CSJ - CP090-2023(61437)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP090-2023(61437)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP090-2023 Radicado n° 61437 Aprobado según acta n° 69 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano1 JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ, solicitada por el Gobierno del Reino de España. 1 JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ ciudadano colombiano, nació el 6 de febrero de 1986 en Duitama (Boyacá) y se identifica con cédula de ciudadanía colombiana No. 74.382.283
Pasaporte AW672763 y número de Registro de Extranjeros expedido por el Gobierno de España Y8599279F. CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández
II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 2.- Mediante Nota Verbal No. 69/2022 del 14 de febrero de 2022, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.382.283 y pasaporte colombiano AW672763, quien está siendo requerido para comparecer ante el juzgado de Instrucción Nro. 3 de Alcalá de Henares (Madrid) por el delito de “blanqueo de capitales”.
3. Con la petición se adjuntaron los siguientes
documentos: 3.1. Copia del auto de prisión provisional sin fianza contra JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ, proferido el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Alcalá de Henares en Madrid (España). 3.2. Copia de la orden internacional de detención suscrita el 2 de febrero de 2022. 2 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández 3.3. Certificación del Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Alcalá de Henares en relación con los preceptos aplicables al caso y la norma que regula la prescripción del delito. 3.4. Notificación roja de Interpol con número de control A-1171/2 de 8 de febrero de 2022, en la que se identifica al requerido y señala que es un prófugo buscado para comparecer ante el Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Alcalá de Henares. 3.5. Nota Verbal No. 162/2022 del 13 de abril de 2022, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición por el delito de “blanqueo de capitales”.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 16 de febrero de 2022, decretó la captura con fines de extradición de JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ,
quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el 9 de febrero de esa anualidad.
5. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 22-008929 del 13 de abril de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos
3 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y expresó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
- “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de1892. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de1999.”.
6. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Sala Penal de la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0013492GEX-1100 del 22 de abril de 2022.
7. Mediante auto del 13 de mayo de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al abogado del requerido y, asimismo, ordenó surtir el traslado para la solicitud de
pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual fue resuelto por esta Sala con proveído AP4464-2022 del 28 de septiembre de 2022, en que fueron denegadas aquellas solicitadas por la defensa y se decretaron las relativas a 4 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández precaver quebrantos al non bis in ídem.
8. Por último, acopiados los elementos probatorios se ordenó traslado para las alegaciones de fondo, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor
IV. ALEGATOS
9. Ministerio Público 9.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, y de resumir el contenido documental del expediente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que se cumple el principio de doble incriminación, toda vez que la conducta cometida por JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ se ajusta al tipo penal de lavado de activos, penado con sanción privativa de la libertad superior a un (1) año de prisión; (ii) que la documentación aportada goza de validez formal, al tenor de lo normado en el Convenio de Extradición de Reos vigente entre ambos Estados; (iii) que en el expediente está demostrada la plena identidad del requerido en extradición y (iv) que la providencia proferida en el extranjero es, en efecto, equivalente a la figura de la “Resolución de Acusación”
regulada en la legislación procesal nacional. 5 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández 9.2. Añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de CELY HERNÁNDEZ, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.3. Adicionalmente, solicitó que se prevenga al Gobierno Nacional para que condicione la concesión de la extradición a que el ciudadano requerido pueda retornar a su país de origen en condiciones de respeto y dignidad por la persona humana, una vez haya cumplido con los requerimientos judiciales que tiene en el Estado requirente. 9.4. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JUAN
DAVID CELY HERNÁNDEZ.
10. Defensa
6 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández El apoderado judicial del requerido considera que no se
cumplen los requisitos para proferir concepto favorable, en tanto que, no se allegó al trámite “certificación del respeto por los derechos humanos” como tampoco el Estado requirente acreditó la existencia de una Ley que corrobore que el delito por el cual está siendo investigado CELY HERNÁNDEZ constituye conducta punible.
V. CONSIDERACIONES
11. Requisitos generales 11.1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. 11.2. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999».
7 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández 11.3. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por
conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada. 11.4. Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, a saber: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos en dicho Estado.
12. Conducto diplomático y documentación adjunta. 12.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. 12.2. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el
8 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 69 y 122 de 2022, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 12.3. De igual modo, la disposición en cita indica que,
si se trata de un acusado o perseguido, debe adjuntarse copia del mandamiento de prisión o del auto de proceder expedido contra aquél, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables (artículo 8 numeral 2 convenio de extradición de Reos). Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó, junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: a. Copia del auto de prisión provisional sin fianza contra el requerido JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ, proferido el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Alcalá de Henares en Madrid (España). b. Copia de la orden internacional de detención suscrita el 2 de febrero de 2022. 12.3. 1. En el auto de prisión provisional emitido el 2 de febrero de 2022, por el juzgado en cita, se imputan los siguientes hechos: 9 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández Al tenor de la información obtenida y analizada en el transcurso de la presente investigación, por parte de esta Unidad de ha podido detectar la realización de acciones propias de la comisión de sendos delitos de blanqueo de capitales y estafa, así como un delito de pertenencia a organización criminal. Estas actividades criminales, estarían siendo desarrolladas gracias a una metodología propia desarrollada por la organización criminal investigada, así como gracias al establecimiento de un complejo entramado internacional de tipo societario y financiero soportado por
diversos testaferros, sociedades mercantiles, cuentas bancarias y monederos virtuales o wallets(..) Como proveedores de capital en efectivo: JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ (NIE Y8599279F) EN ADELANTE Juan David Cely) ciudadano colombiano representante de una presunta organización criminal colombiana dedicada al blanqueo de capitales y/o tráfico de drogas. Desde su llegada a España el pasado 22 de abril, Juan David CELY habría realizado funciones de “correo” o “mula” bajo las directrices de un superior jerárquico de su organización referido como “ROMEO” o “el señor”. La labor realizada por Juan David CELY en España consistiría en recaudar el dinero en efectivo de terceras organizaciones criminales asentadas en España correspondiente al pago de partidas de sustancia estupefaciente adquiridas de forma previa a la Organización Criminal a la que Juan David CELY representaría o bien un primer pago de futuras partidas a comprar. Posteriormente, mediante la entrega de dinero en efectivo a la Organización Criminal investigada, Juan David CELY procedería al retorno de este dinero a sus verdaderos 10 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández propietarios en América, asegurando su efectivo retorno procediendo a su blanqueo mediante su transformación y transferencia en forma de criptomoneda, desvinculando de esta forma su origen ilícito”. La participación de JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ como investigado se deduce de los siguientes indicios acreditados: En relación a la participación de JUAN DAVID CELY
HERNÁNDEZ en la actividad de blanqueo de capitales investigada, durante la investigación desarrollada en torno a la Organización Criminal española dedicada al blanqueo de capitales, compuesta por C.G., F.P.,J.V., J.B Y A. Q., a finales del mes del pasado mes de julio de 2021 se detectó la interrelación entre esta Organización Criminal española investigada y una presunta Organización Criminal colombiana dedicada al blanqueo de capitales, a través de la personación de JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ como representante de esta última en la oficina de la Organización en Madrid, al objeto de proceder al blanqueo de una cantidad de 500.000 €. Asimismo, se obtuvieron indicios de que JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ realizaba esta actividad en España bajo la dirección e instrucciones de un ciudadano situado en Colombia, reforzando su pertenencia a una tercera organización criminal. Esta persona seria igualmente el responsable de facilitar a la organización criminal española los wallets o billeteras electrónicas donde depositan el capital en criptomoneda ya blanqueado, comprobar la recepción de dicha criptomoneda, indicar la comisión a pagar por dicha operación o dar instrucciones a JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ sobre con qué personas debería blanquear el dinero en efectivo recolectado por este colombiano en España. Este procedimiento habría sido el seguido por JUAN DAVID CELY 11 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández HERNÁNDEZ en las siguientes entregas de dinero en efectivo
realizadas por este ciudadano colombiano a la organización criminal española en las siguientes fechas y cantidades: Fecha Entrega en efectivo por parte de JUAN DAVID CELY a la organización criminal investigada con el objeto de proceder a su blanqueo, presuntamente a través de su transformación y movimiento en forma de criptomoneda 20 de julio de 2021 500.000 € 30 de julio de 2021 30.000 € 7 de septiembre de 28.040 € 2021 14 de septiembre de 50.000 € 2021 21 de septiembre de 51.748 € 2021 22 de septiembre de 101.630 € 2021 24 de septiembre de 15.587 € 2021 1º de octubre de 2021 87.820 € Por todo lo anteriormente expuesto y a tenor de lo practicado hasta el momento, el investigado JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ es partícipe del siguiente ilícito penal: Blanqueo de capitales mediante conversión de dinero en efectico a criptomoneda por un valor de 864.825 € siendo parte cativa en, al menos ocho operativos destinadas al blanqueo de dicha cantidad desarrolladas por la organización criminal en su papel de proveedor del dinero en efectivo, con origen indiciariamente en el narcotráfico, necesario para llevarlas a cabo. 12 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández 12.3.2. Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ con el fin de que comparezca a juicio por
el delito de blanqueo de capitales. 12.3.3. Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable. 12.3.4. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala el artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos.
13. Identificación del requerido en extradición. 13.1. El artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. 13.2. Con la Nota Verbal 69/2022 del 14 de febrero de 2022, se solicitó la detención preventiva con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A1171/2 de 8 de diciembre de 2022, emitida por la Interpol,
13 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández en la que aparece que JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ nació el 6 de febrero de 1986 en Duitama (Boyacá) y que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 74.382.283, pasaporte AW672763 y número de registro de extranjeros Y8599279F de España. 13.3. Con fundamento en esta orden, el 9 de febrero de 2022, miembros de la Policía Nacional capturaron a JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ, quien se identificó con dicha cédula, aspecto corroborado mediante experticio practicado
por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose así su plena identidad. 13.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición. 13.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
14. El principio de doble incriminación 14.1. El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se
14 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 14.2. Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: “… Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus
apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto factico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la 15 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04).” 14.3. En el auto de prisión provisional sin fianza
emitido el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Alcalá de Henares en Madrid, dentro del procedimiento 1497/2020-0001, se específica que la acusación contra JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ está referida al delito de blanqueo de capitales (Artículo 301 del Código Penal Español). La disposición que consagra la referida conducta punible establece: 16 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández “Artículo 301. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.» La pena se impondrá en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. 14.4. En la legislación colombiana, tal conducta constituye el delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal: «Artículo 323. Lavado de activos: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, 17 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento
o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 18 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández 14.5. Entonces, confrontada la norma invocada por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran sancionados, en los dos Estados, con pena superior a un (1) año, cumpliéndose así este requisito.
15. Causales de improcedencia 15.1. Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción
penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 15.2. Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. 19 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández 15.3. Ahora, en relación con la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». 15.3.1. Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que «La prescripción de la acción penal se
interrumpe por la formulación de la imputación […]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 15.3.2. El delito atribuido a JUAN DAVID CELY HERNÁNDEZ, corresponde en Colombia al de lavado de 20 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández activos, que tiene fijada una pena máxima de 30 años de prisión. 15.3.2.1. En el presente asunto, las autoridades de España informan que los hechos que motivan la solicitud de extradición iniciaron en el año 2021, de lo que se sigue que entre la época inicial de ejecución del actuar delictivo y la fecha del auto de prisión, esto es, 22 de febrero de 2022, transcurrió cerca de 1 año, tiempo inferior al requerido para que opere el fenómeno de la prescripción -20 años, considerando la pena máxima del punible de lavado de activos. 15.3.2.2. Ahora bien, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años. 15.3.2.3. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 2 de febrero de 2022, fecha en la que el
Juzgado de Instrucción Nro. 3 de Alcalá de Henares, dispuso la prisión provisional sin fianza del requerido, pues esa providencia, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, interrumpió la prescripción de la acción penal. 15.3.2.4. Así, la mitad del plazo prescriptivo de la conducta que fundamenta la solicitud de extradición es de 21 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández 10 años para el lavado de activos, por lo que es claro que la acción penal no se ha extinguido. 15.4. Por último, dentro del estudio de las causales de improcedencia, es claro que el injusto imputado al requerido, no tienen connotación política. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea aplicable lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20172, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
16. Respuesta a los alegatos de la defensa.
El apoderado judicial del requerido considera que no se cumplen los requisitos para proferir concepto favorable, por cuanto no se allegó “certificación del respeto por los derechos humanos” como tampoco se acreditó por el estado requirente que el delito por el cual está siendo investigado constituye conducta punible. 2 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución
para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 22 CUI 11001020400020220083500 Radicado interno Nro. 61437 Extradición Juan David Cely Hernández En ese sentido, se precisa que el llamado al respeto irrestricto de los derechos constitucionales que deben ser garantizados por el Estado requirente, hace parte de los condicionamientos que dispone la Corte en su concepto. En lo atinente a la acreditación por el Reino de España respecto a la conducta punible en que presuntamente incurrió el solicitante, como se dijo en acápite precedente, con auto de prisión provisional sin fianza proferido el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Nro. 3 de Instrucción de Alcalá de Henares contra CELY HERNÁNDEZ se hizo una descripción de los hechos y el delito imputado el que hace referencia al blanqueo de capitales establecido en el artículo 301 del Código Penal Español
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