CSJ - CP089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
CP089-2026 Radicación N° 70.996 Aprobado acta N° 096
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO, presentada por el Gobierno de la República de Chile.
II. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2025, El Juzgado de Garantía de La Calera
(Chile) formalizó la imputación en ausencia contra LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO por el delito de «homicidio simple», en el proceso RUC 2300984346-9 (RIT: 901-2025)1.
2. El 6 de agosto de 2025 , la Embajada de la República de Chile, por medio de la Nota Verbal 174/2025 solicitó la detención
1 Ibidem Pág. 17.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 1 provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS
FERNANDO VALLECILLA CUERO2.
3. El 19 de ese mes y año, el Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones de la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.
4. El 2 de septiembre siguiente, la representación diplomática formalizó, mediante la Nota Verbal 185/2025, el requerimiento de
con asignación de funciones de la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.
4. El 2 de septiembre siguiente, la representación diplomática formalizó, mediante la Nota Verbal 185/2025, el requerimiento de extradición y aportó la documentación respectiva y legalizada4.
5. El 29 de octubre de esa anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho5 remitió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática6. Destacó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile el
«tratado de extradición» suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 19147.
6. El 10 de noviembre de ese año, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de la actuación8. Ordenó informar a LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio.
2 Ibidem Pág. 5. 3 Ibidem. Págs. 206-210. 4 Ibidem Pág. 27. 5 Ibidem págs. 2-3. 6 Ibidem. Pág. 205. 7 Ibidem págs. 5-6. 8 Anotación ESAV No. 07.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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7. El 25 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala notificó el auto al solicitado , recluido en el Complejo Carcelario y
CUI 11001020400020250289500
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7. El 25 de ese mes y año, la Secretaría de la Sala notificó el auto al solicitado , recluido en el Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá9.
8. Garantizada la representación judicial de VALLECILLA CUERO, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias10.
9. El 13 de enero de 2026, la Corte acogió las solicitudes probatorias del Ministerio Público. La defensa guardó silencio. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra LUIS FERNANDO VALLECILLA
CUERO.
10. El 26 de enero y el 16 de febrero de 2026, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente11.
11. El 17 de febrero de 2026, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12.
a. El Ministerio Público solicitó a la Corte emitir concepto favorable y condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la protección de los derechos humanos del reclamado, de
9 Anotación ESAV No. 12. 10 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 1º y el 15 de diciembre de 2025.
9 Anotación ESAV No. 12. 10 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 1º y el 15 de diciembre de 2025. 11 Anotaciones N° 25 y 26. 12 Anotación ESAV No. 28.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 3 acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política13.
b. La defensa guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales
1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito14.
2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es el «tratado de
extradición» suscrito en Bogotá, D. C., el 16 de noviembre de 191415.
3. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO, la Corte debe examinar la inexistencia de todos los impedimentos
191415.
3. En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO, la Corte debe examinar la inexistencia de todos los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, así como el
13 Anotación ESAV No. 32. 14 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 15 002 expediente digital pág. 205.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 4 respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC -EP y la proscripción del doble juzgamiento.
También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la plena identidad del reclamado en extradición; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido y v) las causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional.
B. Presupuestos constitucionales
4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de
tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito.
5. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO no involucra infracciones de naturaleza o carácter político . Al contrario, está relacionada con un delito común, específicamenteExtradición
Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 5 «homicidio simple»16. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada.
6. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido17 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000) 18, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano.
La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) d onde
para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) d onde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado19.
7. Bajo estas premisas, en la solicitud de extradición, el Juzgado de Garantía de La Calera afirmó que los hechos atribuidos al reclamado ocurrieron el 10 de septiembre de 2023 en una feria en esa comuna20.
8. En ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a VALLECILLA CUERO ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, produjeron sus efectos en Chile, dado que la víctima murió en ese país.
16 001-0001Indictment. Pág. 7. 17 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 18 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 19 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275. 20 001-0001Indictment. Pág. 7.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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9. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de
2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para
2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto.
10. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento.
11. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia21.
En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales22. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena
21 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 22 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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22 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 7 autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»23.
La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido24.
12. Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, comunicar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra VALLECILLA CUERO.
a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición25.
b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra VALLECILLA CUERO no aparecen registros de vinculación a procesos penales26.
23 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación
que contra VALLECILLA CUERO no aparecen registros de vinculación a procesos penales26.
23 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 24 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 25 ESAV. Anotación N° 025. 26 ESAV. Anotación N° 026.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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13. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite .
Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron.
14. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de VALLECILLA CUERO exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
C. Presupuestos legales
1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente
15. El artículo XI del «tratado de extradición» establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno. Si el Estado requiere a una persona acusada, debe aportar una copia legalizada
15. El artículo XI del «tratado de extradición» establece que el Estado debe presentar la solicitud de extradición por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno. Si el Estado requiere a una persona acusada, debe aportar una copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de prisión. Si se trata de una persona condenada, debe adjuntar copia legalizada de la sentencia condenatoria.
Estos documentos deben incluir una descripción precisa del hecho incriminado y la información necesaria para identificar a la persona reclamada.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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16. En el presente asunto, la representación diplomática del Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal 185/2025 del 2 de septiembre de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a. La orden de detención N° 2511056000985-7 del 20 de junio de 2025 emitida por el Juzgado de Garantía de La Calera
contra VALLECILLA CUERO27.
b. Acta de la audiencia del 24 de julio de 2025, en la cual el Juzgado de Garantía de La Calera formalizó la imputación en ausencia contra VALLECILLA CUERO por el delito de «homicidio simple», en el proceso RUC 2300984346-9 (RIT: 901-2025)28.
c. Auto del 25 de julio siguiente, proferido por el Juzgado mencionado en el que accedió a la petición de extradición
simple», en el proceso RUC 2300984346-9 (RIT: 901-2025)28.
c. Auto del 25 de julio siguiente, proferido por el Juzgado mencionado en el que accedió a la petición de extradición presentada por el Ministerio Público contra VALLECILLA CUERO29.
d. Decisión del 5 de agosto de esa anualidad, expedida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la que acogió la solicitud de extradición contra el requerido30.
e. Copia de las leyes aplicables y la prescripción de la pena31.
27 Ibidem Pág. 40. 28 Ibidem Pág. 17. 29 Ibidem Págs. 58-60. 30 Ibidem Págs. 20-23. 31 Ibidem Págs. 81-90.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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10 f. Cartilla biográfica a nombre del solicitado de la Registraduría Nacional del Estado Civil32.
g. La relación de los hechos suscrita por el suboficial de guardia33.
h. La declaración del personal de carabineros34.
- El registro médico de urgencia de la víctima35.
j. El registro fotográfico del requerido el día del suceso36.
k. El registro fotográfico del sitio de los hechos37.
l. La Ficha de los antecedentes a nombre del solicitado38.
m. El informe de la autopsia del causante39.
n. Las declaraciones voluntarias de varios testigos40.
ñ. Las a ctas de autorización voluntaria de extracción, de
l. La Ficha de los antecedentes a nombre del solicitado38.
m. El informe de la autopsia del causante39.
n. Las declaraciones voluntarias de varios testigos40.
ñ. Las a ctas de autorización voluntaria de extracción, de incautación y de análisis de información y de mensajería del teléfono del fallecido41.
32 Ibidem Pág. 18. 33 Ibidem Págs. 91-92. 34 Ibidem Págs. 93-94. 35 Ibidem Págs. 95-96. 36 Ibidem Págs. 98 106. 37 Ibidem Págs. 107-110. 38 Ibidem Págs. 111-114. 39 Ibidem Págs. 115-118. 40 Ibidem Págs..129-133, 170-179. 41 Ibidem Págs. 141-151.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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11 o. Los Informes periciales de informática forense y de balística emitidos por la Fiscalía Local de La Calera42.
p. Los i nformes de la Policía de Investigación de Chile respecto de la ubicación y de los ingresos y de salidas de la República de Chile por parte del requerido43.
17. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el Estado requirente cumplió con la validez formal de la documentación aportada en el pedido de extradición. La embajada de la República de Chile presentó la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la documentación del caso.
Incluso aportó la certificación de autenticidad N. o
aportada en el pedido de extradición. La embajada de la República de Chile presentó la solicitud a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y aportó la documentación del caso.
Incluso aportó la certificación de autenticidad N. o EAC8740939 del 22 de agosto de 2025 , mediante la cual Marta Elena Bonet Guerricabeilia, funcionaria de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile, certificó los folios adjuntos a la solicitud formal44.
2. Plena identidad del requerido
18. El Gobierno de la República de Chile formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO mediante la Nota Verbal 185/2025 del 2 de septiembre de
2025. En esta señaló que su documento de identidad es el N.º
1.006.198.192.
42 Ibidem Págs. 158169. 43 Ibidem Págs. 196-203. 44 Ibidem Pág. 29.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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19. El 19 de febrero de 2026 , la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, del auto que corrió el traslado para alegatos. En dicha diligencia, firmó el acta de notificación personal con su nombre y cédula de ciudadanía colombiana ya referida45.
20. Los datos personales empleados en estas actuaciones
corrió el traslado para alegatos. En dicha diligencia, firmó el acta de notificación personal con su nombre y cédula de ciudadanía colombiana ya referida45.
20. Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con la cartilla biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil46. Asimismo, las autoridades consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna.
21. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
22. El artículo XI del convenio señala que, cuando el Estado reclamante solicite la extradición de una persona acusada, debe presentar una copia legalizada del auto de prisión. Si la solicitud se refiere a una persona condenada, debe aportar una copia legalizada de la sentencia condenatoria. Estos documentos deben
45 Anotación ESAV N° 29. 46 001-0001Indictment. Pág.50.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 13 precisar el hecho investigado y contener la información necesaria para comprobar la identidad de la persona reclamada.
23. La Sala advierte que, la embajada del Gobierno de la República de Chile aportó la orden de detención N° 2511056000985-7 del 20 de junio de 2025, emitida por el Juzgado
23. La Sala advierte que, la embajada del Gobierno de la República de Chile aportó la orden de detención N° 2511056000985-7 del 20 de junio de 2025, emitida por el Juzgado
de Garantía de La Calera contra VALLECILLA CUERO47.
Los documentos que la sustentan describen de forma clara y precisa los hechos imputados al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, la calificación jurídica del comportamiento y las normas aplicables. Además, como la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile legalizó estos documentos, la Sala los tiene por legalizados. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el tercer requisito.
4. Principio de la doble incriminación de la conducta
24. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima de un año de prisión, según el artículo II del acuerdo referido.
25. Pues bien, los hechos por los cuales el Juzgado de Garantía de La Calera ordenó la detención de LUIS FERNANDO
VALLECILLA CUERO, son los siguientes:
«Que el día 10 de septiembre del año 2023, a las 10:55 horas aproximadamente, la víctima, Cristian Garcra Erazo, se encontraba en un
47 Ibidem Pág. 40.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 14 lugar de acceso público, específicamente en la feria mayorista Femacal,
47 Ibidem Pág. 40.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500 LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO 14 lugar de acceso público, específicamente en la feria mayorista Femacal, de la comuna de La Calera, ubicada en calle Gonzalo Lizasoaín 581, de la comuna de La Calera, momentos en que la víctima es abordado por el imputado, don Luis Fernando Valecilla Cuero, quien, producto de una discusión con la víctima, extrae de entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, con la cual el imputado procede con ánimo homicida a disparar a la víctima con dicha arma de fuego en diversas ocasiones, sin que la víctima lo grara huir del lugar, recibiendo la victima un impacto balístico certero dorso toráxico, falleciendo posteriormente de manera necesaria a causa de la lesión ocasionada por el imputado. Siendo la causa de muerte necesaria de la víctima, García Erazo, producto de una anemia aguda por herida balística toráxica complicada, de acuerdo a los respectivos informes médicos e informe de autopsia de la víctima, falleciendo ésta en el lugar».
26. El Juzgado de Garantía de La Calera calificó jurídicamente tal hecho como constitutivo del siguiente delito:
Código Penal Chileno
Artículo 391. El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
(…)
2º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso.
27. Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades
390, 390 bis y 390 ter, será penado:
(…)
2º Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso.
27. Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO también constituyen conductas punibles en Colombia. E n principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 103 del
Código Penal, que dispone:
Artículo 103. Homicidio48. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
28. Ante tal panorama, la Corte encontró que, el delito por el cual la autoridad extranjera requiere al solicitado está incluido en el artículo II del convenio aplicable, esto es «homicidio».
48 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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15 Adicionalmente, el Estado requirente informó que los delitos con presidio mayor en su grado medio a máximo conllevan una privación de la libertad de diez (10) años y un (1) día a veinte (20) años49. Por ello, la Sala concluye que las conductas atribuidas son delitos tanto en Colombia como en Chile y que, en ambos países, las penas superan un año (1) de privación de la libertad. En consecuencia, el pedido de extradición cumple el requisito de la doble incriminación.
5. Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional
consecuencia, el pedido de extradición cumple el requisito de la doble incriminación.
5. Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional
29. Los artículos III y V del tratado mencionado, establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos:
a. Por delitos políticos clasificados de esa manera en el país requerido o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común.
b. Los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
c. La acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requerido.
49 Ver artículo 56 del Código Penal Chileno, en relación con la pena de presidio mayor en su grado medio o máximo.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
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16 d. Por los mismos hechos, el acusado haya sido, o esté siendo juzgado en el Estado requerido.
30. La Sala advierte que, la conducta atribuida al requerido tiene las características de un delito común, no político. Ello, porque el Juzgado de Garantía de La Calera presidió la audiencia de imputación en ausencia contra el solicitado por el delito de «homicidio simple», en el proceso RUC 2300984346-9 (RIT: 9012025)50.
de imputación en ausencia contra el solicitado por el delito de «homicidio simple», en el proceso RUC 2300984346-9 (RIT: 9012025)50.
30.1. Como la Sala lo anotó, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. Tampoco que se adelante en su contra acusación penal o exista sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada. Igualmente, no obra en la actuación a lgún documento que permita inferir a la Corte que el solicitado ha sido amnistiado o indultado.
30.2. L a Sala examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de VALLECILLA CUERO para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra51.
50 Ibidem Pág. 17. 51 CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298.Extradición Radicado 70.996 CUI 11001020400020250289500
LUIS FERNANDO VALLECILLA CUERO
17 El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte
prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad.
Por su parte, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida esta, el término comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En ese evento no podrá ser inferior a tres (3) años. En consecuencia, la investigación prescribe entre 5 y 20 años, y después de la formulación de imputación, el juzgamiento prescribe entre 3 y 10 años.
En este caso, la pena máxima prevista para el delito de homicidio es alta e, inclusive, excede los límites permitidos de la prescripción. Por eso, es evidente que, en cualquiera de los escenarios mencionados, la acción penal está vigente. Es más, ni siquiera existe una amenaza inminente de prescripción.