🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP092-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP092-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente CP092-2025 Radicación n° 67795 Acta No 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1587 del 9 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines deCUI 11001020400020240258501

N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 2 extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498), acusación dictada el 22 de agosto de 202 4, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 10 de septiembre de 2024, por cuyo medio decretó la captura de Bravo Rodríguez, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 11 de septiembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

cuyo medio decretó la captura de Bravo Rodríguez, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 11 de septiembre de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

3. A través de la Nota Verbal No. 1996 del 5 de noviembre de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Gerry Lupercio Bravo

Rodríguez.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 ».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 3

5. Con oficio DIAJI No. 4061 del 6 de noviembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJDOFI24-0049848-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2024,

de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJDOFI24-0049848-GEX-10100 del 14 de noviembre de 2024, aclarado con oficio No. MJD-OFI24-0050872-GEX-10100 del día 20 de ese mismo mes y año1, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Con auto del 10 de diciembre de 2024 se reconoció personería jurídica a un abogado designado por el solicitado en extradición, para que fungiera como su defensor de confianza.

En el mismo proveído se dispuso que, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Dentro del término concedido, con ese propósito, intervino únicamente la defensa del requerido 2, para solicitar que se allegara el registro de los procesos penales surtidos en contra de su representado por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como otra serie de elementos de convicción con los cuales buscaba cuestionar la validez del trámite adelantado por las autoridades extranjeras en perjuicio del referido ciudadano.

Mediante auto CSJ AP673-2025, de 5 de febrero de 2025, la Sala accedió a decretar la solicitud de la defensa relacionada 1 La aclaración recayó en que, la nota verbal de solicitud formal por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, aludida en el oficio anterior no era la número 1995, sino

la Sala accedió a decretar la solicitud de la defensa relacionada 1 La aclaración recayó en que, la nota verbal de solicitud formal por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, aludida en el oficio anterior no era la número 1995, sino la 1996 de 5 de noviembre de 2024. 2 Consta en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, que, el 22 de noviembre del año anterior, la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal fue designada en este trámite como representante del Ministerio Público, y que fue notificada del auto de 10 de diciembre de 2024, ese mismo día, mediante mensaje de datos a su correo institucional. No obstante, como obra en el informe de 24 de los corrientes mes y año, de la Secretaría de la Sala, dicha delegada guardó silencio durante el traslado de solicitudes probatorias.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 4 con el aporte de la relación de procesos surtidos en contra del requerido en territorio colombiano. En similar sentido, de oficio, se ordenó la recopilación de esa información por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). Acto seguido, se negaron las demás pretensiones probatorias defensivas al considerar que las mismas se ofrecían como impertinentes.

8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, « consultada la información

ofrecían como impertinentes.

8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, « consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes

de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL

(DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional (sic)» Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».

10. Mediante auto CSJ AP1534-2025 del 12 de marzo de 2025, la Sala resolvió no reponer la decisión de negar algunas de las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa deCUI 11001020400020240258501

N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 5 Gerry Lupercio Bravo Rodríguez y, además, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que sólo se pronunció, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público3.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que sólo se pronunció, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Gerry Lupercio Bravo Rodríguez; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 375 al 385 del Código Penal, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega y, adicionalmente, se hallan satisfechos los preceptos de orden Constitucional aplicables a los ciudadanos colombianos solicitados en extradición. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los 3 De acuerdo con el Informe Secretarial del 31 de marzo de 2025, vencido el traslado

gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los 3 De acuerdo con el Informe Secretarial del 31 de marzo de 2025, vencido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para formular alegatos de conclusión, el apoderado de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez guardó silencio.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 6 condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión

Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 7 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Carta Política 4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como como tales dentro de la legislación penal

2.1. El artículo 35 de la Carta Política 4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. Las últimas dos previsiones, sin embargo, se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia. Debido a que Gerry Lupercio Bravo Rodríguez es ciudadano venezolano, la Sala se abstendrá de analizarlas. En el caso objeto de análisis, Gerry Lupercio Bravo Rodríguez es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 8 «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» 5, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del

2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición6. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que en la actualidad Gerry Lupercio Bravo Rodríguez no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem. 5 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1996 del 5 de noviembre de 2024. 6 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 9 Asimismo se evidencia que Gerry Lupercio Bravo Rodríguez fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta

Rodríguez fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

3. Verificación de los r equisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de

Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 10 Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;

estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 11 En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez. Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 22

representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez. Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Jane Yumi Chong, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Thomas McLaughlin, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia, Guatemala, México y Venezuela, responsable de transportar grandes cantidades de cocaína en aviones desde Sudamérica para su distribución en Centroamérica, los Estados Unidos y otros lugares, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al

grandes cantidades de cocaína en aviones desde Sudamérica para su distribución en Centroamérica, los Estados Unidos y otros lugares, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Gerry Lupercio Bravo Rodríguez.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 12 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Tracey S. Lankler , Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Sonya N.

Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Sonya N. Johnson.7

Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 7 Folio 184 del expediente digital.CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 13

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1995 del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 1996 del 5 de noviembre de 2024 , la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, alias “Lupe”, persona que según la documentación anexa a ese documento, es nacional de Venezuela, nacido el 19 de octubre de 1992 y es portador del documento de identificación migratorio colombiano número 6308342 y de la cédula venezolana número 21305291; además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los EstadosCUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 14 Unidos Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498). La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Gerry Lupercio Bravo Rodríguez, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 22 de agosto de 2024 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, dictó acusación en contra de Bravo Rodríguez y otros, al interior del caso No. S(1)24CRIM498 (también referidoCUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 15 como Caso No. S124CR498), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 15 como Caso No. S124CR498), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 16

sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».CUI 11001020400020240258501 N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 16 A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Gerry Lupercio Bravo Rodríguez se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos8. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. En el presente caso, el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, dictó acusación en contra de Bravo Rodríguez y otros, al interior del caso No. S(1)24CRIM498 (también referido como Caso No. S124CR498), contiene los siguientes cargos en

contra de Gerry Lupercio Bravo Rodríguez: «Cargo Uno (Concierto para importar narcóticos) El gran jurado presenta la siguiente acusación:

1. Desde febrero de 2024, o alrededor de ese mes, hasta julio de 2024 inclusive, en Guatemala, Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, 8 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.CUI 11001020400020240258501

N.I 67795 Extradición Gerry Lupercio Bravo Rodríguez 17 también conocido como “Lupe”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales al menos uno será llevado detenido por primera vez al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente se aliaron, concertaron, confabularon y acordaron juntos y entre ellos infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.

2. Fue parte y objeto del concierto que ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, también conocido como “Lupe”, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, infringiendo los artículos 952(a) y 960(a)(1) del Título 21, Código de los Estados Unidos.

Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, una sustancia controlada, infringiendo los artículos 952(a) y 960(a)(1) del Título 21, Código de los Estados Unidos.

3. Además, fue parte y objeto del concierto que ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, también conocido como “Lupe”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, infringiendo los artículos 959(a) y 960(a)(3) del Título 21, Código de

los Estados Unidos.

4. La sustancia controlada por la que ALVEIRO RODRÍGUEZ ZARAZA, también conocido como “Guajiro”, y GERRY LUPERCIO BRAVO RODRÍGUEZ, también conocido como “Lupe”, los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...