CSJ - CP091-2020(56897)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP091-2020(56897)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente CP091-2020 Radicación Nº 56897 Aprobado en Acta 110 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo Wa Lite, efectuada por el Gobierno del Reino de Bélgica. ANTECEDENTES Con fundamento en la Notas Verbales Nº 19/255 y NV19/2581 del 5 y 6 de diciembre de 2019, el Gobierno del Reino de Bélgica solicitó la detención provisional con fines de 1 Folio 45 al 48 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite extradición del ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, requerido por «la Señora Juez Gieselink, Juez de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes, en la misma ciudad, conmutada el 3 de diciembre de 2019 en orden de captura internacional» por «la importación de cocaína proveniente de la República Dominicana y del reclutamiento en Bélgica de varios correos humanos en la modalidad de “mula” para el transporte de la droga». En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 10 de diciembre de 20192, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido
aprehendido en la ciudad de Bogotá el día 3 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-12386/1220193, publicada por solicitud del Reino de Bélgica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. A través de la Nota Verbal NV19/273 del 20 de diciembre de 20194, la Embajada del Reino de Bélgica formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente. 2 Folios 33 a 37, ib. 3 Folio 5, ib. 4 Folios 53, ib. 2 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente traducidos y autenticados, los siguientes documentos: (i) Orden de detención en rebeldía del 20 de septiembre de 20195, mediante el cual el Juzgado de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes dispuso la captura de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, así como su aprehensión a fin de recibirle declaración dentro del expediente 2017/180, Noticia n° HV10.F3.507174/17, que se adelanta por los delitos de «Cooperación a la comisión de importación y tráfico de estupefacientes, en asociación» y «Participación en una organización criminal».
(ii) Copia del exhorto del 2 de diciembre de 20196, emitido por el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Amberes, división de Turnhout donde eleva solicitud de extradición de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite y, además, describe los hechos delictivos que se le endilgan, la calificación jurídica de esos comportamientos y descarta la prescripción de la acción penal. 5 Folio 63 a 65, carpeta anexa 6 Folios 55 a 62, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 3 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite (iii) Transcripción de las normas aplicables7 Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida las Notas Verbales NV19/255 y NV19/258 del 5 y 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del día 10 siguiente, ordenó la captura de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, quien ya había sido aprehendido el 3 de ese mes, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud del Reino de Bélgica, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 3360 de 20 de diciembre de 20198, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de Bélgica.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición: • El “Convenio de extradición”, suscrito en Bruselas, el 21 de agosto de 1912. • La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988 […]. 7 Folios 57 a 60, ib. 8 Folio 51, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 4 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […] El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-20-0000264-DAI-1100 del 10 de enero de 20209, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 20 de enero de 202010, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite designación apoderado para que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 6 de febrero siguiente11, se reconoció personería al defensor principal y suplente nombrados por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las
partes para las solicitudes probatorias. Mediante escrito del 11 del mismo mes12, el solicitado manifestó, mediante escrito cadyuvado por su apoderada, su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. 9 Folio 1, cuaderno Corte 10 Folio 5, ib. 11 Folio 13, ib 12 Folio 17, ib. 5 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite Ante ello, en auto del 12 siguiente13, se corrió traslado a la Representante del Ministerio Público e igualmente se dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que indicara si contra Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite se adelanta o adelantó investigación y, en caso afirmativo, el estado actual de la misma. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado14. Obtenida la totalidad de la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en donde se estableció que el reclamado no tiene investigaciones y procesos en Colombia, pasa para emitir el concepto. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público,
13 Folio 19, ib. 14 Folios 26 a 29, ib. 6 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el Gobierno del Reino de Bélgica, en relación al ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes presupuestos: Aspectos generales Según la Carta Política, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y el Reino de Bélgica se encuentra vigente el «Convenio de Extradición», suscrito en Bruselas, el 21 de agosto de 1912 e indicó que también son aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en 7 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, suscrita en New York, el 27 de noviembre de 2000, aprobadas en nuestro país a través de las Leyes 74 del 15 de noviembre de 1913, 67 del 23 de agosto de 1993 y 800 del 13 de marzo de 2003, respectivamente. El apartado 1º de la «Convención de extradición», establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse, recíprocamente, en virtud de petición que el un (sic) país haga al otro, exceptuando únicamente a sus nacionales respectivos, los individuos perseguidos o sentenciados como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2° de la presente Convención, por las autoridades judiciales en cuyo territorio se halle el individuo o individuos requeridos (…)» El precepto 2º, inciso 2°, de la misma norma, dispone que «en todo caso, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser de los que en el país reclamante, acarreen una pena de dos años por lo menos de prisión (…)» A su turno, los apartados 6º y 7° ejusdem regula que la petición de extradición debe ser dirigida por vía diplomática e impone que con ella se debe exhibir uno de estos documentos: «una sentencia condenatoria o un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, o 8 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite
por fin, un mandato de arresto o cualquiera otro acto que tenga la misma fuerza de éste». El contenido de ésta deberá señalar (i) la naturaleza precisa de los hechos incriminados, (ii) la disposición penal que le sea aplicable y (iii) la filiación del individuo reclamado, aclara, si todo esto fuera posible. El documento aludido se presentará en original o en copia auténtica y será acompañado de su traducción en la lengua del país requerido. De igual manera, en las disposiciones 2ª, inciso final y 4ª del tratado se prevé «y no se concederá la extradición sino en caso de que el hecho porque se proceda sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud», tampoco procederá por delitos políticos o por algún crimen que no estuviere previsto en esa convención. En igual medida, no habrá lugar a la extradición de la persona reclamada cuando de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción criminal, como así lo consagra el artículo 5° de esa misma convención. Finalmente, en el canon 10° ibídem se señala que la extradición se podrá diferir cuando el reclamado sea investigado o se encuentre condenado en el Estado requerido 9 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite hasta que se resuelva favorablemente las actuaciones iniciadas o se cumpla la pena en caso de condena. Bajo ese contexto, la Sala entrará a estudiar la petición de extradición del ciudadano belga Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite.
Del requisito contenido en el artículo 1° de la Convención sobre Extradición de Bruselas. El artículo 1º del Tratado de Extradición que se aplica a este asunto, establece como requisito para la entrega que los solicitados se encuentren «perseguidos o sentenciados como autores o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2° de la presente Convención (…)», es decir:
1. Homicidio voluntario, el premeditado, el asesinato, el infanticidio y el envenenamiento.
2. Incendio.
3. Golpes y heridas graves que puedan darlugar a extradición, según las leyes de ambos países.
4. Violación y estupro, atentados contra el pudor con violencia, y atentados contra el pudor sin violencia ni amenazas, sobre niños que no hayan cumplido la edad determinada por la legislación penal de ambos países.
5. Raptos de menores, ocultación, supresión, sustitución o suposición de hijo.
6. Robo, hurto y pillaje.
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7. Daños u obstáculos en las vías férreas, que pongan o puedan poner en peligro la vida de los viajeros.
8. Piratería o rebelión a bordo de los buques, cuando los tripulantes o los pasajeros se apoderen del buque por sorpresa o por violencia ejercida contra el Capitán.
9. Cuadrilla de malhechores.
10. Falsificación de escrituras de documentos o de despachos telegráficos y uso de documentos falsos.
11. Falsificaciones o alteraciones fraudulentas de actos o documentos enlanados del Gobierno o de las autoridades públicas administrativas, legislativas o judiciales; empleo fraudulento de actos y documentos alterados o falsificados.
12. Falsificación de monedas; falsificación o alteración de títulos o cupones de la deuda pública; de billetes de banco nacionales o extranjeros; de papel moneda u otros valores de crédito público; de sellos, timbres, cuños o troqueles, membretes del Gobierno o de las Administraciones Públicas; circulación o uso fraudulento de los objetos enumerados aquí, alterados o falsificados.
13. Alzamiento con caudales públicos por empleados públicos o depositarios de ellos.
14. Quiebra fraudulenta,
15. Extorsiones, atentados contra la libertad individual o contra la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.
16. Falso testimonio, perjuicio y soborno de testigos, peritos o intérpretes.
17. Estafa.
18. Abuso de confianza.
19. Aborto.
20. Bigamia.
21. Corrupción de menores.
22. Ocultación de objetos obtenidos por medio de cualquiera de los crímenes o delitos que se mencionan en el presente artículo.
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23. Tentativa de alguno de los mismos crímenes o delitos, cuando ella sea punible según la legislación de ambas Parte Ahora, atendiendo a que en dicho listado no están contenidos los punibles por los que se encuentra requerido Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite –Cooperación a la comisión
de importación y tráfico de estupefacientes, en asociación y dirigente de una organización criminal-, es necesario hacer precisión que de acuerdo al contenido de la Nota Verbal NV 19/273 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual el gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición, así como del oficio DIAJI No. 3360 de la misma fecha suscrito por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para el presente asunto también son aplicables los siguientes instrumentos internacionales:
1. La «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas» adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en el párrafo 1 del
artículo 3° indica:
1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (…) (…) c) A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico: (…) 12 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite (iv) La participación en la comisión de algunos de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de
cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión. Precepto que de acuerdo con el canon 6° numeral 1° y 2° de la misma, establece que las conductas delictivas transcritas en precedencia «se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí».
2. La «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada New York el 27 de noviembre de 2000, que en el numeral 1° del
apartado 5° establece como punibles:
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva; i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de
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su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. (…) Postulados que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 16 de ese mismo instrumento internacional dispone que «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. En esas condiciones, realizada la anterior aclaración y que las disposiciones internacionales aludidas son aplicables tanto al Estado requirente como al requerido, como así lo manifestó el Gobierno del Reino de Bélgica a través de los documentos que sustentan su pedimento, los punibles por los que es peticionado el reclamado, se entienden incorporados al Convenio de Extradición del 21 de agosto de 1912 -que cobija el presente trámite-, entendiéndose entonces cumplido el requisito de procedencia establecido en el inciso 1º del artículo 1° de ese tratado. 14 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite Del presupuesto contenido en los artículos 6º y 7º
de la Convención sobre Extradición de Bruselas. De conformidad con los artículos 6º y 7º de la Convención sobre Extradición de Bruselas, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática o consular, acompañada del original o copia auténtica de la sentencia condenatoria o de un acto de procedimiento que decrete formalmente o produzca de pleno derecho la comparecencia del inculpado ante la jurisdicción represiva, «o por fin», un mandato de arresto o cualquiera otro que tenga la misma fuerza, con indicación de la naturaleza precisa de los hechos del punible por el cual es incriminado, las disposiciones penales aplicables, debidamente traducidas y la filiación del reclamado, con la observación «si todo esto fuere posible». Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada a través de la Embajada del Reino de Bélgica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la orden de detención en rebeldía de Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite, dictada el 20 de septiembre de 2019 por el Juez de Instrucción ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes dentro del expediente 2017/0180 mediante la cual se ordenó «la detención del sospechoso; (..) Manda y ordena a todos los 15 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite agentes de la fuerza pública a ejecutar la presente orden y a transferir al sospechoso a la casa de detención en Amberes;
(…) Manda al Director de esa casa de detención a acoger y detenerlo en la casa de detención en virtud de la presente orden de detención; (…) Requiere que todos los portadores de la fuerza pública, a los que se muestra la presente orden, presten ayuda para su ejecución». La providencia en que se consignan los fundamentos de la extradición es contentiva de la relación de los hechos imputados, cargos atribuidos, época de realización, datos personales que permiten identificar al reclamado y descarta la configuración de la prescripción. De igual forma, se aportaron las leyes aplicables al asunto. A su vez, la documentación reseñada consta autenticada y apostillada por el Estado requirente, según la Convención de Extradición. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. En cuanto a la filiación del individuo reclamado establecida en el inciso 2° del apartado 6º del Tratado aplicable. 16 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que
sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal N° NV19/273 del 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Embajada del Reino de Bélgica solicitó la extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite, nacional belga, nacido el 10 de mayo de 1981, titular del pasaporte ordinario belga N° EM471227 expedido en Amberes el 16/05/2017 y válido hasta el 15/05/2024. 17 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite Precisamente, cuando se produjo su detención por cuenta de este asunto, presentó como documento de identidad el pasaporte15 distinguido con el número antes señalado, cuya fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Tiaga Joseph Masubi Numbi Telo-Wa-Lite reposan en el documento denominado «NOTIFICACION ROJA – INTERPOL»
a nombre del requerido con el contenido de un registro dactilar16. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Sobre la incriminación de la conducta en las dos naciones de acuerdo con el inciso final del artículo 2º de la Convención. El instrumento internacional que se aplica en este asunto exige para la procedencia de la extradición los 15 Folio 11, carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho 16 Folio 9 a 15, ib. 18 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite siguientes: i) el hecho por el que se procede sea castigado como delito en la legislación del país a quien se dirige la solicitud y ii) que sea sancionada en la legislación del país requirente con pena mínima de dos (2) años de prisión. Las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Tribunal de Primera Instancia de Amberes dispuso la detención de Tiaga Joseph Numbi Telo-Wa-Lite fueron descritas por esa autoridad, así17: En el distrito judicial de Amberes, y de conexión en Zaventem, en el distrito judicial de Halle-Vilvoorde, y en otras partes en el reino en el período del 1º de abril de 2017 al 1º de abril de 2018; A/ Cooperación a la comisión de importación y tráfico de estupefacientes, en asociación, B/ Dirigente de una organización criminal Hechos penalizados por A/ los artículos 66 del Código Penal y 2 bis, 2 ter, 4 y 6 de la Ley de 24 de febrero de 1921 con una reclusión de diez años a quince
años. B/ los artículos 322, 323, 324 bis, 324 ter del Código Penal con una reclusión de diez años a quince años. (…) Se sospecha de la persona reclamado por estar implicada en la importación de cocaína desde la República Dominicana efectuada por mulas que escondieron los estupefacientes en su equipaje. La persona reclamada aparece como organizador de esos hechos de modo que se sospecha de esa persona de la importación o tentativa de importación de varias partidas de cocaína por terceros-contrabandistas. También él mismo habría efectuado viajes de contrabando de drogas. Los índices de culpabilidad son los siguientes: 17 Folios 56 a 62, ib. 19 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite - el descubrimiento de partidas de cocaína en el equipaje de mulas, el resultado de la investigación siendo que existen índices que sus viajes fueron organizados por la persona reclamada. - los resultados de la investigación telefónica retroactiva. - Los resultados de los análisis de los expedientes de viaje relativos a los viajes identificados desde y a la República Dominicana - los resultados de la solicitud de asistencia judicial dirigida a la República Dominicana en base de la cual la mula JERROUDI fue interrogada - las declaraciones hechas por los contrabandistas entre los cuales varias personas declararon haber efectuado el viaje a solicitud de la persona reclamada y que reconocen a la persona reclamada entre las fotos que les fueron mostradas. - el análisis de los teléfonos móviles confiscados y de los mensajes ncontrados(sic) en esos teléfonos móviles
Los hechos antes referenciados fueron adecuados típicamente por el Gobierno del Reino de Bélgica, así: «Hechos penalizados por A/ los artículos 66 del Código Penal y 2 bis, 2 ter, 4 y 6 de la Ley de 24 de febrero de 1921 con una reclusión de diez años a quince años. B/ los artículos 322, 323, 324, 324 bis, 324 ter del Código Penal con una reclusión de diez años a quince años».18. «El artículo 66 del Código Penal y los artículos 2 bis, 2 ter, 4 y 6 de la Ley de 24 de febrero de 1921 Artículo 66. Serán castigados como autores de un crimen o de un delito: las personas que han ejecutado el crimen o el delito o que habrán cooperado directamente a su ejecución; las personas que, por cualquier hecho, habrán prestado para la ejecución tal ayuda, sin su asistencia, el crimen o el delito no habría podido ser cometido; las personas que, por medio de donaciones, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder, maquinaciones o artificios culpables, habrán directamente provocado ese crimen o 18 Folio 57, ib. 20 Extradición 56897 Tiaga Joseph Masudi Numbi Telo-Wa-Lite ese delito; las personas que, sea por medio de discursos en reuniones o lugares públicos, sea por escritos, impresos, imágenes o emblemas de cualquier índole, que habrán sido fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta o expuestos a la vista del público, habrán provocado directamente a cometerlo, sin
perjuicio de las penas establecidas por la ley contra los autores de provocaciones a crímenes o delitos, incluso en el caso en que esas provocaciones no han sido seguidas de efecto. Artículo 2 bis §1. Las infracciones de las disposiciones que, en los Reales Decretos en ejecución de la presente ley, conciernen las sustancias soporíficas, estupefacientes, y las otras sustancias psicotrópicas susceptibles de engendrar una dependencia y de las que el Rey decreta la lista, así como el cultivo de las plantas de las que se pueden extraer esas sustancias, son punibles en función de las distinciones mencionadas en el párrafo 2 y de las categorías establecidas por el Rey y por decreto deliberado en Consejo de Ministros, con un encarcelamiento de tres meses a cinco años y con una multa de mil a cien mil euros. El Rey puede, por decreto deliberado en Consejo de Ministros, establecer distinciones entre las sustancias enumeradas en la lista mencionada en el párrafo 1°. §2. Las infracciones mencionadas en el párrafo 1º son punibles con la reclusión de cinco a diez años: a) si fueron cometidas en presencia de un menor de 16 años cumplidos; b) si el consumo de las sustancias especificadas en el 1, hecho a causa de las infracciones, causó a otra persona sea una enfermedad pareciendo incurable, sea una incapacidad de más de cuatro meses de trabajo personal, sea la pérdida del uso absoluto de un órgano, sea una mutilación grave. §3. Las infracciones mencionadas en el §1 son punibles con
la reclusión de diez a quince años: a) si fueron cometidas en presencia de un niño de más de 12 años cumplidos y de menos de 16 años cumplidos; b) si son actos de participación en la actividad principal o accesoria de una asociación; c) si el consumo de las sustancias especificadas en el 1 a causa de las infracciones, causó la muerte. §4. Las infracciones mencionadas en el §1 son punibles con la reclusión de quince a veinte años: a) si fueron cometidas en pr
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