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CSJ - CP095-2024(60853)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP095-2024(60853)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP095-2024 Radicación No. 60853 (Acta No. 083) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0879 del 18 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.004.510.312, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en Caso No. 2120143 CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)»1. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de mayo de 2021, decretó la captura con

fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, el 19 de noviembre del mismo año, con fundamento en la referida orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2243 del 9 de diciembre de 20212 y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso4. 1 Folios 169 y 170 Carpeta del Ministerio de Justicia. 2 Folios 27 al 31 ídem. 3 Folios 98 al 104 ídem. 4 Folio 108 al 122 Carpeta del Ministerio de Justicia. 2 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 3.3.- Copia de la acusación formal Núm. 21-20143-CRSCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial6. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Daniel McNaara, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)7. 3.6.- Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de ALEXIS

GÓNGORA BELALCÁZAR8.

3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David P. Warner, Director Asociada a la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Monique Botero, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 5 Folio 124 al 127 ídem. 6 Folio 141 ídem. 7 Folio 145 al 155 ídem. 8 Folio 9 ídem. 3 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana M. Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI21-010923 del 18 de mayo de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5.- La Cancillería remitió el trámite de extradición a la

Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio S-DIAJI-21-029541 del 9 de diciembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para las partesregulan el presente asunto. Igualmente, destacó que los aspectos no previstos en los pactos internacionales mencionados se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004). 6.- El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio 4 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OF1210046838-GEX-1100 del 15 de diciembre de 2021 dispuso el envío de la documentación presentada por vía diplomática, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo ordenado. 7.- Por auto del 10 de febrero de 2022, la Sala reconoció personería jurídica a un profesional del derecho y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.- El 30 de marzo de 2022, se aceptó la revocatoria del poder al abogado y se les reconoció personería jurídica a otros profesionales. 9.- Finalizado el término establecido en la ley para la solicitud de práctica de pruebas, el 15 de febrero del 2024, se accedió a la misma. Decisión en la cual se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación

Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existían actuaciones penales adelantadas en contra de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR. 10.- Entre tanto, en auto del 14 de marzo del presente año, recibida nueva designación por parte del requerido, se reconoció personería jurídica a distintos abogados, para representarlo. 11.- Finalmente, mediante auto del día 20 siguiente, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. 5 Extradición Rad. 60853

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Alegatos de los intervinientes. 1.- Del delegado del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR 2.- Del apoderado judicial del requerido. Por otra parte, la abogada de confianza designada por ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, luego de realizar un recuento del contexto fáctico que concierne a su representado, argumentó que en el presente trámite se observa que el proceso activo en nuestro país, no se encuentra aun en etapa de conocimiento ni vulnera el principio de non bis in ídem. En virtud de ello, solicitó que se emita concepto favorable para la extradición a los Estados Unidos de América del solicitado. Conforme a lo expuesto, no se percibe motivo alguno que

requiera que la Sala analice alguna oposición frente a un concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6 Extradición Rad. 60853

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CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».9 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 9 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.

7 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. A continuación, se verificarán las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR son

consideradas también delitos en Colombia. 8 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Daniel McNamara, se indicó que «en el caso contra (…) ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, alias "NEUSA", alias "DUESA" (GÓNGORA BELALCÁZAR) (conjuntamente "los acusados") y otros que surgió de una investigación a una organización de narcotráfico que concertó para distribuir cocaína a sabiendas de que la cocaína tenía como destino los Estados Unidos. (…) aproximadamente entre 2017 y la actualidad. Posteriormente, la cocaína fue transportada a través de Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos». De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,10 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. La teoría de la ubicuidad aparece como factor determinante en lo que concierne con el delito de concierto para delinquir, porque surge determinante examinar dónde se materializaran sus efectos. No solo se aborda donde se desplegó el acto de concertar, sino también el lugar donde se 10 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido

donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 9 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 producen o debieron producirse los delitos objeto de esta empresa criminal. Además, no se puede dejar de lado que en este asunto los cargos incluyen una presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Esta es una postura pacifica de la Sala, tal como se puede evidenciar en la providencia CP137-2023: Pues bien, para determinar el lugar de ocurrencia del delito, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene pacíficamente establecido que en Colombia aplica la teoría mixta o de la ubicuidad, por virtud de la cual los delitos se entienden cometidos en (i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, (ii) el lugar donde debió realizarse la acción omitida y (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. Pues bien, frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es claro que la conducta estaba dirigida a producir efectos en los Estados Unidos, por lo que es posible

concluir, con facilidad, que el delito también ocurrió en ese país extranjero, de manera que se satisface el requisito constitucional antedicho: (…)11 En ese orden de ideas, comoquiera que dentro de la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América se advierte que se endilgan unos delitos cuyos efectos debieron materializarse en dicho país, también 11 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo de 2023, radicado 61337. 10 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 se entienden cometidos en el territorio de ese Estado, cumpliéndose de tal forma el requisito examinado. 2.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta investigación contra el requerido en el país reclamante no tienen la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, en la acusación formal presentada contra ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR se indicó que los cargos atribuidos se consumaron «Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, (…)». Ese dato informa que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no existe en el

expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 11 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,12 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Además, es claro que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición están sancionados con

pena de prisión no menor a 4 años, lo cual satisface lo exigido por el artículo 493.1 del mismo código, requisito que también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia 12 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 12 Extradición Rad. 60853

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CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.13 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-

establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el 13 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 13 Extradición Rad. 60853

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Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.14 Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 2243 del 9 de diciembre de 2021 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en este concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR, nacido el 23 de octubre de 1989 en El Charco (Nariño), portador de la cédula de ciudadanía No. 1.004.510.312. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del

19 de noviembre de 202115, prueba que fue solicitada de oficio por la Sala, se determinó lo siguiente: 14 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 15 Folio 14 al 17 Carpeta del Ministerio de Justicia. 14 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 8.3 Confrontación dactiloscópica Se realiza la confrontación dactilar tomando las impresiones dactilares motivo de estudio obrante en el anverso del documento descrito en el numeral 8-1, tarjeta decadactilar, diligenciada por el nombre de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR. Con las impresiones dactilares patrones impresas obrantes en el documento suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil descrito en el numeral 4-1 (informe de la vista detallada de la consulta a nombre de ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR C.C. 1.004.510.312 (sic); Estableciendo que tanto las impresiones dactilares motivo de estudio como las impresiones dactilares patrones coinciden con el tipo de dactilograma, seguimiento de cretas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, Es decir que las impresiones dactilares obrantes en estos dos documentos son uniprocedentes.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se concluye que las impresiones dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4.1. y el 8.1 corresponden a:

ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR con el número único de identificación personal 1.004.510.312. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos 15 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 de América en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,16 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal Núm. 2120143-CR-SCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el

16 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 16 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 21-20143-CR-SCOLA/GOODMAN del 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado emite la siguiente acusación:

CARGO 1

Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Guatemala y otros lugares, los acusados, 17 Extradición Rad. 60853

ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR

CUI 11001020400020210223302 (…) ALEXIS GÓNGORA-BELALCÁZAR, alias "Neusa", alias "Duesa", a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, se aliaron y convinieron entre sí y con otras personas desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos 0 más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

Comenzando aproximadamente en 2017, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, los acusados, (…)

ALEXIS GÓNGORA-BELALCÁZAR,

18 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 alias "Neusa", alias "Duesa",

a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron, se aliaron y convinieron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, y con personas conocidas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ella en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consistió en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Daniel McNamara, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami y Florida se manifestó lo siguiente: La investigación identificó a GÓNGORA BELALCÁZAR como despachador de embarcaciones marítimas radicado en Colombia. Las funciones de GÓNGORA BELALCÁZAR en esta 19 Extradición Rad. 60853

ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302

organización de narcotráfico consisten en toda la logística necesaria para el despacho de embarcaciones marítimas cargadas de cocaína desde Colombia a Centroamérica.

II. PRUEBAS Incautación de 336 kilogramos de cocaína el23 de noviembre de 2018

12. El 23 de noviembre de 2018, mientras realizaba una patrulla de rutina en el Pacífico oriental, un cúter de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una embarcación rápida (GFV) sin bandera ni reclamo de nacionalidad. Posteriormente se descubrió que la GFV estaba contrabandeando 336 kilogramos de cocaína, que fueron incautados por la USCG. La tripulación fue detenida y trasladada a la DEA para su enjuiciamiento. Los tres acusados fueron imputados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida de concierto para poseer con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína mientras estaban a bordo de un barco sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Con base en declaraciones de múltiples acusados cooperadores e interceptaciones judiciales legales, la investigación determinó que CASTRO ESTUPIÑÁN, BOYA MEZA, MUÑOZ CASTRO Y GÓNGORA BELALCÁZAR estuvieron involucrados en el despacho de los 336 kilogramos de cocaína.

Testimonio del acusado cooperador 1 (CD1)

13. CD1 indicó que fue reclutado por CASTRO ESTUPIÑÁN para el transporte de la carga de cocaína de 336 kilogramos.

20 Extradición Rad. 60853

ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302

CD1 indicó que CASTRO ESTUPIÑÁN le dijo que él era parte de un grupo paramilitar conocido como "Autodefensas Gaitanistas de Colombia" alias "Los Gaitanistas", y que tenía más de 100 hombres armados trabajando bajo su mando. CD 1 manifestó que en una ocasión en 2018, CASTRO ESTUPIÑÁN informó a CD1 sobre una carga marítima de drogas. CD1 declaró que CASTRO ESTUPIÑÁN le dijo que invirtiera 5,4 millones de pesos colombianos (PC), 10 que equivaldría a 1 kilogramo de cocaína. CD1 indicó que le dijeron que la carga se entregaría en Costa Rica. CD 1 accedió y envió el dinero a CASTRO ESTUPIÑÁN para que 10 invirtiera en la carga. A los pocos días de entregar el dinero, CASTRO ESTUPIÑÁN le dijo a CD1 que le faltaba un miembro de la tripulación y le preguntó a CD1 si el querría ir. CASTRO ESTUPIÑÁN dijo a CD1 que él estaría a cargo de custodiar y entregar la carga. CD1 declaró que CASTRO ESTUPIÑÁN le ofreció 30 millones de pesos colombianos (PC).

14. CD1 dijo que 10 llevaron a El Charco donde le mostraron la embarcación y le dijeron que la despacharían pronto. CD1 declaró que, en El Charco, GÓNGORA BELALCÁZAR le dijo que se pusiera en contacto con alias Maturana (BOY A MEZA). CD 1 recibió instrucciones de ir a San Antonio para reunirse con

Maturana y su compañero de narcotráfico, alias Colon/Colom (MUÑOZ CASTRO). CD 1 manifestó que MUÑOZ CASTRO y GÓNGORA BELALCÁZAR eran inversionistas en la carga de cocaína de 336 kilogramos y gestionaron el pago de los impuestos de las drogas a los guerrilleros. GÓNGORA BELALCÁZAR y MUÑOZ CASTRO le dijeron a CD1 que él (CD1), tendría que ir a Costa Rica con la carga y, una vez allí, CD1 se encargaba de tomar las drogas que les pertenecían y entregarlas al "amigo" de CASTRO ESTUPIÑÁN. CD1 dijo que 21 Extradición Rad. 60853 ALEXIS GÓNGORA BELALCÁZAR CUI 11001020400020210223302 él era responsable de dos fardos con 20 kilogramos de cocaína cada uno, más 8 kilogramos adicionales. A CD1 le mostraron las marcas de las drogas que tenía que recoger. CD1 indicó que la marca en los kilos era un tridente azul y blanco. GÓNGORA BELALCÁZAR advirtió a CD1 q

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