció lo siguiente: 19 Archivo “11001020400020240284400-0015Memorial”.20 Archivo “11001020400020240284400-0016Informe_secretarial”.21 Archivo “11001020400020240284400-0018Auto”.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE

7 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 22 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación 23 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad 24, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la

Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad 24, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición no reporta vinculaciones a procesos penales. En auto de 25 de marzo del presente año 25, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos. Alegatos de conclusión El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal26, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunt o, c onsideró satisfechas las condiciones para emitir concepto, comoquiera que: se cumplen los 22 Archivo “11001020400020240284400-0032Memorial”. Oficio 20250110811/ARAICGRUCI 1.9 de 6 de marzo de 2025.23 Archivo “11001020400020240284400-0033Memorial”. Oficio 20251700028211 de 18 de marzo de 2025. 24 Oficio DAUITA-20310-1533066, radicado 20252220020841 de 14 de marzo de 2025.25 Archivo “11001020400020240284400-0035Auto”.26 Archivo “11001020400020240284400-0041Memorial”.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 8 presupuestos constitucionales fijados en materia de extradición. El país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal. La persona detenida

8 presupuestos constitucionales fijados en materia de extradición. El país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal. La persona detenida por cuenta del trámite fue identificada plenamente. Las conductas objeto de requerimiento se adecúan en nuestro país a los delitos concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Concluyó que están acreditados los principios de doble incriminación y mínima punibilidad que llevan a la emisión de concepto favorable en este asunto, previa indicación de los respectivos condicionamientos. Por su parte, el defensor 27 solicitó tener en cuenta “la nueva política anti drogas dentro de la administración del presidente DONAL TRUMP, toda vez que la solicitud se realizó en vigencia de la presidencia de JOE BIDEN y la policita (sic) del Nuevo mandatario es totalmente diferente”. Transcribió algunos apartes que, aseguró, hacen alusión al “memorándum” de 5 de febrero de 2025, contentivo de la actual política criminal en materia de “lucha contra los carteles (sic) y organizaciones criminales” en Estados Unidos de América. 27 Archivos digitales “11001020400020240284400-0039Memorial” y “11001020400020240284400-0040Memorial”.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE

9 Lo anterior, para poner en evidencia que, en su opinión, su poderdante “no cumple con lo allí establecido” , dado que “era un simple mensajero (…) no era, ni es, cabeza o líder de ninguna organización y mucho menos participe (…) de hechos (…) que puedan enmarcarse dentro de dicha política actual”. Por lo anterior, pidió que, previo a emitirse el respectivo concepto, se requiera al gobierno foráneo precisar “si aún están interesados en la extradición o no” . Información “de vital importancia” para ser tenida en cuenta en éste y casos similares tramitados por esta Sala. Solicitó que, en caso de que el Gobierno de Estados Unidos de América insista en la extradición, se efectúen los condicionamientos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales, la dignidad del requerido y se tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite en Colombia. CONSIDERACIONES Aspectos generales El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». En este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de AméricaExtradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 10 suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 10 suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198028 y 68 de 198629 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, conforme a los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América 28 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de

contra la criminalidad transnacional. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América 28 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.29 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.Extradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 11 se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúan: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en lasExtradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 12 dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de

nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo. En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE no ostentan naturaleza política -“delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”-. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, e l marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe así: i) cargo uno: “a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha”; ii) cargo tres: “a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024, o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo doce: “El 9 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha”.Extradición N° 68085

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13 Se destaca que la primera acusación de reemplazo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el

Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG), dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, frente a los cargos uno y tres, fija como fecha de inicio “a partir de una fecha desconocida por el gran jurado, pero a más tardar en enero de 2024, o alrededor de esa fecha”. No obstante, como lo ha sostenido esta Sala 30, ante la inexactitud que representa la expresión “a partir de una fecha desconocida”, en este asunto el requisito constitucional analizado se considerará cumplido bajo el entendido que la calenda de inicio de los hechos descritos en los cargos uno y tres corresponde a “enero de 2024, o alrededor de esa fecha”. A partir de ese marco temporal, se condicionará la procedencia del pedido de extradición. En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Hannah Monroe, agente especial del FBI, rendida el 29 de octubre de 2024, afirman que la persona reclamada, al parecer, actuaba como mensajero de “una organización de narcotráfico (ONT) con sede en México que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a lugares en Centroamérica y México, y de México a los Estados Unidos y Canadá”.

narcotráfico (ONT) con sede en México que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a lugares en Centroamérica y México, y de México a los Estados Unidos y Canadá”. 30 (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519).Extradición N° 68085

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14 De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad31, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo que PUCCETTI IRIARTE sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan

de 2017. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo que PUCCETTI IRIARTE sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 31 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición N° 68085

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15 Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica

acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” . Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso terceroExtradición N° 68085

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ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE 16 ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América32, como la República de Colombia33 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.

documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó, entre otros documentos, copia de la primera acusación de reempl azo en el Caso No. 2:24-00369(A)-SPG (también referido como Caso No. 24-cr-369(A)- SPG) y orden de captura, emitidas el 17 de septiembre de 2024, así como las declaraciones juradas de María Jhai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y de 32 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 33 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem. Aprobada por

Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999.Extradición N° 68085

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17 Hannah Monroe, agente especial del FBI, rendidas el 29 de octubre de 2024. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano. Se adjuntó el certificado de apostilla de 22 de noviembre de 2024, suscrito por Merrick Garland, Procurador de Estados Unidos de América. A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Tracey S. Lankler , Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América34, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de María Jhai, Fiscal Auxiliar del Distrito Central de California , que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 34 Archivo digital “11001020400020240284400-0002Expediente_digitalizado”. Folios 159 –

traducción de María Jhai, Fiscal Auxiliar del Distrito Central de California , que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 34 Archivo digital “11001020400020240284400-0002Expediente_digitalizado”. Folios 159 – 160.Extradición N° 68085

CUI: 11001020400020240284400

ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE

18 De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado

en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible. De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la Nota Verbal No. 1808 de 3 de octubre de 2024,Extradición N° 68085

CUI: 11001020400020240284400

ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE

19 ANDRÉS FELIPE PUCCETTI IRIARTE es ciudadano colombiano, nació el 16 de diciembre de 1997 en Bogotá, D.

C. y se identifica con cédula de ciudadanía No.

1.030.683.218. El requerido, en la declaración jurada que rindió Hannah Monroe, agente especial del FBI, fue descrito “como un hombre hispano que mide aproximadamente 5 pies y 10 pulgadas [178 cm] de estatura y pesa aproximadamente 150 libras [68 kg], de pelo castaño y ojos color café.”. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno35. La identidad fue corroborada mediante informe pericial36, que concluyó que las huella

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