CSJ - CP092-2021(58890)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP092-2021(58890)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP092-2021 Radicación No. 58890 (Aprobado Acta No. 136) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición
CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0040 del 15 de enero de 20211, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ para que comparezca a juicio “por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 1º de noviembre de 2018 se le dictó la
acusación No. 3:18-CR-56(S1)-J-32-JBT2.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0302 del 26 de febrero de 20203 y 0049 del 15 de enero 20214, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América
hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 3:18-CR-56(S1)-J-32JBT5 proferida el 1º de noviembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Medio de Florida. 1 Folios 24-28 del cuaderno anexo. 2 Folio 30 ídem. 3 Folios 3-4 ídem. 4 Folios 24-28 ídem. 5 Folios 61-64 ídem. 2 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de BEATRIZ GONZÁLEZ7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de EDWARD FIGUEROA8, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 5.946.357 a nombre de
CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ10.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficia DIAJI No. 0597 del 26 de febrero de 202011, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al
Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0302 de ese mismo día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS FERNANDO 6 Folios 52-59 ídem. 7 Folios 41-48 ídem. 8 Folios 71-74 ídem. 9 Folio 67 ídem. 10 Folio 76 ídem. 11 Folio 3 ídem. 3 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ DUQUE LÓPEZ y el citado funcionario, con Resolución del 02 de marzo de 2020, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 20 de noviembre de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Villavicencio13. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0141 del 15 de enero de 202114 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0049 del 15 de enero15 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de
diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 12 Folios 7-8 ídem. 13 Folios 9-10 ídem. 14 Folio 22 ídem. 15 Folios 24-28 ídem. 4 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 26 de enero de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de febrero posterior, se reconoció personería a la abogada designada por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, en el término del traslado, CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ presentó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad
de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante escrito del 19 de abril de 2021. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 21 de abril de 2021, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. 5 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición
CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ
CONCEPTO DE LA CORTE
I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar
de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado16, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 16 Realizada el 16 de abril de 2021. 6 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para
finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y 7 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años17; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente18; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado.
Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. 17 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 18 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 8 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199719 -es decir, 17 de diciembre de
1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ habrían ocurrido “[d]esde julio de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 7 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha (…)” y “[e]l 7 de julio de 2016”20. Igualmente, el Agente Especial EDWARD FIGUEROA, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos el 7 de julio de 201621. 19 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 20 Folios 101-102 ídem. 21 Folios 112-113 ídem. 9 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior22, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se
indica que la infracción habría ocurrido [cargo 1] “(…) en el país de Colombia y en otros lugares (…)” y [cargo 2] “(…) en el país de Colombia y en otros lugares (…)”23. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial EDWARD FIGUEROA se señaló que tales ilícitos se cometieron “(…) en Bogotá, Colombia (…) [d]urante la conversación entre DUQUE, CHAPARRO y el AE en el vehículo, tanto a DUQUE como a CHAPARRO se les dijo que la cocaína iba a traficarse a Jacksonville, Florida (…)”24. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad25, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el 22 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 23 Folios 101-102 del cuaderno anexo. 24 Folio 113 ídem. 25 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 10 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es
posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos26, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente (…)”27. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de 26 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 27 Folio 101 del cuaderno anexo. 11 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00
Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado DUQUE LÓPEZ, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que DUQUE LÓPEZ no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, ni existe orden de captura nacional vigente, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado
12 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00
Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. Cuestión de fondo
1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados 13 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ Unidos al demandar la extradición de CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 3:18-CR56(S1)-J-32-JBT proferida el 1º de noviembre de 201828; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de BEATRIZ GONZÁLEZ29, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de EDWARD FIGUEROA30, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.31, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del 28 Folios 61-64 ídem. 29 Folios 41-48 ídem. 30 Folios 71-74 ídem. 31 Folio 36 ídem. 14 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ Ministerio de Relaciones Exteriores32 lo que, de conformidad
con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0302 del 26 de febrero de 202033, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ, nacional colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía No. 5.946.357. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 20 de noviembre de 2020, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se 32 Folio 35 ídem. 33 Folios 3-4 ídem. 15 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ identificó34, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato35, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.946.357 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil36. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en razón de la acusación No. 3:18-CR-56(S1)-J34 Folios 9-10 ídem. 35 Folios 10-11 ídem. 36 Folios 13-14 ídem. 16 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ 32-JBT proferida el 1º de noviembre de 201837, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
Cargo Uno Desde julio de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta el 7 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ (…) A quienes primeramente se les traerán a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento, voluntaria e intencionalmente, se unieron en un concierto mutuamente y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente, en violación de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ y (…), la violación involucró 5 kilogramos o más de una 37 Folios 61-64 ídem. 17 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y por lo tanto punible conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Fue parte del concierto para delinquir que los integrantes del concierto realizaran actos y dieran declaraciones para esconder, ocultar y causar que se escondiera y ocultara el propósito del concierto para
delinquir, así como los actos perpetrados para promover el mismo. Todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos El 7 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ (…) A quienes primeramente se les traerá a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Central de Florida, se ayudaron e instigaron mutuamente y con conocimiento y de manera intencional distribuyeron una sustancia controlada con la intención, el conocimiento y con causa 18 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Con respecto a CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ y (…), la violación involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II y por lo tanto se castiga conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo ello en violación de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los
Estados Unidos (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico enumerado con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a 19 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ los Estados Unidos ilícitamente o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) en el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos 20 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00
Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ Toda persona que intente cometer o se una en concierto para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta las mismas sanciones prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o
21 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 22 C.U.I. 11001 02 04 000 2021 00175 00 Numero Interno 58890 Extradición CARLOS FERNANDO DUQUE LÓPEZ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100)
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