CSJ - CP095-2022(60609)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP095-2022(60609)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP095-2022 Radicación No. 60609 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO PEÑARANDA TORRES, formulada por el Reino de España a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609
JULIO PEÑARANDA TORRES
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 250/2021 del 29 de junio de 20211, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JULIO PEÑARANDA TORRES con la finalidad de que comparezca a juicio ante el Juzgado Central
de Instrucción No. 6 de Madrid, en el marco del Sumario 6/2018, que se adelanta ante esa autoridad.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 17 de mayo de 2021, proferido por el
Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, por medio del cual se le propuso al Gobierno de España que demande ante las autoridades colombianas la extradición de JULIO PEÑARANDA TORRES2. 2.2. Solicitud de extradición, proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, en la que se señalan los fundamentos de la petición, la calificación jurídica de los hechos y los documentos anexos3. 2.3. Copia de las normas españolas aplicables al caso
de JULIO PEÑARANDA TORRES4. 1 Folio 8 del cuaderno anexo. 2 Folios 9-11 ídem. 3 Folios 13-15 ídem. 4 Folios 16-19 ídem. 2 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES 2.4. Copia de un oficio suscrito el 13 de mayo de 2021 por el fiscal Javier Redondo Pérez, y dirigido al Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, en el que solicita que se ordene la prisión provisional incondicional de JULIO PEÑARANDA TORRES y se solicite su respectiva extradición5. 2.5. Auto de Procesamiento del 20 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, por medio del cual se declara procesado a JULIO PEÑARANDA TORRES y se lo cita a declaración de indagatoria6. 2.6. Auto del 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, por medio del cual se decreta la prisión provisional y se ordena la captura nacional e internacional de JULIO PEÑARANDA
TORRES7.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-014705 del 30 de junio de 20218, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 250/2021 del día anterior9, procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la cual se solicitó la extradición de JULIO
PEÑARANDA TORRES, y el citado funcionario, con Resolución 5 Folio 19 ídem. 6 Folios 20-25 ídem. 7 Folios 28-29 ídem. 8 Folio 7 ídem. 9 Folio 8 ídem. 3 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES del 2 de agosto de 2021, profirió la respectiva orden de captura10. 3.2. El 3 de septiembre de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta11. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-014706 del 30 de junio de 202112 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 250/2021 del día anterior13 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de
JULIO PEÑARANDA TORRES.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 12 de noviembre de 2021, remitió a
la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 10 Folios 2-4 ídem. 11 Folio 5 ídem. 12 Folio 6 ídem. 13 Folio 8 ídem. 4 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de diciembre de 2021, se reconoció personería a los abogados designados por el requerido y se dispuso oficiar al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la solicitud de extradición simplificada que formuló JULIO PEÑARANDA TORRES con la coadyuvancia de su apoderado principal, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión le fue informada a la Procuraduría General de la Nación; autoridad que, en concepto del 31 de enero de 2022, avaló la petición de extradición simplificada que presentó el requerido. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 2 de febrero de 2022, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa
disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien 5 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano JULIO PEÑARANDA TORRES. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado14, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
II. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados 14 Realizada el 26 de enero de 2022.
6 CUI 11001020400020210238800
Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y el Reino de España se suscribió una “Convención de Extradición de Reos” el 23 de julio de 1892 –posteriormente modificada por un “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–, que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año; (ii) que la solicitud no se refiera a un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida; (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país al que se le hay formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de extradición se haya presentado por la vía diplomática y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las disposiciones que les sean aplicables, así como las señas personales del reo. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la
entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a 7 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199715 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con el Auto de Procesamiento del 20 de diciembre de 2018, por medio del cual se llama al requerido a una diligencia de indagatoria
ante el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, el
comportamiento atribuido a JULIO PEÑARANDA TORRES habría 15 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 8 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES ocurrido “en fecha 24 de enero de 2017” y “desde finales el mes de enero de 2017”16. Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior17, se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en el auto en cita, se indica que la conducta del acusado se cometió en España – particularmente, en la ciudades de Madrid y Vigo–, pues “[a] través de las investigaciones realizadas se tuvo conocimiento de que dicho envío intervenido, iban (sic) a ser recibidos por el procesado JULIO PEÑARANDA TORRES, quién era la persona encargada en la Organización de lograr en España de abrir un nuevo mercado y ruta de dicha sustancia estupefaciente (…)” (negrillas por fuera del texto original)18.
Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la
ubicuidad19, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio 16 Folio 21 del cuaderno anexo. 17 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 18 Folio 21 del cuaderno anexo. 19 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 9 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JULIO PEÑARANDA TORRES se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos20, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, “[l]os hechos relatados, si llegasen a acreditarse en el acto del juicio, revisten los caracteres de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el Art. 368 del
Código Penal, por TRÁFICO DE COCAÍNA, sustancia que cusa GRAVE DAÑO A LA SALUD daño (sic), con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia (Art. 369.5 del C. Penal), así como la de actuar en el seno de una organización delictiva del Art. 369 bis CP, y revestir los hechos extrema gravedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 370.3 CP, pues conforme a su segundo párrafo la cantidad de droga es extrema (…)”21. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.
4. En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en 20 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 21 Folio 24 del cuaderno anexo.
10 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en
Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a JULIO PEÑARANDA TORRES, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, dando cuenta que JULIO PEÑARANDA TORRES no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, JULIO PEÑARANDA TORRES fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 11 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609
JULIO PEÑARANDA TORRES
5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
III. Cuestión de fondo El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la ““Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente modificada por el “Protocolo Modificatorio”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por la vía diplomática y esté acompañada del mandamiento de prisión, así como de las señas de la persona reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas aplicables; (ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año de privación de la libertad en ambas naciones; (iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido y (iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
1. Sobre la validez formal de la solicitud de extradición y los documentos aportados como anexos.
12 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES El artículo 8° de la “Convención de Extradición de Reos” establece que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática y estará acompañada de lo siguiente: (i) El mandamiento de prisión, para el caso de personas que aún no hayan sido condenadas; (ii) cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente
los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable y (iii) las señas personales del reo o el encausado, para facilitar su búsqueda y arresto. La Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente cumplidas, por las siguientes razones: a. En primer lugar, la solicitud se presentó por la vía diplomática, a través de la Embajada del Reino de España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 250/2021 del 29 de junio de 2021, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano22. b. A dicha solicitud –que fue complementada con la Nota Verbal No. 292/2021 del 27 de julio de 2021– se anexó copia del Auto del 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 6 de Madrid, y por medio del cual se decretó la prisión provisional y la busca y captura internacional de JULIO PEÑARANDA 22 Folio 8 ídem. 13 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES TORRES, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública23. c. Del mismo modo, se anexó copia del Auto de Procesamiento del 20 de diciembre de 2018, también proferido por el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 6 de Madrid, y por medio del cual se llamó a indagatoria a JULIO PEÑARANDA TORRES24. En dicho documento se precisan tanto los hechos imputados, como las normas aplicables. De todas formas, en la petición de extradición elaborada por la
autoridad judicial prenombrada, también se precisan los hechos de la imputación y se anexan varios folios contentivos de las normas penales extranjeras que califican jurídicamente aquel núcleo fáctico25. d. Por último, en el Auto del 17 de mayo de 2021, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 6 de Madrid le propuso al Gobierno del Reino España que solicitara la extradición de JULIO PEÑARANDA TORRES26, se mencionan las señas personales del requerido que son necesarias para su búsqueda y captura, en tanto que allí se indica su dirección de residencia en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 23 Folio 28 ídem. 24 Folios 20-25 ídem. 25 Folios 13-19 ídem. 26 Folios 9-11 ídem. 14 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES En vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.
2. Sobre la conducta por la cual se solicita la extradición y el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 3º de la “Convención de Extradición de Reos”, para conceder la extradición es indispensable que la solicitud se refiera a conductas delictivas sancionadas con pena
privativa de la libertad cuyo límite mínimo no sea inferior a un (1) año. En este sentido, se tiene que JULIO PEÑARANDA TORRES es requerido en el Reino de España para que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 6 de Madrid, quién lo ha llamado a indagatoria por la presunta comisión de un delito contra la salud pública agravado por la importancia de la cantidad de la sustancia involucrada, por haberse realizado por personas que pertenecen a una organización delictiva y por su extrema gravedad. Sobre este punto, la autoridad judicial extranjera consideró lo siguiente: 15 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES CUARTO. Los hechos relatados, si llegaren a acreditarse en el acto del juicio, revisten los caracteres de un delito de (sic) CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el Art. 368 del Código Penal, por TRÁFICO DE COCAÍNA, sustancia que causa GRAVE DAÑO A LA SALUD daño (sic) con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia (Art. 396.5 del C. Penal), así como la de actuar en el seno de una organización delictiva del Art. 369 bis CP, y revestir los hechos extrema gravedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 370.3 CP, pues conforme a su segundo párrafo la cantidad de droga es extrema –conforme al pleno no jurisdiccional de la sala 2ª del TS de 25/11/2008– del que aparecen como responsables
penalmente: los procesados JULIO PEÑARANDA TORRES (…).27 (negrillas en el texto original). Del mismo modo, de acuerdo con la mencionada sentencia, los hechos que motivaron el inicio de un proceso penal en contra del requerido fueron los siguientes: Así en fecha 24 de enero de 2017 en el vuelo de Iberia número IB6124 procedente de Miami, llegó al aeropuerto de MadridBarajas Adolfo Suárez, un camión cargado de 104 fardos conteniendo todos ellos en su interior sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína. Sustancia distribuida en 260,61 kg con una riqueza del 81.98%, 862.02 kg con riqueza del 76.89%, 240.56 kg con riqueza del 75.77% y 732.72 kg con una riqueza del 68.98%. Sustancia que llegó a través de un tránsito controlado desde el lugar de procedencia y entrega vigilada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Vigo de fecha 19 de enero de 2017 en las diligencias previstas No. 17/2017. La sustancia de abuso intervenida tenía en el mercado ilícito un precio por gramo de 58.65 euros. (…) A través de las investigaciones realizadas se tuvo conocimiento de que dicho envío intervenido, iban a ser recibidos por el procesado JULIO PEÑARANDA TORRES, quién era la persona 27 Folio 24 ídem. 16 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES encargada de la Organización de lograr en España de abrir un
nuevo mercado y ruta de dicha sustancia estupefaciente, con la finalidad de dar salida a las ingentes de sustancia estupefaciente en concreto cocaína que enviaba el Clan colombiano “Los Boyacos”. Siendo este el delegado en España de la organización colombiana, el cártel de los Boyacos, dedicada al ilícito del tráfico de COCAÍNA, su misión es la de preparar la introducción, recepción, almacenamiento y posterior distribución de importantes partidas de COCAÍNA, que saldrían desde Colombia, vía marítima, hasta las costas gallegas españolas, coordinando el reparto de la misma para las diferentes ramas de distribución con las que contaba la organización en diferentes zonas de nuestro país28. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar al requerido: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en
atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 28 Folios 20-21 ídem. 17 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. (…) Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del
valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (…) 18 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. (…) Precisada la conducta por la que es procesado el solicitado JULIO PEÑARANDA TORRES, se tiene que el hecho de
organizarse con varias personas para traficar una sustancia estupefaciente guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que 19 CUI 11001020400020210238800 Extradición No. 60609 JULIO PEÑARANDA TORRES afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)
hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia de
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