CSJ - CP096-2022(59239)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP096-2022(59239)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP096-2022 Radicación No. 59239 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición
JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 14 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1000 del 10 de agosto de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos». Lo anterior, acorde con la acusación de reemplazo 1:19-CR-326 también enunciada como 1:19-cr00326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva
York.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de
la Nación, mediante una resolución emitida el 6 de noviembre de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 14 de enero de 2021, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0345 del 2 de marzo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
2 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición
JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio oficio SDIAJI-21-005173 del 5 de marzo de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos
no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI21-0008363-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de abril del 2021 se reconoció personería al defensor designado por JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ y
3 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Durante la etapa probatoria1 el apoderado judicial de JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ guardó silencio y el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal con oficio del 2 de noviembre de 2021, manifestó que se abstenía de pedir pruebas.
8. Por tal razón, con auto del 11 de enero siguiente, se dispuso de oficio en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, requiérase a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de
Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional
informen si contra la reclamada JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.412.819, se adelantó o se adelanta alguna investigación.
9. Cumplido el anterior proveído, el 28 de febrero de 2022 se les corrió traslado a las partes para que alegaran, en ese interregno únicamente se pronunció el Ministerio Público.
DE LOS ALEGATOS.
El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, así: 1 Informe secretarial del 16 de noviembre de 2021. 4 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA, que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites. Afirmó que la plena identidad de la requerida la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los
constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra FUENTES SÁNCHEZ para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, fabricación y distribución de estupefacientes y lavado de activos, conductas que están tipificadas en Colombia en los arts. 340, 376 y 323 del Código Penal. 5 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 1:19-CR-326 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue a la nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable. En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición de la pedida FUENTES SÁNCHEZ, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la
Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
6 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y
posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra de la reclamada). 7 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años2; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente3; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que
fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 2 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 3 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 8 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.
1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 19974 -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada a la requerida en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ habrían ocurrido “Por lo menos desde por lo menos el 2015, o alrededor desde entonces, hasta incluso el día de hoy (…)”5.
Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa a la solicitada fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de
la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior6, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen a la reclamada en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en el Distrito Sur 4 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 5 Folio 122 del cuaderno anexo. 6 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
9 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ de Nueva York y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular (…)”7.
3. Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos8, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados a la solicitada, ésta se habría asociado con otras personas ya que “fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y
desconocidos, con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo, sustancias controladas (…) también fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas o menos de la costa de los Estados Unidos (…) fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente (…)”9. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública y el sistema financiero; por ende, también se cumple la exigencia precitada. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que a la reclamada la 7 Folio 122 del cuaderno anexo. 8 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 9 Folios 123-124 del cuaderno anexo. 10 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ cobija la garantía de no extradición de integrantes de la
desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
II. Validez formal de la documentación.
1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ 10 y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía11. 10 Folios 26 a 30 del cuaderno anexo. 11 Folios 35 y ss. 11 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición
JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ
2. Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la
sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación de reemplazo (Indictment) 1:19-CR-326, también enunciada como S1:19cr-326-KMW, dictada el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Monty Wilkinson, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J Blinken, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de 12 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de
extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad de la reclamada. Allí se identificó a JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 3 de enero de 1990 en Cúcuta – Norte de Santander y se agregó una fotografía señalada como suya12. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la solicitada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad de la aprehendida, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento sobre «informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ CC 1.090.412.819 DE CÚCUTA» con las impresiones tomadas al momento de su captura13. 12 Folios 40 a 44 y 95 de la carpeta de anexos. 13 Folios 7 a 11 del expediente físico. 13 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho
requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros). 14 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación de reemplazo 1:19-CR-326, también enunciada como 1:19-cr-326-KMW, emitida el 6 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ, se concreta en los siguientes cargos:
CARGO UNO
El gran jurado emite la siguiente acusación:
1. Desde por lo menos el 2015, o alrededor de entonces, hasta incluso el día de hoy, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, quienes se espera que sean traídos por primera vez y se les arreste en el Distrito Sur de Nueva York , y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron, se aliaron y acordaron conjuntamente y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los
Estados Unidos.
2. Fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo, sustancias controladas, en contravención de las secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. También fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas o menos de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las acciones 959 (a) y
960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada involucrada en el delito fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(secciones 952 (a), 959 (a), 959 (d), 960 (2), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 15 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ del Título 21 del Código de los Estados Unidos: y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS El gran jurado también emite la siguiente acusación:
5. Desde por lo menos en el 2015, o alrededor de esa fecha, o alrededor de entonces, hasta e incluyendo el día de hoy, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, quienes se espera que sean llevados primero y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo puerto de entrada se espera que sea el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, con intención y conocimiento se unieron, conspiraron, se aliaron y acordaron conjuntamente y entre ellos violar las secciones 1956 (a) (2) y 1956 (a) (3) del Título
18 del Código de los Estados Unidos.
6. Fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, y trataran de transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de dicho lugar, y a un lugar en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través de dicho lugar, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada, a saber, la importación ilegal a los Estados Unidos de sustancias controladas, en contravención de las secciones 952 (a) y 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los
Estados Unidos.
7. También fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, y trataran de transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través de tal, sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la
fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, la importación ilegal a los Estados Unidos de sustancias controladas, en contravención de las secciones 952 (a) y 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 16 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición
JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ
8. También fue parte y un objetivo del concierto que (…) y JESSIKA FUENTES SÁNCHEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, con la intención de (a) promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada y (b) ocultar, disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de propiedad que se cree que es el producto de una actividad ilegal especificada, y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar esa actividad ilegal especificada, a saber, (…) y FUENTES SÁNCHEZ, transfirieron aproximadamente $100.000, los cuales se presentaron a (…) y FUENTES SÁNCHEZ como ganancias de narcotráfico de Nueva York, Nueva York a Colombia, en contravención de la sección 1956 (3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (a) (2), 1956 (a) (3), 1956 (h) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.) De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se
refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Ravi Baldeo, quien en relación con la imputación atribuida a la reclamada, puntualizó lo siguiente:
I. RESUMEN Una investigación de las autoridades del orden público identificó una operación de narcotráfico y lavado de dinero, dirigida por (…) y con sede en la República Dominicana. Comenzando por lo menos desde aproximadamente el 2015, (…) transportó grandes cantidades de cocaína usando las instalaciones de negocios de importación y exportación que poseía (…), (…) trabajaba con otros individuos en la República Dominicana, Haití y México para trasladar cocaína de entrada y salida de la República Dominicana y Haití. Partes de esos embarques de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para ser distribuidos, y las ganancias de la venta de cocaína fueron luego trasladados fuera de los Estados Unidos a distintos destinos, incluso a Colombia. La investigación identificó a FUENTES SÁNCHEZ, como una de las coconspiradoras de (…) con base en Colombia. FUENTES
17 CUI 11001020400020210052800) Numero Interno 59239 Extradición JESSIKA YURLEY FUENTES SÁNCHEZ SÁNCHEZ facilitaba la transferencia de fondos de salida de los
Estados Unidos, así como también ayudada con la logística del transporte de cargas de cocaína a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS En el 2017, o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial (“CS1”, por sus siglas en inglés) conoció a (…), quien informó a la CS-1 que él (…) era un narcotraficante. En una serie de comunicaciones y reuniones entre aproximadamente noviembre de 2017 y septiembre de 2019, (…) ofreció ayudar a la CS-1 a transportar drogas y lavar dinero, y habló de planes particulares para hacer
tal cosa, incluso en las siguientes ocasiones: a. El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, la CS-1 hizo una llamada telefónica grabada a (…), durante la cual (…) dijo, en parte, que (…) podía lavar dinero para la CS-1, que él tenía la habilidad de poner el dinero en el sistema bancario de la República Dominicana, y que tenía negocios de importación y exportación que podían usarse para lavar dinero y “otras cosas”. (…) sugirió a CS-1 fuera a la República Dominicana para conocer a (…) en persona. b. El 10 de julio de 2018, la CS-1 y (…) se reunieron en persona en la República Dominicana, en una reunión que se grabó. (…) declaró que tenía aviones privados tipo jet que podría usar para trasladar cocaína de Colombia a la República Dominicana, y que él acababa de transportar dos toneladas de cocaína de la República Dominicana, a través de Guatemala, después a través de México, y al final a los Estados Unidos. (…) también declaró que él había
fungido como Cónsul General de la República Dominicana en Jamaica, que podría usar su cargo para trasladar drogas y dinero, y que podía usar sus conexiones para ayudar a pasar aduanas en la República Dominicana. c. El 12 de julio de 2018, la CS-1 y (…) se reunieron en persona en la República Dominicana, en una reunión que se grabó. La CS-1 le preguntó a (…) si podía ayudar a trasladar dinero del área de Nueva York a Colombia. La CS-1 declaró que la primera transferencia de dinero sería una cantidad $100.000 dólares estadounidenses, y que posteriormente podría ser una transferencia de $2.000.000 dólares estadounidenses, seguidos por 500.000dólares estadounidenses semanales. (…) contestó que no habría problema para transferir esas cantidades,
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