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CSJ - CP092-2020(56906)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP092-2020(56906)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP092-2020 Radicación n.° 56906 Acta No. 120 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en los artículos 502 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a emitir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JHON FREDY RENDÓN MACHADO, formulada por el Reino de España. Extradición No. 56906

JHON FREDY RENDÓN MACHADO

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal N.º 496/2019 del 24 de octubre de 20191, la Embajada de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JHON FREDY RENDÓN MACHADO, al ser reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Elda – Alicante, dentro de las Diligencias Previas 772/2018 por los delitos de Homicidio, Pertenencia a Organización Criminal,

Tráfico de Drogas y Tenencia Ilícita de Armas.

2. Con resolución del 25 de octubre de 20192, el Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición del requerido, materializada al siguiente día en

las instalaciones de la DIJIN de la ciudad de Bogotá D.C., con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-7890/72019 publicada el 18 de julio de 20193 por solicitud del Reino

de España.

3. A través de la Nota Verbal No. 620/2019 del 27 de diciembre del mismo año4, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de JHON FREDY RENDÓN MACHADO, y aportó los siguientes documentos como sustento de la misma: 1 Folios 59 y 60 carpeta anexa. 2 Folios 15 reverso a 21 Ib. 3 Folios 3 reverso a 4 y 61 a 63 Ib. 4 Folio 24 Ib.

2 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO 3.1. Auto del 24 de octubre de 20195, proferido por la Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Elda, MARÍA TERESA QUILIS SOLER, con el que acordó la prisión provisional incondicional de JHON FREDY RENDÓN MACHADO, al estar implicado en las Diligencias Previas arriba citadas como investigado por un delito contra la salud pública, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de pertenencia a organización criminal y un delito de homicidio, por cuanto: “Tras labores de investigación policial se han hallado indicios bastantes para creer responsables de los delitos antes referidos al ahora detenido. Todo ello en base a que el mismo el día 7 de diciembre de 2018, entre las 11:30 y 13:00 horas, se encontraba junto al resto de investigados en la Partida del Cotxinets de Petrer cuando se causó la muerte con arma de fuego, de un individuo de nacionalidad Española a quien llevaron al lugar, y pudiendo ser participes (sic) y presuntos autores de su muerte tanto el

ahora detenido, como el resto de individuos investigados que allí se encontraban, para posteriormente todos ellos darse a la fuga en tres vehículos, previamente a ocultar el cadáver del fallecido en el maletero del vehículo que fue abandonado en Alicante con el cadáver dentro y encontrado dos meses después, sin que hasta el momento se haya podido localizar a JHON FREDY RENDON MACHADO, que se encuentra en paradero desconocido y a quien involucran directamente algunos de los investigados. En el inmueble sito en dicha partida, se encontró un pequeño taller para cocinar cocaína y armas de fuego.” 3.2. Oficio No. 9.972/19 del 3 de diciembre de 20196 del Inspector Jefe, de la Brigada Local de Policía Judicial de Elda, dirigido al Juzgado de Instrucción No. 1 de ese municipio, con el que adjunta Informe Policial de Antecedentes donde figuran datos de filiación del requerido, informe policial de extranjeros, informe sobre identificación 5 Folios 35 a 38 y 69 a 72 Ib. 6 Folios 39 a 44 Ib. 3 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO fisionómica del solicitado y ficha con sus impresiones dactilares. 3.3. Solicitud de dar curso a la extradición del reclamado a las autoridades colombianas, de fecha 11 de diciembre de 20197, suscrita por la Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Elda y dirigida a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional Ministerio de Justicia – Madrid. 3.4. Certificación del Juzgado de Primera Instancia e

Inspección No. 1 de Elda del 11 de diciembre de 20198, de los artículos aplicables a la solicitud de extradición del solicitado según la legislación española. 3.5. Auto de 12 de diciembre de 20199, emitido por el referido juzgado por medio del cual propone al Gobierno del Reino de España, solicitar la extradición de JHON FREDY RENDÓN MACHADO, a fin de que sea puesto a disposición de esa autoridad para recibirle declaración y proseguir con la instrucción de la causa penal allí adelantada, entre otras.

4. Con oficio DIAJ No. 0015 del 3 de enero de 202010, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el concepto señalado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 donde indicó que para el caso son aplicables la «Convención de Extradición

de Reos» suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el 7 Folios 25 a 30 Ib. 8 Folios 46 a 56 Ib. 9 Folios 31 a 34 Ib. 10 Folio 22. Ib. 4 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, y remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Dicha cartera a través de oficio MJD-OFI200000505-DAI-1100 del 14 de enero de 202011 dio traslado del asunto a la Corte Suprema de Justica para lo de su cargo,

tras constatar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la «Convención de Extradición de Reos».

6. Esta Corporación, mediante auto del 22 de enero de 202012, informó al reclamado su derecho a designar un defensor para que lo asista dentro del presente trámite. El 30 de enero siguiente, fue allegado poder conferido por el requerido a la abogada DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR.13

7. Antes de que feneciera el término para elevar pruebas, RENDÓN MACHADO manifestó su intención coadyuvada por la defensa de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. Mediante auto del 6 de febrero de 202014, se dispuso facultar a la doctora DIANA MARÍA RAMÍREZ SALAZAR para actuar a partir de la aceptación de su designación, así como autorización para la expedición de copias del 11 Folio 1 cuaderno de la Corte. 12 Folio 5 Ibidem 13 Folio 6 Ib. 14 Folios 10 y 11 Ib.

5 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO expediente a su costa. Así mismo se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación de la solicitud de extradición simplificada para que se pronuncie al respecto, y requerir tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional, para que informaran si el reclamado JHON FREDY RENDÓN MACHADO ha sido investigado o condenado, o si en la actualidad cursa en su contra

actuación alguna de carácter penal, caso en el cual se les solicitó precisar el contexto fáctico, autoridades judiciales que conocen o conocieron, delito por el que se procedió, estado en el que se encuentra la actuación y remitir copias de las decisiones de fondo adoptadas.

9. A través de oficio No S – 20200101259/ARAIC – GRUCI 1.9 del 20 de febrero de 202015, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIJIN, aparece el requerido con orden de captura vigente expedida el 25 de octubre de 2019 por la Fiscalía General de la Nación, con motivo de extradición.

10. Con oficio No. 133 del 26 de febrero de 202016, suscrito por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, doctora PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA, manifestó coadyuvar la solicitud de extradición simplificada elevada por el solicitado JHON FREDY RENDÓN 15 Folio 18 Ib. 16 Folios 19 al 26 Ib.

6 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO MACHADO y su defensora de confianza, previa verificación17 efectuada en diligencia adelantada en la Penitenciaria de la Picota el 26 de febrero de 2020, de la que concluyó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio y/o vicio del consentimiento alguno. De igual

manera señaló cumplidos los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

11. Mediante oficio No. 20201700019651 del 6 de marzo de 202018, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió respuestas19 de la Fiscalías Delegada contra la Criminalidad Organizada, Delegada para las Finanzas Criminales y la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quienes comunicaron que una vez consultadas los sistemas misionales de la institución SIJUF y SPOA, no se encontraron investigaciones en contra del requerido.

12. En escrito radicado en esta Corporación el 10 de marzo de 202020 signado por el peticionado y coadyuvado por su apoderada, solicitó celeridad en el proceso de extradición y se conceptúe favorablemente toda vez que “…mi deseo es poder solucionar lo más pronto posible mi situación jurídica en el país de España y poder continuar con mi vida…” 17 Acta de verificación de garantías fundamentales, folio 28 Ib. 18 Folio 29 Ib. 19 Folios 29 fdv a 32 Ib. 20 Folio 35 Ib.

7 Extradición No. 56906

JHON FREDY RENDÓN MACHADO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al

procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano JHON FREDY RENDÓN MACHADO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 8 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Aspectos generales y requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

En ese orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «…se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro». 9 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción

o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de «la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. Igualmente, la petición debe incluir «las señas 10 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de

extradición. 2.1. Validez de la documentación aportada. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) Copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto, y el 11 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Tales exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 620/2019 del 27 de diciembre de 2019 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la

Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones. Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto con el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dispuso la prisión provisional incondicional así como el trámite de extradición de JHON FREDY RENDÓN MACHADO, y se aportaron copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo. Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos 12 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En ese sentido, en los documentos adjuntos a la detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 620/2019, se indica que el requerido responde al nombre de

JHON FREDY RENDÓN MACHADO, nacido el 26 de diciembre de 1987 en Alcalá, Valle, Colombia, hijo de Eisler y Blanca Rosa, con la cédula de ciudadanía No. 1.087.549.384 y pasaporte

No. AU 185769.

Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser capturado se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.087.549.384, cuyo número aparece en el acta de derechos, así como en la constancia de buen trato. 13 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO De igual manera, la identidad del capturado fue corroborada mediante prueba dactiloscópica21, donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Por tanto, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. 2.3. La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente

persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. 21 Folios 6 a 8 carpeta anexa. 14 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España solicitaron la extradición de JHON FREDY RENDÓN MACHADO, se concretan así: El día 7 de diciembre de 2018, entre las 11:30 y 13:00 horas, se encontraba JHON FREDY RENDON MACHADO junto al resto de investigados en la Partida del Cotxinets de Petrer, cuando se causó la muerte con arma de fuego, de un individuo de nacionalidad Española a quien llevaron al lugar, y pudiendo ser partícipes y presuntos autores de su muerte tanto el ahora detenido, como el resto de individuos investigados que allí se

encontraban, para posteriormente todos ellos darse a la fuga en tres vehículos, previamente a ocultar el cadáver del fallecido en el maletero del vehículo que fue abandonado en Alicante con el cadáver dentro y encontrado dos meses después, sin que en aquel momento se pudiera localizar a JHON FREDY RENDON MACHADO, al darse a la fuga, siendo puesto en busca mediante Orden de detención internacional al encontrarse en paradero desconocido, y que ha dado sus frutos con su detención en Colombia y acordándose la prisión del mismo para su extradición. Cabe señalar que en el inmueble sito en dicha partida donde ocurrieron los hechos, se encontró un pequeño taller para cocinar cocaína y armas de fuego presuntamente pertenecientes a los investigados.22 Sucintamente se le atribuyen la comisión de las siguientes conductas descritas en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español: 22 Folios 27, 32 y 37 carpeta anexa. 15 Extradición No. 56906

JHON FREDY RENDÓN MACHADO

Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369. 1.- Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios

o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 16 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO Estas conductas se perciben semejantes a lo señalado en nuestra legislación penal colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000 (el primero de ellos modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) constitutivas del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que prevén: ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos

de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 17 Extradición No. 56906

JHON FREDY RENDÓN MACHADO

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos

si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Así mismo se le endilgó el delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564 del Código Penal Español que señala: 1.- La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1ª. Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2ª. Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2.- Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2ª. Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3ª. Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales. Dicha conducta se adecúa al contenido del artículo 365 del Código Penal Colombiano que reza: ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya,

venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 18 Extradición No. 56906 JHON FREDY RENDÓN MACHADO 1.Utilizando medios motorizados. 2.Cuando el arma provenga de un delito. 3.Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5.Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de

Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). De igual manera se le atribuyó el delito de pertenencia a organización criminal que el estatuto penal español prevé en su artículo 570 bis: 1.- Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por

finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2.- Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3.- Se impondrán en su mitad superi

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