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CSJ - CP096-2024(64044)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP096-2024(64044)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP096-2024 Radicado N° 64044 (Acta N° 083) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano venezolano

JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal I.2.CO.E No. 00450 del 8 de marzo de 2023, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, requerido por el Tribunal Vigésimo Primero de CUI 11001020400020230117300

Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento», por lo cual el 23 de octubre de 2020, dictó en su contra orden de aprehensión 027-2020, cuya copia acompañó con la solicitud.

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 10 de marzo de 2023,

decretó la captura del requerido con fines de extradición.

3. Su detención se había realizado el mismo día por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en Leticia (Amazonas) con sustento en la notificación roja de Interpol A-4534/05-2021, publicada el 26 de mayo de 2021, por solicitud de la República

Bolivariana de Venezuela1.

4. Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00552 del 2 de mayo de 2023, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ y allegó la documentación pertinente. 1 Requerido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI-1612 del 26 de mayo de 2023, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI230020756-GEX-10100 del 7 de junio de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación

respectiva.

7. En esta Corporación, a través del auto del 23 de junio de 2023, reconoció personería jurídica al abogado de confianza en atención al poder que allegó con antelación al respectivo requerimiento de nombramiento. Así mismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

8. En curso el respectivo traslado, el referido profesional en derecho presentó renuncia al mandato conferido por JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ; de ahí que, asumió el conocimiento una abogada designada por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del PuebloRegional Bogotá. Sin embargo, con auto del 9 de agosto de 2023, nuevamente se reconoció personería a otro apoderado de confianza.

3 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá

9. En proveído CSJ AP1371-2024 la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por la defensora pública y la Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción respecto de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ.

10. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido no figura registro de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado.

11. Por su parte, la Policía Nacional Dirección de

Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación.

12. Recolectada la información pertinente, en auto del 5 de marzo de 2024 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.

Alegatos de conclusión:

13. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad

4 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

14. A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

15. En cuanto a la identidad del solicitado, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, es ciudadano venezolano identificado con la cédula venezolana 15.781.825, razón por la cual también se cumple este presupuesto.

16. La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de las conductas reprochables corresponde a la acusación prevista en nuestra

legislación.

17. En cuanto al principio de doble incriminación, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de lavado de activos, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, regulados

5 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá en los artículos 323, 414, 287 y 340 del Código Penal Colombiano –respectivamente-.

18. Finalmente, afirmó que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para las conductas punibles base de la solicitud superan el tiempo estipulado y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.

19. La defensa pidió emitir concepto desfavorable.

Señaló que la causa penal que se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con los elementos materiales probatorios que permitan demostrar la responsabilidad penal de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ en la comisión de los delitos por lo que es solicitado en extradición.

20. Afirmó que ante la ausencia de pruebas que permitan efectuar una adecuada valoración probatoria, el concepto debe ser negativo.

21. Aunado a ello, expuso que su prohijado “es una

persona que cuenta con muchas virtudes y actitudes que lo exalta como persona de buenos principios éticos y valores morales en las que se puede mencionar que es músico de la orquesta Alas de Libertad de la Cárcel la Picota de Bogotá, (…) es líder social y 6 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá político (…) hace duras críticas al gobierno venezolano y a sus miembros específicamente en contra del presidente (…) el señor FIGUERA Alcalá no registra antecedentes penales por lo que no representa un peligro para la sociedad”.

22. Finalmente adujó que “en la actualidad la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con las garantías para proteger a los ciudadanos que como el señor FIGUERA Alcalá han sido y siguen siendo opositores al gobierno y que han sentado su voz de protesta frente a las violaciones de derechos humanos que han ocurrido en dicho país, además porque los presos políticos son tratados indignamente al punto que se puede conocer a través de las noticias que algunos han fallecido en los establecimientos penitenciarios”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

23. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

24. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.

25. Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores

indicó que son aplicables al caso concreto los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición vigente, suscrito 7 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia el 18 de julio de 19112, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014), a los que debe acudir la Sala para emitir concepto.

26. Una vez los Estados parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria.

27. Frente a la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ esta Sala observa lo siguiente: Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

28. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. Además, que se concederá por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de 2 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

8 CUI 11001020400020230117300

Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.

29. Los delitos por los cuales fue solicitado en extradición JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ no son de carácter político, puesto que se trata de las conductas punibles de «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento», Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida.

30. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, sino de Venezuela, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición.

31. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

La prohibición de doble juzgamiento.

32. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía

9 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –

2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

33. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ no se reportan registros, anotaciones o antecedentes penales en el territorio colombiano. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.

34. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.

35. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, el concepto

10 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá proferido por el Ministerio «no fija de una vez y por todas, cuales (sic) serán las normas aplicables al trámite de extradición de cada persona solicitada por otro Estado», porque corresponde a la Corte Suprema, en cumplimiento de los artículos 4 y 29

constitucional, «adecuar el proceso de extradición a las normas constitucionales y legales vigentes»3.

36. En concordancia, esta Corporación encuentra que las partes también suscribieron la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

37. Por tal razón, se considerarán como normas internacionales aplicables al presente caso, el Acuerdo Bolivariano de 1911 y los instrumentos internacionales citados, los cuales regulan los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remiten a las condiciones del trámite previstas por la legislación del Estado requerido. En el caso colombiano, los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal4.

38. La mencionada disposición establece los aspectos en que debe fundamentarse el concepto a cargo de esta Corporación, los cuales son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la

3Cfr. Sentencia T-1736 de 2000 4 En cuanto a la formalidad y contenido de la solicitud, así como a la conducta y providencia que motivan la solicitud, los dos instrumentos internacionales contienen disposiciones especiales que prevalecen sobre el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal 11 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Validez formal de la documentación presentada.

39. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V

del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.

40. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de

Venezuela en nuestro país aportó: (i) Copia del auto del 17 de julio de 2020, suscrito por Yorman Flores Estepa Fiscal 52 contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ABG. Jogli Simón Yépez Bolívar Fiscal Auxiliar Interino 4° Nacional 12 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá Plena contra la Corrupción del Ministerio Público, en el que solicitaron expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ. ii) Copia de la providencia proferida el 23 de octubre de 2020, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas, a través del cual expidió la orden de aprehensión 027-2020 contra JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, por los delitos «legitimación de capitales, corrupción propia agravada, forjamiento de documento público, uso de documento falso y agavillamiento». Esa determinación contiene la fecha de los hechos, así como las pruebas en virtud de las cuales se profiere. (iii) Copia certificada del auto del 7 de marzo de 2023, emitida por la Fiscalía Provisoria 52 Nacional contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Provisorio 4 Nacional contra la Corrupción, mediante la cual solicitaron iniciar el procedimiento de extradición. (iv) Copia certificada de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano JOSÉ JESÚS FIGUERA

ALCALÁ.

13 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá (v) Copia de la Notificación Roja A-4534/05-2021 de Interpol, publicada el 26 de mayo de 2021 en acatamiento al mandato anterior. (vi) Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, copias de las Gacetas Oficiales contentivas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal Venezolano, La ley

Orgánica contra Corrupción, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

41. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.

42. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la

Corte. Identidad plena del solicitado en extradición.

43. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ es ciudadano de ese país y se

14 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá identifica con la cédula V-15.781.825, nacido el 2 de julio de 1981 en Venezuela, hijo de Jesús Rafael FIGUERA y Lourdes María Alcalá Lezama, tales datos coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele, en pretérita ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.

44. Además, su plena identidad fue corroborada a través

de cotejo pericial realizado por un Investigador Criminal del Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol Colombia, del 7 de marzo de 2023, en que se transcribe el resultado del informe FPJ-13 así: «se VERIFICA que la impresión dactilar que obra en el documento descrito en el numeral 4 (copia de pantallazo de chequeo dactilar) CORRESPONDE ENTRE SI, con la impresión dactilar discriminada como 1 PULGAR, que obra en el documento descrito en el ítem 8.1 con datos referentes a JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, con número de Cédula V-15.781.825».

45. De ahí que, su plena identidad se acreditó, puesto que la impresión dactilar del dedo pulgar derecho obrante en la tarjeta de reseña hecha por la Policía Nacional con ocasión de su captura con el documento de extranjería con número de identificación personal V-15.781.825, lo que permite concluir que se trata de la misma persona. Por ende, también se cumple este requisito.

15 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá Principio de la doble incriminación:

46. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el

(Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis

meses de privación de la libertad (Artículo V).

47. La solicitud de extradición de JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ tiene origen en un proceso penal, en el cual fue acusado, el 23 de octubre de 2020 con fundamento en los siguientes hechos: «Es el caso que en fecha 19-12-2019, se recibe denuncia suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUINTANA SIFONTES, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual manifiesta que se han estado realizando de forma irregular, registros de vehículos ante el sistema automatizado de esa Institución del Estado, por lo cual una vez practicadas las diligencias preliminares de investigación, se logró determinar la autoría y / o participación, según el caso, de los ciudadanos

16 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá BELKIS CHOPITE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.960.070, JUAN CARLOS DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.066,398, FELIX AURELIO SÁNCHEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N°V17.077.941 y CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.958.242, quienes se venían desempeñando como Jefes de Área de Seguridad Logística, adscrita a la Gerencia de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, Gerente Nacional de

Registro, Transcriptor adscrito a la Oficina Regional Barcelona y Gerente de Registro de la prenombrada Oficina con sede en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Vistamar, Vía Polígono de Tiros, Lecherías, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, todos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quienes tomaron parte cada uno en su rol para lograr un fin único, que no era más que registrar vehículos importados (NU4) ante el Sistema Automatizado de dicho instituto; asimismo, también fue identificado el ciudadano MERWUIN EMILIO ALEMÁN MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.448.385 siendo este una persona externa al Instituto Nacional de Transporte terrestre el cual aparece como propietario de vehículos importados registrados de forma irregular. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el imputado MERWUIN EMILIO ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.448.385 a través de su defensa, el Abg. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, solicitó mediante escrito de fecha 04 de septiembre del 2020, la voluntad de ampararse bajo el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por ese digno Juzgado de forma oportuna dada la exigencia del caso, siendo celebrado el día 09 de septiembre de 2020, en cuyo acto el referido imputado declaró entre otras cosas que, hace aproximadamente un año acudieron a su taller los ciudadanos identificados como JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N°

V-15.781.825 y JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES (aún por identificar plenamente), señalando las características físicas de los mismos, indicando que los referidos le solicitaron un servicio de pintura general a un vehículo marca: KIA, 17 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá modelo: Revolución, propiedad de los mismos, el cual aceptó pintarlo; posteriormente, dichos ciudadanos a los 15 días le ofrecieron un vehículos marca: KIA año 2016 el cual compró en 12.000 dólares y lo vendió en 14.000 dólares; luego de ello, y tras haber realizado varios negocios de la misma naturaleza, dichos sujetos le comentan que los referidos vehículos eran traídos de Brasil y Colombia, como lo fue el caso del vehículo marca: 4Runner, año 2017; igualmente el imputado de marras informó que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ era el que traía los vehículos de Brasil y el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES los traía Colombia, quienes llegaban a su taller, le mostraban los carros, el los compraba, y dentro del precio que pagaba se encontraba el dinero para colocarlos a nombre de sus familiares para agilizar el trámite, indicando que cuando el obtenía los vehículos no existía relación contractual con los ciudadanos mencionados, solo lo manejaban por traspasos y cuando realizaba la venta el colocaba a la persona para que firmara el vehículo; asimismo manifestó que los ciudadanos antes mencionados le cobraban

la cantidad de cuatro mil ($4.000) dólares americanos para realizar los trámites aduanales y de registros correspondientes ante las entidades públicas venezolanas respectivas, entiéndase SENAT Y INTI, lo cual incluía los documentos en las aduanas, resguardos de importación, y traspaso directo a su nombre. Honorable juez, a través de la investigación realizada, por la cual los prenombrados imputados se encuentran hoy acusado, se logró determinar efectivamente que los ciudadanos JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-15.781.825 y JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ TORRES (aún por identificar plenamente) se dedican a ingresar al país de manera irregular, vehículos provenientes de BRASIL y COLOMBIA, los cuales tienen estatus de solicitados, o están dentro de una litis de cualquier otra naturaleza distinta a la penal ante los Órganos Jurisdiccionales de esos países, como lo es el caso de los vehículos (…). 18 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá

48. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ como responsable de la presunta comisión de los delitos de i) legitimación de capitales previsto en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ii) corrupción propia agravada

sancionada en el numeral 2° del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción , y los dispuestos en el del Código Penal Venezolano como iii) forjamiento de documento público regulado en el artículo 319, iv) uso de documento falso dispuesto en el artículo 322 y v) agavillamiento regulado en el 286. Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. i) «Legitimación de capitales. Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora, de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de

19 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, rigen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto

de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados». ii). Ley Contra la Corrupción Artículo 64. Corrupción propia agravada El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba dinero o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la mula de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

20 CUI 11001020400020230117300 Extradición Rad. 64044 José Jesús Figuera Alcalá Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo (...). iii) Código Penal Venezolano artículo 319 (forjamiento de documento público): "(...) Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera

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