CSJ - CP092-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP092-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP092-2026 Radicación Nº 67524 Acta No.096
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA , ciudadano colombiano identificado con c édula de ciudadanía No. 84.087.697, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020240222302
Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 11 65 de 17 de julio de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA , identificado con cédula de ciudadanía No. 84.087.697, quien es requerido para comparecer a juicio en la Cort e Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
3. La Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se materializó el 14 de agosto del mismo año en Riohacha (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1165 de 17 de julio.
proferida el 19 de julio de 2024, dispuso su captura, la cual se materializó el 14 de agosto del mismo año en Riohacha (La Guajira) con ocasión de la Nota Verbal 1165 de 17 de julio.
4. Con la Nota Verbal No. 18 39 de 8 de octubre de 20242, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA, requerido para comparecer a juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», para lo cual allegó la siguiente
documentación:
1 Folio 1 al 3 del expediente. 2 Folio 34 al 38 ibidem.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 3 4.1. Orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3, dentro de la causa No. 24-20086-CRWILLIAMS/GOODMAN. 4.2. Copia de la acusación formal Caso No. 24-20086CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 202 4 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4.
4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5, respecto de la acusación formulada.
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6, en el que menciona los cargos
presente asunto5, respecto de la acusación formulada.
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6, en el que menciona los cargos formulados contr a LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país.
4.5. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)7, en la que alude a las actividades delictivas del requerido.
4.6. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora
3 Folio 76 ibidem. 4 Folios 66 a 68 ibidem. 5 Folios 123 a 131. 6 Folios 113 a 121. 7 Folios 84 a 96.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
4 Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3647 de 8 de octubre de 2024 8, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes
Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3647 de 8 de octubre de 2024 8, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados, junto con sus anexos, e indicó que en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
- La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adopta da en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)».
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
8 Folio 31.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
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6. Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0044841DAI-10100 de 16 de octubre de 2024.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 12 de noviembre de 2024, se reconoció personería a la defensora
DAI-10100 de 16 de octubre de 2024.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 12 de noviembre de 2024, se reconoció personería a la defensora de confianza de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA para que lo representara en la actuación, allí mismo se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
8. Vencido el término, el Ministerio Público y la defensa presentaron sus solicitudes probatorias.
Por lo que, mediante auto de 10 de septiembre de 2025, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para verificar que LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA no haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales s e pide su entrega.
A su vez, se requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informen si existe registro de la comunidad Panchomana del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira a la que supuestamente pertenece LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA y, en caso de confirmarse esa situación, remita copia del acto de reconocimiento e indique la autoridad tradicional competente. Así como, que certifique si contra el requeridoCUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 6 se ha adelantado o se adelanta algún proceso por los mismos hechos objeto de solicitud.
8.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Policía
Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 6 se ha adelantado o se adelanta algún proceso por los mismos hechos objeto de solicitud.
8.1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250472030/DIJIN-ARAIC-GRUCI-20.1 de 14 de octubre de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales , salvo el reporte por el presente trámite de extradición.
8.2. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, por medio del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310 de 6 de o ctubre de 2025, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF no evidenció registro de procesos penales contra el requerido.
8.3. Por su parte, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio de Interior informó que se registra la «Comunidad Indígena PANCHOMANA por fuera de Resguardo, por la Dirección general de asuntos Indígenas (hoy dirección de asuntos indígenas Rom y minorías), mediante resolución N° 15 del 28 de Febrero (sic) de 1984.» Así como que «el señor LUIS E IGUARAN MEJIA (sic) identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía No. 84087697, SE ENCUENTRA registrado en los censos de los años 2020 y 2025.»
que «el señor LUIS E IGUARAN MEJIA (sic) identificado con Cedula (sic) de Ciudadanía No. 84087697, SE ENCUENTRA registrado en los censos de los años 2020 y 2025.»
9. A través de auto de 13 de febrero de 2026, se dispusoCUI 11001020400020240222302
Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 7 correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que las partes presentaran alegatos.
10. Alegatos de conclusión
10.1. Del delegado del Ministerio Público
10.1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
10.1.2. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, expuso los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
10.1.3. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación , en el cual
del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación , en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en l os tipos penales del Código Penal colombiano de concierto paraCUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 8 delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
10.1.4. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA . Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos.
10.2. La defensora del requerido guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
11. Normatividad aplicable
11.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como
en la normatividad interna.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstosCUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 9 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Trata dos para finiquitarlo.
11.2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma9.
11.3. Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en l a Constitución Política y lo previsto en los artículos 49310 y 50211 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la
—ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la
9 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 10 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 11 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 10 prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado ; (v) l a doble incriminación de la conducta en las dos naciones ; y, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
12. Validez Formal de los documentos aportados
12.1. Según lo establece el artículo 49512 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y
gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
12.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso 13 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
12 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 13 Ley 1564 de 2012.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
11 Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
12.3. En el asunto de estudio, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA ; al efecto, anexó copia de la acusación for mal Caso No. 24de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA ; al efecto, anexó copia de la acusación for mal Caso No. 2420086-CR-WILLIAMS/GOODMAN, dictada el 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
12.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Marc S, Chattah, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; concreta los cargos formulados contra LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA ; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y, remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Ernest Tolbert, Agente Especial de la Administración para el Con trol de Drogas (DEA) de ese mismo país.
12.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidosCUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 12 en el artículo 495 14 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante.
12.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la
Procedimiento Penal), como se explicará más adelante.
12.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
12.7. Igualmente, la documenta ción fue debidamente apostillada el 27 de septiembre de 202 4 por Patrick O. Hatchett, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Const itucional mediante Sentencia C -164 de 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
12.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
13. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición
14 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
13 Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo
requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
13.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1839 de 8 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA , nacido el 7 de diciembre de 19 79 en Colombia; titular de la cédula de ciudadanía No. 84.087.697, persona a la que se refiere la acusación formal Caso No. 2420086-CR-WILLIAMS/GOODMAN.
Aspecto que coincide con el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del implicado.
13.2. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadacti lar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en el informe de 14 de agosto de 2024, donde se concluyó que: «corresponden entre sí con las impresiones dactilares que se obran en el informe de consulta web (…)»
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado enCUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 14 extradición, tema que, a demás, no ha sido materia de
detenido es el ciudadano colombiano solicitado enCUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 14 extradición, tema que, a demás, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto.
14. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero
Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49315 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica indicando los preceptos aplicables.
14.1. En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distr ito Sur de Florida profirió la acusación formal identificada como Caso No. 24-20086-CRWILLIAMS/GOODMAN contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
15 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 15 14.2. Se evidencia que ese documento registra las
15 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 15 14.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33716 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y , e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
14.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
15. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
16 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
16 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 16 15.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenid os en cada uno de los cargos.
15.2. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
15.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos:
«A partir de mayo de 2021 o alrededor de esa fecha, siendo desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y hasta mayo de 2022 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados,
desconocida la fecha exacta para el gran jurado, y hasta mayo de 2022 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados,
DANIEL DE LA ROSA-ROBLES,CUI 11001020400020240222302
Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
17
KEVIN SIMÓN LÓPEZ-BARROS,
PEDRO LUCAS ROBLES-IGUARÁN,
LUIS EMILIO IGUARÁN-MEJÍA,
JULIO CÉSAR DE LA ROSA-JIMÉNEZ,
MADUÍN JOSÉ QUINTERO-PINZÓN, y JOSÉ LUIS SEPÚLVEDA-BARRERRA [sic], alias “Lucho”,
a sabiendas e intencionalmente se juntaron en una conspiración, en conjunto y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada involucrada en la conspiración atribuible a los acusados como resultado de la propia conducta de los acusados y la conducta de otros coconspiradores razonablemente previsibles para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,
la propia conducta de los acusados y la conducta de otros coconspiradores razonablemente previsibles para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»
15.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Ernest Tolbert , Agente Especial de laCUI 11001020400020240222302 Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
18 Administración para el Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados, así:
«[…] I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que entre julio de 2021 y marzo de 2022 fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia a la República Dominicana. La DTO, que utilizaba buques marítimos para transportar la cocaína, tenía la intención de que estos cargamentos de cocaína fueran finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución. En al menos tres operaciones separadas entre julio de 2021 y abril de 2022, las autoridades del orden público, en aguas de Colombia o de la República Dominicana o cerca de ellas, incautaron un total de aproximadamente 1,379 kilogramos de cocaína vinculada a la DTO. La investigación identificó a
de 2022, las autoridades del orden público, en aguas de Colombia o de la República Dominicana o cerca de ellas, incautaron un total de aproximadamente 1,379 kilogramos de cocaína vinculada a la DTO. La investigación identificó a los acusados como co ordinadores de transporte, logística y laboratorio de la DTO con sede en Colombia.
II. PRUEBAS Incautación de 431 kilogramos de cocaína el 18 de julio de 2021
8. El 18 de julio de 2021, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 431 kilogramos de cocaína de una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) aproximadamente a 50 millas náuticas de la costa colombiana y aprehendieron a los miembros de la tripulaciónCUI 11001020400020240222302
Extradición 67524 LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA 19 de la GFV. Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que DE LA ROSA ROBLES, LÓPEZ BARROS, ROBLES IGUARÁN e IGUARÁN MEJÍA organizaron el transporte del cargamento de cocaína desde Colombia a la República Dominicana y lu ego a los Estados Unidos. Esas comunicaciones se describen a continuación.
9. El 2 de julio de 2021, ROBLES IGUARÁN habló sobre la compra de dos motores de barco (40 y 75 caballos de fuerza) con el dueño de un negocio.
10. El 12 de julio de 2021, DE LA R OSA ROBLES habló con
compra de dos motores de barco (40 y 75 caballos de fuerza) con el dueño de un negocio.
10. El 12 de julio de 2021, DE LA R OSA ROBLES habló con ROBLES IGUARÁN. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES le preguntó a ROBLES IGUARÁN si había una tripulación disponible para transportar el cargamento de cocaína a la República Dominicana. ROBLES IGUARÁN confirmó que había una tripulaci ón disponible. DE LA ROSA ROBLES discutió luego la posibilidad de dos viajes con dos envíos separados a la República Dominicana. Durante la llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que podrían decidir enviar dos envíos separados de 500 kilogramos cada uno.
DE LA RO SA ROBLE se refiere a los 500 kilogramos de cocaína. Más tarde, durante la misma llamada, DE LA ROSA ROBLES dijo que la tripulación necesitaba un “motor de 75” (75 caballos de fuerza) para hacer el viaje a la República Dominicana. DE LA ROSA ROBLES le preg untó a ROBLES IGUARÁN si ROBLES IGUARÁN podría obtener los dos motores que estaba negociando en los días previos al transporte de la cocaína. ROBLES IGUARÁN confirmó que obtendría los motores.CUI 11001020400020240222302 Extradición 67524
LUIS EMILIO IGUARÁN MEJÍA
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11. El 14 de julio de 2021, IGUARÁN MEJÍA habló con ROBLES IGU ARÁN sobre un cargamento que estaba listo para transportar. Durante la conversación hablaron de los
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