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CSJ - CP095-2023(61478)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP095-2023(61478)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP095-2023 Radicación n.° 61478

CUI: 11001020400020220087100

Acta No. 069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA formulada por el Gobierno de

los Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0265 del 25 de febrero del 2022, pidió la detención Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA provisional con fines de extradición del ciudadano JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA, con fundamento en la acusación formal n.° 8:22 cr 28TPB-CPT dictada el 20 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 28 de febrero de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 9 de marzo de 2022, al momento de efectuar su captura.

3. A través de la Comunicación Diplomática n.°0642 del 26 de abril de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por JOSEPH K.

RUDDY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y DANIEL S. MCDONOUGH, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 2 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 8:22 cr 28TPB-CPT emitida el 20 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se le formulan tres cargos a JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de JASON E. CARTER, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración

juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA. 3.5. Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario JASON E. CARTER, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de 3 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA ciudadanía 1.042.348.205 expedida a nombre de JUAN

GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos

internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de LÓPEZ CAMPANELLA y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal no elevaron postulaciones probatorias.

7. Sin embargo, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA nacionales y garantizar el principio constitucional de non bis in ídem, en proveído del 9 de noviembre de 2022 se requirió, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.

8. Recibidas las respuestas por parte de dichas entidades, el 26 de enero de 2023 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

9. Durante el lapso indicado, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la

actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre 5 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

10. La defensa guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales.

11. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su

abolición.

12. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA

13. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

14. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la

documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 7 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA 3.2. Presupuestos constitucionales

15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

16. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre abril del 2021 y el 20 de enero del 2022 (fecha de la acusación foránea) vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de

1997.

17. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a LÓPEZ CAMPANELLA estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros).

18. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política.

19. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición

de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA tenga tal condición.

20. En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada.

21. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3.

22. El artículo 251 del Código General del Proceso

establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 10 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

23. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 8:22 cr 28TPBCPT proferida el 20 de enero del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

24. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y DANIEL

S. MCDONOUGH, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

25. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA

26. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado.

27. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA ciudadano colombiano, nacido el 23 de mayo de 1988 en Soledad (Atlántico) y titular de la cédula de ciudadanía colombiana n.° 1.042.348.205, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2022.

28. Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como LÓPEZ CAMPANELLA

con cédula de ciudadanía n.° 1.042.348.205 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.

29. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA libertad por cuenta de esta actuación, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea.

30. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

31. En ese sentido, JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación formal

n.° 8:22 cr 28TPB-CPT del 20 de enero del 2022:

ACUSACIÓN FORMAL

El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo Uno Desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde abril de 2021, o

alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA con conocimiento y deliberadamente confabularon con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una 13 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos. Todo en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde abril de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA con conocimiento y deliberadamente, mientras ayudaban e instigaban a otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancias controlada de Categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos. Todo en contravención de las secciones 959(c)(1), (c)(2), 963 y

960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde abril de 2021, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA con conocimiento y deliberadamente, mientras ayudaban e instigaban a otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancias controlada de Categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos. Todo en contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 14 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA

32. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), DANIEL S. MCDONOUGH, quien refirió lo siguiente

I. RESUMEN

7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a un grupo de traficantes de cocaína vinculados a una incautación hecha por la Policía Nacional Colombiana (PNC), la cual ocurrió el 23 de mayo de 2021. Los traficantes de cocaína eran responsables de

adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia al Caribe para su importación y distribución final dentro de los Estados Unidos. La investigación identificó a CASTRO OLAYA y LÓPEZ CAMPANELLA como agentes de la Policía Nacional Colombiana (PNC) responsables del transporte y la carga de un embarque de cocaína a granel en un avión Beechcraft C90A, número de cola N722KR, (el avión) en el Aeropuerto de Guaymaral, Bogotá, Colombia (Aeropuerto de Guaymaral) para el transporte al Aeropuerto El Embrujo, Isla de Providencia, Colombia (Aeropuerto El Embrujo), el 23 de mayo de

2021. El avión está registrado en los Estados Unidos.

33. Los cargos endilgados a JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales

(a) En general.—Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV, y V...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA Las Categorías I, II, III, IV y V…consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente mediante síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química…; (10) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (c) Posesión, elaboración o distribución por personas a bordo de un avión Será ilícito que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de un avión, o cualquier persona a bordo de un avión que sea propiedad de un ciudadano estadounidense o que esté registrado en los

Estados Unidos (1) elabore o distribuya una sustancia controlada o una sustancia química indicada; o (2) posea una sustancia controlada o una sustancia química indicada con la intención de distribuirla. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que 16 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. . (3) en contravención de la sección 959 de este título elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua... una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un periodo de libertad supervisada de

por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.

34. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA agravado por el numeral 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de

niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa 18 Extradición Radicación n.° 61478

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JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

35. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum

mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.

36. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

37. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

19 Extradición Radicación n.° 61478

CUI: 11001020400020220087100

JUAN GUILLERMO LÓPEZ CAMPANELLA 3.3.4. Equivalencia de las decisiones

38. Este requisito hace refe

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