CSJ - CP095-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP095-2026 Radicación Nº 70026 Acta n°. 096
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de JUAN CARLOS ROMERO, ciudadano hondureño, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250187200
Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 0927 de 21 de mayo de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS ROMERO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Caso No. 1:25 -CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
3. Con fundamento en el ma ndato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición contra el prenombrado ciudadano (Resolución del 26 de mayo de 2025 2 ), identificado con pasaporte número G495028, expedido en la República de Honduras. La notificación de la orden de captura se materializó el 29 de mayo del año que
prenombrado ciudadano (Resolución del 26 de mayo de 2025 2 ), identificado con pasaporte número G495028, expedido en la República de Honduras. La notificación de la orden de captura se materializó el 29 de mayo del año que avanza, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena.
4. Mediante Nota Verbal 1425 del 23 de julio de 20253, la represe ntación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos :
1 Expediente digital, subcarpeta “ 11001020400020250187200-0006Expediente_remitido”, folios 6 a 9. 2 Ibidem, folios 11 a 14. 3 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250187200-0004Expediente_remitido”.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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4.1. Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia4, dentro de la causa No. 1:25-CR-00082.
4.2. Copia de la Acusación Caso No. 1:25 -CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos ya mencionada5.
4.3. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos6.
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee7, en el que menciona los
la época de ocurrencia de los hechos6.
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee7, en el que menciona los cargos formulados contr a JUAN CARLOS ROMERO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país.
4.5. Declaración jurada en apo yo de la solicitud de extradición, rendida por Brently White, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de Estados Unidos de América (HSI, por sus siglas en inglés) 8, en la que alude a las actividades delictivas del requerido.
4 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250187200-0008Expediente_remitido”, folio 69. 5 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250187200-0004Expediente_remitido”. 6 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250187200-0008Expediente_remitido”, folios 52 a 60. 7 Folios 43 a 49 ibidem. 8 Folios 71 a 75 ibidem.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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4 4.6. Copia del pasaporte No. G495028 expedido por la República de Honduras a nombre de JUAN CARLOS ROMERO, nacido el 17 de noviembre de 1964 en ese país9.
4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados
4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S -DIAJI-25026153 de 23 de julio de 202510, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial
mutua:
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
- La “Convención de las Naciones Uni das contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)».
9 Folio 79 ibidem. 10 Expediente digital, subcarpeta “11001020400020250187200-0003Expediente_remitido”.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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5 Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0035598GEX-10100 de 30 de julio de 2025.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 11 de agosto de 2025 se requirió a JUAN CARL OS ROMERO para que nombrara apoderado y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días, previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que elevaran las solicitudes probatorias que consideraran pertinentes.
8. Con auto AP7497-2025 de 15 de octubre de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias postuladas por las partes. En virtud de ello, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para que verificara n sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra del requerido en extradición.
9. Por solicit ud de la defensa se ofició al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena para queCUI 11001020400020250187200
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6 allegara copia de la sentencia emitida contra JUAN CARLOS
Penal del Circuito Especializado de Cartagena para queCUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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6 allegara copia de la sentencia emitida contra JUAN CARLOS ROMERO en el proceso penal No. 1001609914420240091400, y su respectiva constancia de ejecutoria.
10. Las autoridades requeridas se pronunciaron de la
siguiente manera:
10.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 20250537851/DIJINARAIC—GRUCI 20.1 de 20 de noviembre de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales, salvo el reporte por el presente trámite de extradición.
10.2. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales, Dirección de Atenció n al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA -20310 de 24 de noviembre de 2025, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF advirtió que contra el requerido «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado».
10.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a través de su secretaria, allegó copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho en contra de JUAN CARLOS ROMERO en el proceso penal No. 1001609914420240091400 por el delito de tráfic o de
Cartagena, a través de su secretaria, allegó copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho en contra de JUAN CARLOS ROMERO en el proceso penal No. 1001609914420240091400 por el delito de tráfic o de estupefacientes agravado (Arts. 376 y 384 núm. 3° del CódigoCUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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7 Penal). A su respuesta anexó constancia que indica que dicho fallo quedó ejecutoriado el 1° de septiembre de 2025.
11. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
12. Durante el lapso indicado, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación adelantada y consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvier on consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 , 376 y 385 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
12.1. Respecto del principio constitucional de non bis in ídem, refirió que no constituye una circunstancia que impida
colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
12.1. Respecto del principio constitucional de non bis in ídem, refirió que no constituye una circunstancia que impida conceder la extradición, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena en contra de JUAN CARLOS ROMERO (Rad. 1001609914420240091400) versó sobre hechos ocurridos elCUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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8 «7 y 8 de agosto de 2020 (sic)11», mientras que la acusación foránea contempla un marco temporal más amplio porque le atribuye al requerido actos delictivos que habrían ocurrido «por lo menos desde enero de 2020» y «alrededor del 7 y 8 de agosto de 2020 (sic)».
12.2. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación proferir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América , siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección d e los derechos humanos del requerido.
13. L a defensa, luego de realizar una síntesis de los documentos aportados en apoyo a la solicitud de extradición solicitó emitir concepto desfavorable con fundamento en que los hechos por los que fue requerido su prohijado ya fueron objeto de juzgamiento por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena al interior del radicado No. 1001609914420240091400, asunto en el que condenó a
objeto de juzgamiento por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena al interior del radicado No. 1001609914420240091400, asunto en el que condenó a JUAN CARLOS ROMERO por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 y 384 del C.P.).
13.1. Precisó que en la traducción del cargo dos de la Acusación se incurrió en un error de transcripción porque se indicó que los hechos tuvieron ocurrencia «alrededor del 7 y 8 de agosto de 2020», cuando en el documento original refiere que sucedieron durante el año 2024.
11 La fecha correcta es 7 y 8 de agosto de 2024.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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13.2. Por último, recordó que el principio constitucional de non bis in ídem prohíbe juzgar o sancionar a una persona dos veces por los mismo s hechos y emerge como un límite fundamental al pedido de extradición; en consecuencia, solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable.
IV. CONSIDERACIONES
14. Normatividad aplicable
14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «tratado de extradición » que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo.
ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo.
14.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declarad as inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para emitir el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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10 14.3. Para dar resolución al presente asunto , corresponde consultar el contenido de los artículos 49312 y 502 13 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 –2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración pl ena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
15. Validez formal de los documentos presentados
15.1. Según lo establece el artículo 49514 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía
providencia proferida en el extranjero.
15. Validez formal de los documentos presentados
15.1. Según lo establece el artículo 49514 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General
12 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 13 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 14 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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11 del Proceso 15 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario
defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
15.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano hondureño JUAN CARLOS ROMERO ; al efecto, anexó copia de la Acusación Caso No. 1:25 -CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia , y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
15.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee , en la que se refiere : al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; los cargos formulados contra el requerido ; los elementos integrantes de los delitos atribuidos ; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo
15 Ley 1564 de 2012.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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12 de Brently White , Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de ese mismo país.
15.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de
Investigaciones de Seguridad Nacional de ese mismo país.
15.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 16 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante.
15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal , Departamento de Jus ticia de los Estados Unidos de América, en Washington, D.C ., reconocido como tal por su Procuradora Pamela J. Bondi.
15.7. Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 15 de mayo de 2025 por Patrick O. Hatchett , Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
16 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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13 15.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
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13 15.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 0927 de 21 de mayo de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN CAR LOS ROMERO, nacido en Honduras el 17 de noviembre de 19 64 e identificado con Pasaporte número G495028, expedido en ese mismo país, información que coincide con los datos de la persona que permanece privada de la libertad por cuenta de este asunto.
16.2. Adicionalmente, el 29 de mayo de 2025 se expidió tarjeta decadactilar a nombre de JUAN CARLOS ROMERO, documento que al confrontarlo con el Pasaporte aportado por la autoridad requirente permite establecer que se trata de la misma persona, pues contiene datos precisos sobre su fecha de nacimiento, nacionalidad y número de identificación.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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14 16.3. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su
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14 16.3. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada ; por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero
Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49317 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con e specificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
17.1. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia profirió la
17 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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15 acusación formal identificada como Caso No. 1:25 -CR00082, contra JUAN CARLOS ROMERO para comparecer a
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15 acusación formal identificada como Caso No. 1:25 -CR00082, contra JUAN CARLOS ROMERO para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
17.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33718 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél ; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
17.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
18. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté
18 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
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16 previsto en Colombia como delito y que el mismo se
18 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.CUI 11001020400020250187200 Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
16 previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
18.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
18.2. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al m omento de dar inicio a la extradición, puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
18.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos:
«CARGO UNOCUI 11001020400020250187200
Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
17 Comenzando por lo menos desde enero de 2020, y
comporta los siguientes cargos:
«CARGO UNOCUI 11001020400020250187200
Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
17 Comenzando por lo menos desde enero de 2020, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal inclusive, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados […] junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, intencional y voluntariamente se uni ó, conspiró, se asoció y acordó fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros c ómplices, que era razonab lemente previsible para él, es cinco kilogramos o m ás de una mezcla o sustancia que conten ía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fine s de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención,
960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fine s de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias ser ían importadas ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 96 3 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOSCUI 11001020400020250187200
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Alrededor del 7 y 8 de agosto de 202[4], en los países de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados […] y JUAN CARLOS ROMERO junto con otros, conocidos y desconocidos por e l gran jurado, intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Tentativa de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las
(Tentativa de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos) ». (Negrillas del texto original).
18.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Brently White, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de Estados Unidos de América (HSI, por sus siglas en inglés) en Knoxville, Tennessee, acerca de los hechos endilgados, así:
«(…) I. RESUMENCUI 11001020400020250187200
Extradición 70026
JUAN CARLOS ROMERO
19
7. La investigación reveló que […] y ROMERO eran miembros de una organización de narcotráfico operando en la zona de los puertos del Golfo de Urabá, como Turbo y Necoclí, Colombia, y se encargaban del transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia hacia América Central.
La cocaína se transportaba posteriormente a México para su distribución, y por lo menos parte de los cargamentos de cocaína se importaban en última instancia a los Estados Unidos para su distribución.
8. Alrededor del 8 de agosto de 2024, las autoridades colombianas del orden público interceptaron una lancha rápida cerca de Cartagena, Colombia. La lancha rápida llevaba aproximadamente 2.395 kilogramos de cocaína. Las
8. Alrededor del 8 de agosto de 2024, las autoridades colombianas del orden público interceptaron una lancha rápida cerca de Cartagena, Colombia. La lancha rápida llevaba aproximadamente 2.395 kilogramos de cocaína. Las autoridades colombianas arrestaron a […] y ROMERO a bordo de la lancha y los dos reconocieron posteriormente que sabían que estaban transportando cocaína, que tenían planeado distribuir la cocaína a terceros y que sabían que la cocaína sería importada finalmente a los Estados Unidos. La investigación identificó a […] como el piloto de la lancha rápida interceptada el 8 d
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