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CSJ - CP091-2024(65029)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP091-2024(65029)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente CP091-2024 Radicación No. 65029 Acta No. 076 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, solicitado por el Gobierno de la República del Ecuador. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS El Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales No. 4-2CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029

JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO

376/2023 del 9 de octubre de 20231 y No. 4-2-380/2023 del 11 de octubre de 20232, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, quien es requerido por el Juez Actual de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato. Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes:

1. Copia de la Nota Verbal No. 4-2-326/2023 del 29 de agosto de 20233, a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN DAVID BETANCOURT

RESTREPO.

2. Auto de 28 de agosto de 20234, dictado por el

Doctor Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional

de Justicia, en el que solicitó la detención urgente con fines de extradición del señor JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO. 1 Cfr. Folios 94 al 95 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 2 Cfr. Folio 93 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 3 Cfr. Folios 226 y 227 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 4 Cfr. Folios 229 al 234 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 2 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029

JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO

3. Auto de 25 de septiembre de 20235, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicitó a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano ecuatoriano, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por el Juez Actual

de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato.

4. Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 29 de noviembre de 20106 en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, llevada a cabo en

el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas.

5. Acta de resumen de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio realizada el 26 de abril de 20117,

efectuada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas en contra del requerido.

6. Auto de llamamiento a juicio dictado el 18 de agosto de 20118, a través del cual se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio, hasta tanto el procesado fuera detenido o se presentara voluntariamente. 5 Cfr. Folios 98 al 107 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 6 Cfr. Folios 118 al 122 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 7 Cfr. Folios 123 al 139 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 8 Cfr. Folios 259 al 265 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf

3 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029

JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO

7. Notificación Roja con No. de control A-7043/82023 en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, publicada el 4 de agosto de 20239.

8. Auto del 28 de agosto de 202310, proferido por

Ramón Alberto Saltos Dueñas, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, actual titular de la causa penal No. 09286-20145553, mediante el cual solicitó a la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el inicio del trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano.

9. Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición.

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El día 23 de agosto de 2023, miembros de la Policía Nacional capturaron al requerido en el municipio Dos Quebradas (Risaralda), con fundamento en la expedición de la Notificación Roja con No. de control A-7043/8-2023, publicada el 4 de agosto de 202311. Una vez efectuada la captura, mediante oficio No. 20231700063901, el Director de Asuntos Jurídicos 9 Cfr. Folios 271 y 272 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 10 Cfr. Folios 108 al 111 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 11 Cfr. Folios 271 y 272 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 4 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores fue requerido con el fin de que informara, de carácter urgente, a la Embajada de la República del Ecuador la retención de

JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO.

En el mismo escrito, se le advirtió a la Embajada que debía remitir la solicitud de captura con fines de extradición antes de las 5:00 pm del 29 de agosto de 2023, para que el Fiscal General de la Nación pudiera adoptar una decisión.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015, la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 30 de agosto de 202312, ordenó la captura con fines de extradición de JUAN DAVID

BETANCOURT RESTREPO.

Una vez formalizada la solicitud de extradición, por medio del oficio DIAJI No. 3363 del 11 de octubre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copias de las Notas Verbales No. 4-2-376/2023 del 9 de octubre de 2023 y No. 4-2-380/2023 del 11 de octubre de 2023, junto con sus anexos. 12 Cfr. Folios 76 al 81 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 5 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO En el mismo escrito señaló que, para el asunto sub examine, se encuentra vigente el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911”. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI23-0040781-GEX-10100 del 24 de octubre de 202313.

El 8 de noviembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto, requirió a JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite y corrió traslado para que presentara solicitudes probatorias. El 20 de noviembre de 2023, JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO allegó memorial en el que solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se dispuso correr traslado de esa manifestación al Ministerio Público para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si la coadyuvaba. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo – 13 Cfr. Folios 279 y 280 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 6 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO SIOPERRegistro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación o registro en su contra. Mediante escrito de 12 de febrero de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: i) remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del requerido; ii) constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, y iii) verificó

que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria. En consecuencia, coadyuvó la petición de trámite simplificado. CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Ecuador respecto de JUAN DAVID 7 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO BETANCOURT RESTREPO, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. Normatividad aplicable De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Igualmente, es menester atender las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), salvo aquellas que sean incompatibles con los términos consagrados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Esto se deduce de lo estipulado en el inciso 3º

del artículo VIII de dicho convenio, el cual establece que la extradición de los prófugos se realizará conforme a las leyes de extradición del Estado requirente. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de naturaleza política o hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 8 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO 1997, eventos en los cuales se prohíbe, al igual que cuando la conducta ha sido cometida en territorio colombiano. De conformidad con el certificado digital de datos de identidad, expedido por la Dirección General de Registro Civil de Identificación y Cedulación de la República del Ecuador14, el requerido nació el 28 de noviembre de 1984 en territorio colombiano. Es hijo de David Betancourt Loaiza y María Piedad Restrepo Bueno, ambos de nacionalidad colombiana. No obstante, debe advertirse ab initio que ninguna de las limitaciones constitucionales se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que el delito de asesinato por el que se procede no tiene la connotación de delito político, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Respecto de la segunda prohibición, de conformidad con el auto dictado el 18 de agosto de 2011 por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia

del Guayas, los hechos habrían ocurrido el 30 de julio de 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. En consecuencia, tampoco se cumple la segunda limitación constitucional en cuestión. 14 Cfr. Folio 117 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 9 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO Finalmente, los hechos habrían tenido lugar al NorOeste de la ciudad de Guayaquil, esto es, fuera de territorio colombiano. Por lo tanto, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto. Adicionalmente, no se observa de los elementos de juicio aportados al plenario que se aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016. Lo anterior siempre que los integrantes de las FARC-EP o acusados de serlo se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, a su componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

De ahí que tampoco sea aplicable al presente asunto la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable 10 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO En el caso sub lite, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

11 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos. En línea con lo anterior, al presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano.

Este análisis implicará evaluar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. i) Validez formal de los documentos aportados Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o

12 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029

JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO

copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado, y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso. Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el caso concreto este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición efectuado mediante las Notas Verbales No. 4-2-376/2023 del 9 de octubre de 202315 y No. 4-2-380/2023 del 11 de octubre de 202316. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 15 Cfr. Folios 94 al 95 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 16 Cfr. Folio 93 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 13 CUI 11001020400020230218900

Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO ii) Plena identidad del solicitado en extradición El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega del ciudadano colombo ecuatoriano JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.571.329, expedida en la República de Colombia y la cédula de ciudadanía No. 0930729793, expedida en la República de Ecuador. Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. Obra, además, informe pericial, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en notificación roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista mediante informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre del requerido, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.571.329, expedida en la República de Colombia y la cédula de ciudadanía No. 0930729793, expedida en la República de Ecuador, con las que reposan en la página de la Registraduría Nacional. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la 14 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO República del Ecuador solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito.

  1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos:  Auto de 28 de agosto de 202317, dictado por el Doctor Iván Saquicela Rodas, Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicitó la detención urgente con fines de extradición del señor JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO.  Auto de 25 de septiembre de 202318, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicitó a las 17 Cfr. Folios 229 al 234 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 18 Cfr. Folios 98 al 107 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 15 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano ecuatoriano, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por el Juez Actual de la Unidad Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón

Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato.  Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 29 de noviembre de 201019 en contra de JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO, llevada a cabo en el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas.  Acta de resumen de la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio realizada el 26 de abril de 201120, efectuada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Garantías Penales del Guayas en contra del requerido.  Auto de llamamiento a juicio dictado el 18 de agosto de 201121, a través del cual se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva y se suspendió la etapa de juicio, hasta tanto el procesado fuera detenido o se presentara voluntariamente. Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de 19 Cfr. Folios 118 al 122 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 20 Cfr. Folios 123 al 139 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 21 Cfr. Folios 259 al 265 del expediente digital No. 110010204000202302189000002Expediente_digitalizado.pdf 16 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas a los procesos, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las

disposiciones legales aplicables a cada caso. De igual forma, a partir de las pruebas recaudadas, el funcionario judicial encontró estructurada la materialidad del delito y la posible participación del requerido en los hechos, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia del procesado a un posible juicio. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. iv) Que el pedido en extradición sea por alguna de las conductas criminales previstas de forma taxativa en el acuerdo El artículo segundo del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países que hacen parte de dicho tratado. En el caso concreto, JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO es requerido por el Juez Actual de la Unidad 17 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029

JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO

Judicial Penal Norte No. 2 con sede en el Cantón Guayaquil, Provincia de Guayas, por el delito de Asesinato. Verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, previsto en el artículo 2º del acuerdo aplicable, se constata que el numeral 1º de dicho cuerpo normativo estipula la procedencia de la extradición en casos de "homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto". En

consecuencia, la solicitud de extradición por el delito de asesinato cumple con el mencionado requisito. v) Principio de doble incriminación De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a). Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador describió los supuestos fácticos que dieron lugar 18 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO a la causa penal No. 09286-2014-5553 por el punible de asesinato22, de la siguiente manera: “Es el caso señor Agente Fiscal, que el día de hoy 30 de julio del 2010, aproximadamente a las diecinueve horas con quince minutos, en circunstancias que me encontraba llegando a mi domicilio, cuando de repente dos jóvenes llegaron llamando a mi sobrino Gustavo Pazmiño Almeida, para avisarle que habrían disparado a su papá o sea a mi hermano Franklin de la Cruz Pazmiño Solórzano, corrí inmediatamente al lugar de los hechos para ver qué había sucedido, encontrándome con unos bomberos quienes me dijeron que mi hermano había fallecido, según versiones de los moradores del sector mi hermano fue disparado

por dos individuos quienes andaban en una moto de marca Suzuki. color plomo, sin placas…” (sic). El delito de asesinato se encuentra tipificado y sancionado en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 450 del Código Penal vigente en la República de Ecuador al momento de los hechos, el cual dispone: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Con alevosía;

(…)

7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio;

8. Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer…” (negrillas fuera del texto). 22 Ver considerando cuarto del auto de llamamiento a juicio, dictado el 18 de agosto de 2011 por la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

19 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO Este delito, actualmente se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal -COIP- (Ecuador), que establece: “Art. 140.- Asesinato. - La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano.

2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación.

3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas.

4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado.

5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos.

6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.

7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción.

8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción.

9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública.

10. Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido” (negrillas fuera del texto).

La conducta punible imputada por las autoridades judiciales ecuatorianas al requerido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal, encuentra equivalencia en nuestro Código Penal (Ley 599 de 2000) con el delito de homicidio, descrito en el artículo 103 en los siguientes términos: “El que matare a otro, incurrirá en 20 CUI 11001020400020230218900

Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. Sin embargo, no coincide con ninguna de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 104, que señala lo siguiente: “Art. 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…”.

De ese modo, se advierte que la conducta por la cual es requerido JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO está tipificada en nuestro país en el artículo 103 de la Ley 599 del

2000 y se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera considerablemente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso. De esa forma, es posible 21 CUI 11001020400020230218900 Extradición No. 65029 JUAN DAVID BETANCOURT RESTREPO concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. En virtud de lo anterior, esta Corporación debe analizar las evidencias que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir orden de aprehensión en contra de JUAN DAVID BETANCOURT

RESTREPO.

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