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CSJ - CP097-2019(53334)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP097-2019(53334)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP097-2019 Radicación n.° 53334 Acta 217 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARINO AMAYA DUQUE presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota VerbalExtradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE 2 n.º 0222 del 7 de febrero de 2018 1, solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano MARINO AMAYA DUQUE, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1229 del 27 de julio de 20182.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 17 CRIM 378, proferida el 15 de junio de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio «por delitos de tráfico de narcóticos»3.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la petición de entrega de AMAYA DUQUE se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.° 0222 del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de MARINO

traducidos y autenticados:

1. Nota Verbal n.° 0222 del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de MARINO

AMAYA DUQUE.

2. Comunicación diplomática n.° 1229 del 27 de julio de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición.

1 Folios 52 a 55 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 62 a 65, ib. 3 Folios 141 a 145, ib.Extradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE

3

3. Declaraciones juradas rendidas por MICHAEL D. NEEF y MOISÉS WALTER, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York4 y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)5, respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.

4. Copia certificada de la acusación formal n.º 17 CRM 378, proferida el 15 de junio de 2017 por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formularon dos

cargos a MARINO AMAYA DUQUE6.

5. Orden de arresto contra AMAYA DUQUE emitida por la precitada autoridad judicial7.

6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.

7. Certificación del Vicecónsul de Colombia en

Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de SONYA

precitada autoridad judicial7.

6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso8.

7. Certificación del Vicecónsul de Colombia en

Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de SONYA

N. JOHNSON, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado9.

4 Folios 119 a 125, ib 5 Folios 152 a 158, ib. 6 Folios 141 a 145, ib. 7 Folio 148, ib. 8 Folio 129 a 139, ib. 9 Folio 67, ib.Extradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE

4 ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada10, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano11.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del

que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano11.

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de mayo de 201812, decretó la captura con fines de extradición de MARINO AMAYA DUQUE, proveído notificado al solicitado el 29 de mayo siguiente13.

3. El 10 de agosto del año anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a AMAYA DUQUE su derecho a

10 Folio 1 cuaderno de la Corte. 11 Folio 56 carpeta anexa. 12 Folios 2 a 4, ib. 13 Folio 7 ib.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 5 nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, y le advirtió que si no lo hacía el Estado le designaría uno14, lo que en efecto ocurrió15.

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, el 17 de agosto siguiente, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes16.

5. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17.

Por su parte, el defensor pidió requerir al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la paz, a efectos de que certificaran si

Por su parte, el defensor pidió requerir al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la paz, a efectos de que certificaran si MARINO AMAYA DUQUE tramitó el sometimiento a esa jurisdicción, así como oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el mismo se encuentra vinculado a alguna investigación, o en su contra se adelantó proceso penal ante la justicia colombiana18.

6. En auto CSJ AP286 – 2019 la Sala denegó la primera solicitud probatoria ante la ausencia de evidencias indicativas de que MARINO AMAYA DUQUE hubiera pertenecido o colaborado con el entonces grupo subversivo FARC-EP. Por otra parte,

14 Folio 5, cuaderno de la Corte. 15 Folio 7 a 9, ib. 16 Folio 12, ib. 17 Folio 21, ib. 18 Folio 31, ib.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 6 accedió a la segunda postulación19 y, en ese sentido, requirió a la Fiscalía y la Policía para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y en caso afirmativo reportaran la información correspondiente allegando copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias. La Policía Nacional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales informaron que AMAYA DUQUE registraba una condena extinguida por el delito de homicidio culposo20.

diligencias. La Policía Nacional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales informaron que AMAYA DUQUE registraba una condena extinguida por el delito de homicidio culposo20.

7. Agotada la fase probatoria, en auto del 8 de julio de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones al tiempo que se reconoció al abogado GLICERIO PASTRAN PASTRAN como defensor público del reclamado21. Durante el lapso indicado se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal22, y el abogado del pretendido23. 7.1. El Delegado hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada

19 Decisión obrante a folio 33 a 44, del cuaderno de la Corte. 20 Folios 49 a 54 ib. 21 Folio 94, ib. 22 Folios 101 a 110, ib. 23 Folios 111 a 112, ib.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 7 plenamente; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 7.2. El defensor de MARINO AMAYA DUQUE, destacó que el 7 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria en contra su prohijado por el punible homicidio culposo, imponiéndole entre otras, la pena de resarcir los perjuicios causados a los descendientes de la fallecida, obligación que hasta la fecha no ha sido cumplida. En razón de lo anterior, la entrega del pretendido debe condicionarse a la verificación del pago de la condena pecuniaria precitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo hanExtradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 8 dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la

MARINO AMAYA DUQUE 8 dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma24. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados

24 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición 53334

de Relaciones Exteriores, debe examinarse la solicitud de los Estados Unidos de América bajo los parámetros señalados

24 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 9 en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200425, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación:

1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción

gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país

25 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 10 extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso26. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser

autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano27. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano MARINO AMAYA DUQUE, de conformidad con lo dispuesto en el

26 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 27 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 11 artículo 251 del Código General del Proceso28.

En ese sentido, certificó la firma de SONYA A. JOHNSON, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario

de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de JEFFERSON

B. SESSIONS III, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de MICHAEL D. NEFF, Fiscal

Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York29. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama MARINO AMAYA DUQUE, ciudadano colombiano, nacido el 25 de enero de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.556.954.

28 Folio 67 de la carpeta anexa. 29 Folios 68 a 71, ib.Extradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE

12 Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia30, las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición31 y el informe sobre

investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia30, las actas de captura y notificación de la aprehensión con fines de extradición31 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil32, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.

3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.

30 Folio 9, ib. 31 Folios 7 y 8, ib. 32 Folio 11, ib.Extradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE

13 De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la

acusación 17 CRIM 378, dictada el 15 de junio de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los cargos formulados contra MARINO AMAYA DUQUE, se resumen de la siguiente manera: – Cargo Uno: Concierto para importar ilegalmente un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos; en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), 959, 960 (a) (1), (a) (3) y (b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína y concierto para poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a)(1) y (b) (1)(A) del Código de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia controlada de la Lista I de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye el cargo de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos. (Énfasis fuera de texto)33. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de MOISÉS WALTER, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: La investigación reveló que […] y AMAYA DUQUE participaron en el empaque y transporte de cantidades significativas de heroína

MOISÉS WALTER, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien refirió lo siguiente: La investigación reveló que […] y AMAYA DUQUE participaron en el empaque y transporte de cantidades significativas de heroína como parte de un concierto con otras personas para traficar e

33 Folio 63, ib.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 14 importar cantidades significativas de heroína desde Colombia a los Estados Unidos. Específicamente, entre más o menos los años 2013 y 2014 […] y AMAYA DUQUE trabajaron con otras personas para traficar e importar unos 8 kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos. En el trascurso de la investigación, los agentes del orden público en Colombia obtuvieron autorización judicial para interceptar las comunicaciones tanto de […] como de AMAYA DUQUE. Durante las comunicaciones interceptadas, […] y AMAYA DUQUE suministraron sus nombres completos y números de cédulas al otro participante en la conversación34. Ahora, el cargo endilgado a AMAYA DUQUE fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera35: La sección 3238, Título 18 del Código de los Estados Unidos dispone: Delitos no cometidos en ningún distrito. El procesamiento de todos los delitos que comenzaron o se cometieron en alta mar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se hará en el distrito en el cual el infractor, o cualquiera de dos o más infractores en conjunto, sea detenido; pero si tal infractor o infractores no son

distrito en particular, se hará en el distrito en el cual el infractor, o cualquiera de dos o más infractores en conjunto, sea detenido; pero si tal infractor o infractores no son detenidos en ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de cualquiera de los dos o más infractores en conjunto, o, si no se conoce dicha residencia, la acusación formal o querella se pueden presentar en el Distrito de Columbia. La sección 3282 del mismo Título contempla: Delitos no capitales. (a) En general - Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario, nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal se presente o la querella se instituya,

34 Folio 152 a 158 de la carpeta de anexos. 35 Folios 129 a 139, ib.Extradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 15 en un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la comisión de dicho delito. La sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Categorías de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Hay cinco categorías de sustancias controladas establecidas, las cuales se conocen como I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de

establecidas, las cuales se conocen como I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V consistirán… en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría I (b)…cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica…; (10) Heroína. La sección 963 del mismo título dispone: Tentativa y concierto. Toda persona que intente cometer, o que conspirare para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o concierto. La sección 952, Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas en la categoría I…; excepciones Será ilícito importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los Estados Unidos… o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los Estados Unidos cualquier sustancia controlada de la categoría I… del subcapítulo I de este capítulo… A su turno, la sección 959 del Título 21 dispone: (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita.Extradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE

16 Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una

A su turno, la sección 959 del Título 21 dispone: (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita.Extradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE

16 Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II…con la intención, a sabiendas o con una causa razonable para creer que dicha sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…; (…) (d) Actos realizados fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene la intención de abarcar actos de fabricación o distribución realizados fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. De otra parte, la sección 960 del Título 21 indica: (a)Actos ilícitos Toda persona que (1)Contrario a la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b)Penas (1)En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre…; (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína…; La persona que cometa tal infracción será condenada a un plazo de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena

(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína…; La persona que cometa tal infracción será condenada a un plazo de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no ha de sobrepasar los… $10.000.000 dólares estadounidenses… un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años. La sección 841 del mismo título dispone: Actos prohibidos AExtradición 53334

MARINO AMAYA DUQUE

17 (a) Actos ilícitos Excepto por lo autorizado en este subcapítulo, será ilícito que una persona, a sabiendas o intencionalmente-- según se autoriza en este subcapítulo, deberá ser ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente- (1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada; … (b) Penas. Excepto por lo establecido en contrario…, una persona que infrinja el inciso (a) de esta sección será condenada como sigue: (1)(A) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre— (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;

Dicha persona será condenada a un plazo de prisión que no

puede ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua… una multa que no sobrepase la cantidad que sea mayor entre lo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses… un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho plazo de prisión. Por último, la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: Tentativa de concierto y concierto. Toda persona que intentare o conspirare para cometer un delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o concierto. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la LeyExtradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 18 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será

2000, que disponen: Artículo 340. (modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a

dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministreExtradición 53334 MARINO AMAYA DUQUE 19 a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos

dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones U

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