CSJ - CP090-2024(64806)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP090-2024(64806)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP090-2024 Radicación n° 64806
CUI: 11001020400020230197900
Aprobado acta n° 076 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR formulada por el Gobierno de la República de Ecuador por la presunta comisión del delito de “abuso sexual”.
Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Ecuador, a través de
su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 4-2254/2023 del 5 de julio de 2023 solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. El requerimiento internacional tiene como propósito que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra en la Unidad Judicial de Violencia Contra la Mujer y la Familia de Quito por la presunta comisión del delito de “abuso sexual”. 2.- El 29 de junio de 2023, JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR fue capturado en Rionegro, Antioquia, con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con número de control A-5447/6-2023. El 7 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de
extradición del requerido. 3.- El 4 de agosto de 2023, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal No. 4-2-288/2023 pidió formalmente la extradición de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 4.- El 27 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador del 2 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 11 de octubre de 2023, JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR solicitó la aplicación del trámite simplificado. La petición fue coadyuvada por su defensora. El 18 de octubre de 2023, se corrió traslado de la petición del requerido a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si existía alguna investigación
o condena en contra del reclamado. 7.- El 23 de noviembre de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención II para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera: 3 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no cuenta con antecedentes penales y/o anotaciones, salvo la orden de captura librada en su contra con ocasión de este trámite de extradición. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de la extradición 9.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al
procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 10.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la 4 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR República de Ecuador respecto del ciudadano ecuatoriano JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. 11.- En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora. Además, el representante del Ministerio Público coadyuvó la aplicación del trámite preferente y verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales. 12.- Así las cosas, la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado y a ello procederá. 3.2. Aspectos generales 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 14.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que
la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 5 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 15.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 16.- En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 17.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 18.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 6 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 19.- La conducta por la cual es solicitado JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “abuso sexual”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 20.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de Ecuador, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política. 3.4. La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía
constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es 7 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 23.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que en contra de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, se concluye que no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.5.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 24.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras
pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho 8 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 25.- En este caso, el Gobierno de la República de Ecuador aportó los documentos necesarios para analizar la procedencia de la extradición de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR a través de las Notas Verbales No. 4-2254/2023 y 4-2-288/2023 del 5 de julio de 2023 y el 4 de agosto de 2023, respectivamente, los cuales se relacionan de la siguiente manera: 25.1.- Ficha de datos de identificación de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. 25.2.- Notificación Roja de Interpol con número de control A-5447/6-2023 del 16 de junio de 2023. 25.3.- Acta de audiencia de formulación de cargos del 12 de febrero de 2021 emitida por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia No. 1. 25.4.- Acta de audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio del 14 de febrero de 2022 emitida por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia No. 1 en la cual se dicta auto de llamamiento a juicio. 9 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 25.5.- Acta de audiencia fallida del 2 de noviembre de 2022 del Tribunal de Garantías Penales en la que se dispone como medida cautelar la prisión preventiva. 25.6.- Auto del 11 de noviembre de 2022 mediante el cual el Tribunal de Garantías Penales dispone la localización y captura del requerido. 25.7.- Disposiciones legales relativas al delito y la sanción aplicables al caso concreto. 26.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. 27.- En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto. Por eso, la primera exigencia convencional está acreditada en debida forma. 10 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 3.5.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 28.- Con este requisito, se busca constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el
Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 29.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano ecuatoriano JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR nacido el 5 de septiembre de 1987 en Pichincha, Ecuador, identificado con la cédula de ciudanía 1710968023. 30.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente y con esos datos de identificación personal suscribió las actas de derechos del retenido, notificación consular y la constancia de buen trato. Adicionalmente, el requerido ni su defensa propusieron dificultades en cuanto a la identificación de la persona reclamada, de donde se concluye que no existe duda que el sujeto pedido en extradición es JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. 31.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten establecer que PETERSON SALAZAR es la persona cuya entrega pretende 11 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR el Gobierno de la República de Ecuador y que es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.5.3 Principio de la doble incriminación 32.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se
efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 33.- Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR son los siguientes: Según denuncia presentada por KAREN PRISCILA VINUEZA AMORES menciona que el doce de enero 2019 tienen lugar varios acontecimientos con el procesado tenían que reunirse en un local frente al parque del arbolito, para el 13 de enero de 2019, llega hasta el domicilio del sñeor (sic), a este lugar llega y le abre la puerta increpándole varias palabras, qué haces aquí, porque le jodes, ingresa al departamento, este le lleva a la habitación le agarra de los brazos y le lanza a la cama, con las manos le toca y realiza fricciones en sus partes íntimas y le decía como se siente que otro te haga esto, varias veces le toc[ó] su partes íntimas, quería tener relaciones sexuales de manera forzada, no fue posible porque hubo resistencia, señala que como ella estaba defendiéndose este le agarró del cuello y trató de ahogarle, le dio un puñete, para evitar que sigan estas lesiones decidió quedarse en el departamento del investigado con la finalidad de calmarle para evitar cosas mayores, el 13 de enero de 2019 en horas de la
12 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR llamada menciona que ella pudo salir, un amigo en común de los dos estaba el día de los hechos pernoctando en una de las habitaciones que le consta lo sucedido, estos son los hechos del 12 y 13 de enero del 20193. 34.- Las autoridades judiciales del país requirente consideraron que los comportamientos de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR se adecuan típicamente al delito de “abuso sexual”. El delito está contemplado en el artículo 170 inciso 1 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Suplemento del Registro Oficial 180; de 10 de febrero de 2014 Título IV
INFRACCIONES EN PARTICULAR
Capítulo Segundo
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD
Sección Cuarta DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Art, 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Cuando la víctima sea menor de catorce años de edad o con discapacidad; cuando la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o si la víctima, como consecuencia de la infracción, sufra una lesión física o daño psicológico permanente o
contraiga una enfermedad grave o mortal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si la víctima es menor de seis años, se sancionará con pena privativa de libertad de siete a diez años. 3 Acta de audiencia de formulación de cargos del 12 de febrero de 2021. 13 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 35.- El comportamiento ejecutado por JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR también está prohibido en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guarda correspondencia con lo descrito en el artículo 206 – modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008-: ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. 36.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Ecuador como en el de Colombia la conducta que se reprocha a JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR ostenta la condición de delito. Además, en ambos países el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior a seis meses. 37.- Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo II del Acuerdo Bolivariano, la extradición se puede conceder por delitos de “rapto, violación y otros atentados contra el pudor”. En ese sentido, el delito de “abuso sexual” por el cual se pide la entrega JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR está sustancialmente relacionado con el punible de violación, ya que ambos protegen el mismo bien jurídico y,
en cualquier caso, también afectan el pudor o los estándares morales socialmente aceptados. 38.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a 14 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este trámite. 3.5.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 39.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 40.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 41.- Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se observa que, el 14
de febrero de 2022, la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia No. 1 dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la persona requerida y, el 11 de noviembre de 2022, se dispuso la localización y captura de JAMES ROBERT
PETERSON SALAZAR.
15 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 42.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. Asimismo, determinó la necesidad de disponer la orden de prisión preventiva para asegurar que el implicado comparezca al juicio. 43.- Ahora bien, el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» dispone que la decisión que sirve de sustento para la solicitud de extradición debe estar acompañada de “las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”. En este caso, la prisión preventiva con la cual se afectó al requerido se fundamentó en los siguientes elementos de prueba: (i) denuncia formulada por la víctima K.P.V.A; (ii) informe forense de violencia intrafamiliar No. 296-FP-P-UAPI-ML-2019 del 16 de enero de 2019; (iii) informe pericial psicológico realizado a la víctima; (iv) informe pericial de informática forense No. SNCMLCF-Z9-JCMIR-IFO-2021-042-INF del 27 de enero de
2021; (v) parte policial informativo No. 2021-314-PJ-RCCRZ9-DMQ del 12 de marzo de 2021; (vi) informe pericial de trabajo social de fecha 19 de marzo de 2021; (vii) informe técnico pericial de audio, video y afines No. SNCMLCF-Z9JCRIM-AVÁ-786-PER elaborado el 16 de abril de 2021; (viii) parte policial informativo No. 2021-528-PJ-RCCR-Z9-DMQ elaborado el 21 de mayo de 2021 y, por último; (ix) versiones de: Juan Pablo Ordóñez Ávila, Nicole Rosero Arregui, Brenda Estefanía Rhon Bustamante, Eduardo Alonso Vinueza Amores, Linda del Rocío Amores Lalama y Nancy Janeth Calderón Navarrete. 16 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 44.- En el sistema jurídico-penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios recaudados por las autoridades ecuatorianas, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida preventiva similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 45.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que existe equivalencia entre la decisión que soporta el pedido internacional y el acto complejo de la formulación de acusación previsto en el ordenamiento colombiano. Adicionalmente, se estableció que concurren suficientes medios de convicción que justificarían la imposición de una de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código
de Procedimiento Penal de Colombia contra JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. 3.5.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 46.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 17 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 47.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 48.- La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (13 de enero de 2019). Además, es necesario aclarar que no es posible acudir a las modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 –
2022). Aquel precepto establece lo siguiente:
ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. 18 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 49.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la
prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años. 50.- Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 12 de febrero de 2021, se realizó la audiencia de formulación de cargos contra el requerido. La estructura y naturaleza de este acto procesal es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos 286 al 294. En esa medida, con la formulación de cargos se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal. 51.- Ahora bien, en este caso, aplica el aumento previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal porque el delito se cometió en el extranjero, por lo que el término prescriptivo sería superior a los veinte (20) años. En ese sentido, el lapso inicial para la efectuar la investigación del delito es de ese mismo tiempo (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y 19 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR la mitad de éste –a contabilizar luego de la interrupción por la formulación de cargoscorresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 12 de febrero de 2031. 52.- En este orden de ideas, se tiene que el delito de “abuso sexual” atribuido a JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR
por parte de las autoridades judiciales de la Republica de Ecuador no se encuentra prescrito de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para este comportamiento punible opera un término prescriptivo en la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que se contabiliza desde la interrupción efectuada por la formulación de cargos que se realizó el 12 de febrero de 2021 y que aún no se ha superado. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 53.- El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto es claro que el delito atribuido a JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR no tiene connotación política. 54.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 20 Extradición Radicado n° 64806
C.U.I: 11001020400020230197900
JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR 55.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. párr. 23). 56.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá
concepto favorable a la solicitud de extradición de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR. 3.6. Concepto 57.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador en contra de JAMES ROBERT PETERSON SALAZAR por la presunta comisión del delito de “abuso sexual”, de acuerdo con el auto de llamamiento a juicio proferido el 14 de febrero de 2022 por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia No. 1 y la formulación de cargos del 12 de febrero de 2021. 3.7. Condiciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.