CSJ - CP096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
CP096-2026 Radicación Nº 70040 Acta No.096
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO, ciudadano colombiano, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.CUI 11001020400020250187201
Extradición 70040
JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO
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II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal 0930 de 21 de mayo de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación Caso No. 1:25 -CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición el prenombrado ciudadano (Resolución del 26 de mayo de 20252), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.110.965. La notificación de la orden de captura se
libró orden de detención con fines de extradición el prenombrado ciudadano (Resolución del 26 de mayo de 20252), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.110.965. La notificación de la orden de captura se materializó el 29 de mayo del año que avanza, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena.
4. Mediante Nota Verbal 1445 del 23 de julio de 20253, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos :
1 Carpeta anexa, folios 3 a 5. 2 Ibidem, folios 6 y 7. 3 Ibidem, folios 30 a 33.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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3 4.1. Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia4, dentro de la causa No. 1:25-CR-00082.
4.2. Copia de la Acusación Caso No. 1:25 -CR-00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos ya mencionada5.
4.3. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos6.
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee7, en el que menciona los cargos formulados contr a JUAN DAVID VALENCIA
4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee7, en el que menciona los cargos formulados contr a JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país.
4.5. Declaración jura da en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Brently White, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de Estados Unidos de América (HSI, por sus siglas en inglés) 8, en la que alude a las actividades delictivas del requerido.
4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de
4 Carpeta anexa, folio 101. 5 Ibidem, folios 96 a 99. 6 Ibidem, folios 87 a 94. 7 Ibidem, folios 77 a 83. 8 Ibidem, folios 105 a 109.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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4 la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO, identificado con documento (NUIP) 1.010.110.965, nacido el 26 de marzo de 1995 en Acandí (Chocó)9.
4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certi ficada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
español, fue certi ficada por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS
5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S -DIAJI-25016780 de 21 de mayo de 202510, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial
mutua:
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
- La “Convención de las Naciones Unid as contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)».
9 Carpeta anexa, folio 111. 10 Ibidem, folio 1.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos
previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Perfeccionado el expediente, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0036322GEX-10100 de 4 de agosto de 2025.
7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 11 de agosto de 2025 se requirió a JUAN DAVI D VALENCIA COGOLLO para que nombrara apoderado y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días, previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que elevaran las solicitudes probatorias que consideraran pertinentes.
8. Con auto AP7498-2025 de 15 de octubre de 2025 se resolvieron las solicitudes probatorias postuladas por las partes. En virtud de ello, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para que verificara n sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra del requerido en extradición.CUI 11001020400020250187201
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9. Por solicitud de la defensa se ofició al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que allegara copia de la sentencia emitida contra JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO en el proceso penal No.
9. Por solicitud de la defensa se ofició al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que allegara copia de la sentencia emitida contra JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO en el proceso penal No. 1001609914420240091400, y su respectiva constancia de ejecutoria.
10. Las autoridades requeridas se pronunciaron de la
siguiente manera:
10.1. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 202505378 40/DIJINARAIC—GRUCI 20.1 de 20 de noviembre de 2025, manifestó que contra la persona solicitada no aparecen registros de antecedentes penales, salvo el reporte por el presente trámite de extradición.
10.2. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales, Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA -20310 de 11 de noviembre de 2025, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF figuran dos anotaciones contra el requerido, así:
- Radicado No. 110016000000202500816, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo de la Fiscalía 41 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico en Cartagena, en etapa de juicio.CUI 11001020400020250187201
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7 ii) Radicado No. 110016099144202400914, por el delito
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7 ii) Radicado No. 110016099144202400914, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo de la Fiscalía 41 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico en Cartagena, en etapa de ejecución de penas.
10.3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a través de su secretaria, allegó copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho en contra de JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO en el proceso penal No. 11001600000020250081600, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado (Arts. 376 y 384 núm. 3° del Código Penal), actuación que surgió como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal decretada en el radicado No .
1100160991442024009140011. A su respuesta anexó constancia que indica que dicho fallo quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2025.
11. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
12. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación adelantada y consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida
delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación adelantada y consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida
11 Aunque en la sentencia se cita como radicado matriz 11001600000020240008900, ello obedeció a un error involuntario del juzgado, en tanto que se trata de la misma sentencia que fue aportada por la defensa durante la etapa probatoria y allí se indicó como radicado matriz 11001609914420240091400 , número que coincide con el reportado por la Fiscalía General de la Nación en su sistema misional SPOA y SIJUF.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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8 por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 , 376 y 385 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detal laron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
12.1. Por otro lado, indicó que no se presenta ninguna circunstancia que impida la extradición por cuanto, según la información reportada «por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), en contra del requerido en extradición, no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado, sindicado o condenado, salvo el requerimiento por el presente
la Dirección de investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), en contra del requerido en extradición, no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado, sindicado o condenado, salvo el requerimiento por el presente asunto, tal y como se corrobora en el expediente (sic)».
12.2. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación proferir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América , siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido en su condición de ciudadano colombiano.
13. L a defensa, luego de realizar una síntesis de los documentos aportados en apoyo a la solicitud de extradición pidió emitir concepto desfavorable, con fundamento en que los hechos por los que fue requerido su prohijado ya fueronCUI 11001020400020250187201
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9 objeto de juzgamiento por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena al interior del radicado No. 1100160000002025008160012, asunto en el que condenó a JUAN DAVID VALENCIA COGOLL O por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (Arts. 376 y 384 del C.P.).
13.1. Precisó que en la traducción del cargo dos de la Acusación se incurrió en un error de transcripción porque se indicó que los hechos tuvieron ocurrencia «alrededor del 7 y 8 de agosto de 2020», cuando en el documento original refiere que sucedieron durante el año 2024.
Acusación se incurrió en un error de transcripción porque se indicó que los hechos tuvieron ocurrencia «alrededor del 7 y 8 de agosto de 2020», cuando en el documento original refiere que sucedieron durante el año 2024.
13.2. Por último, recordó que el principio constitucional de non bis in ídem prohíbe juzgar o sancionar a una persona dos veces por los mismo s hechos y emerge como un límite fundamental al pedido de extradición; en consecuencia, solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable.
IV. CONSIDERACIONES
14. Normatividad aplicable
14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «tratado de extradición » que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha
12 Actuación surgida del proceso matriz 1001609914420240091400.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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10 celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo.
14.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicable s en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para emitir el concepto, verificar las normas del
incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para emitir el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
14.3. Para dar resolución al presente asunto , corresponde consultar el contenido de l os artículos 49313 y 50214 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 –2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
15. Validez formal de los documentos presentados
15.1. Según lo establece el artículo 49515 de la Ley 906
13 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 14 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 15 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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11 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o
11 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los dato s que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso 16 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
15.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO; al efecto, anexó copia de la Acusación Caso No. 1:25 -CR16 Ley 1564 de 2012.CUI 11001020400020250187201
ciudadano colombiano JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO; al efecto, anexó copia de la Acusación Caso No. 1:25 -CR16 Ley 1564 de 2012.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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12 00082, dictada el 26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia , y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
15.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Tennessee , en la que se refiere : al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; los cargos formulados contra el requeri do; los elementos integrantes de los delitos atribuidos ; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Brently White , Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de ese mismo país.
15.5. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 17 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante.
15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby , Director
15.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jesse E. Ormsby , Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal , Departamento de Jus ticia de los Estados
17 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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13 Unidos de América, en Washington, D.C ., reconocido como tal por su Procuradora Pamela J. Bondi.
15.7. Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 15 de mayo de 2025 por Patrick O. Hatchett , Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
15.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo
misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1445 de 23 de julio de 2025 , la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN DAVIDCUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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14 VALENCIA COGOLLO, nacido en Colombia el 26 de marzo de 1995 e identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.110.965, expedido en Necoclí (Antioquia), información que coincide con reportada en la página de la Registraduría Nacional del Estado C ivil y los datos la persona que permanece privada de la libertad por cuenta de este asunto.
16.2. Adicionalmente, el 5 de junio de 2025, un perito en dactiloscopia forense corroboró la identidad de VALENCIA COGOLLO. En virtud del dictamen fue posible concluir que las huellas del capturado corresponden con las del sujeto solicitado en extradición por el Gobierno estadounidense.
16.3. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada ; por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los
correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada ; por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero
Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penalCUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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15 interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49318 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio; es decir, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
17.1. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrit o de Columbia profirió la acusación formal identificada como Caso No. 1:25 -CR00082, c ontra VALENCIA COGOLLO para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
17.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el
juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
17.2. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33719 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél ; d) invoca las
18 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 19 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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16 disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
17.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
18. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
18.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los com portamientos contenidos en cada uno de los cargos.
18.2. Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que el concepto se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicaciónCUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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17 del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
18.3. En este sentido, la acusación antes mencionada, comporta los siguientes cargos:
«CARGO UNO
Comenzando por lo menos desde enero de 2020, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal inclusive, siendo las fechas exactas
comporta los siguientes cargos:
«CARGO UNO
Comenzando por lo menos desde enero de 2020, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal inclusive, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados […] junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, intencional y voluntariamente se uni ó, conspiró, se asoció y acordó fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustanci a sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.CUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
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18 Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros c ómplices, que era razonablemente previsible para él, es cinco kilogramos o m ás de una mezcla o sus tancia que conten ía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención,
960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias ser ían importadas ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS
Alrededor del 7 y 8 de agosto de 202[4], en los países de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO y […] junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Tentativa de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonableCUI 11001020400020250187201 Extradición 70040
JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO
19 para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las
Extradición 70040
JUAN DAVID VALENCIA COGOLLO
19 para creer que dicha sustancia ser ía importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a ), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos) ». (Negrillas del texto original).
18.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Brently White, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de Estados Unidos de América (HSI, por sus siglas en inglés) en Knoxville, Tennessee, acerca de los hechos endilgados, así:
«(…) I. RESUMEN DE LOS HECHOS
7. La investigación revel ó que VALENCIA COGOLLO y […] eran miembros de una organización de narcotráfico operando
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