CSJ - CP097-2021(58039)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP097-2021(58039)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente CP097-2021 Radicación N.° 58039 Acta 152 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0258 del 21 de febrero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de CUI 110010204000202001356-00
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EDILSON ORDOÑEZ CAMPO
tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En resolución del 27 de febrero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 2 de julio de 2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la vereda Alto Piendamó,
del Municipio de Piendamó, Cauca.
3. A través de Nota Verbal No. 1113 del 21 de agosto de
2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 1 de septiembre de 2020, mediante oficio MJDOFI20-0029347-DAI-1100, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 2 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039
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5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 10 de los mismos designó a uno de confianza y, el día siguiente, le fue reconocida personería jurídica, a la vez que se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que
estimaran pertinentes.
6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias solo lo hizo el defensor, mientras que el procesado informó que ostenta la calidad de indígena y pertenece a la Comunidad Honduras, ubicada en el Municipio de Morales, Cauca.
7. El 28 de octubre de 2020, mediante auto CSJ AP29162020, la Sala decretó las postulaciones probatorias dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado EDILSON ORDOÑEZ
CAMPO. Además, a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que 3 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO informaran sobre las actuaciones procesales adelantadas en contra del ciudadano requerido. No estimó necesario verificar si el reclamado ostenta o no la condición de indígena, porque esa calidad foral, per se, no es circunstancia que impida la extradición.
8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional encontró los siguientes registros, distintos a la solicitud de extradición, contra el solicitado: i) El proceso 83986971 por el delito de “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, en el cual, el 13 de mayo de 2003, la Fiscalía 1 Especializada de Popayán, Cauca
le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró extinta la pena emitida con ocasión de aquel asunto. ii) El proceso 195486000629-2018-00282 por el delito de homicidio agravado, en el cual, el 16 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, la cual se encuentra vigente. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó un archivo en EXCEL en el que se consignan nueve actuaciones penales a 4 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO nombre del referido ciudadano (3 de esos, inactivos, por delitos de tráfico de estupefacientes)1. No obstante, luego de reiteradas oportunidades para que fueran informados los hechos objeto de investigación y el estado actual de tales trámites2, el 7 de abril de 2021, la citada Dirección finalmente señaló que “no cuenta con elementos materiales probatorios que le permita a la Honorable Corte Suprema de Justicia constatar y verificar si existe vulneración al principio de NON
BIS IN IDEM”.
Sin embargo, la Fiscalía 1 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán informó que el proceso 195486000629-2018-00282, por el cual la Policía señaló que está vigente una medida de aseguramiento, es
adelantado por el delito de homicidio, “por los hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2018 […] se encuentra en etapa de Juicio oral, pendiente de culminar la audiencia preparatoria ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán” como así lo ratificó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al requerido en el proceso penal 190013107000-2004-00048-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso en el que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO estuvo privado de la 1 Solo están consignados los radicados 190016300235-2019-80005, 1954860006292018-00282 y 195486000629-2019-00019, los demás son números internos de la Fiscalía. 2 Fue necesario reiterar la orden impartida el 28 de octubre de 2020 en 3 oportunidades: i) el 14 de diciembre de 2020; ii) el 4 de febrero de 2021; y iii) el 19 de marzo de 2021. 5 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO libertad desde el 3 de abril de 2003 hasta el 14 de junio de 2007, cuando le fue concedida la libertad condicional3. Además, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán confirmó lo anterior, agregando que la condena, de 136 meses de prisión, fue proferida el 23 de marzo de 2004, por
hechos sucedidos el 2 de abril de 2003. De otro lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali adujo que, a raíz de la resolución interlocutoria No. 040 del 18 de julio del 2011, dictada por la Fiscalía Cuarta Especializada, a través de la cual se calificó el mérito del sumario en contra del ciudadano requerido y otros, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, conoció el trámite rad. 2011-00029-00. En éste, el 2 de julio de 2013, decretó la nulidad de lo actuado ordenando que las diligencias retornaran a la Fiscalía de origen. Agregó que no es posible aportar los hechos objeto de investigación, debido a que el expediente no regresó a ese Juzgado desde que se remitió a la Fiscalía 17 Especializada de Cali.
9. Agotada la fase probatoria, en auto del 24 de mayo de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, quienes oportunamente se pronunciaron como sigue.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3 Es el mismo proceso que la Policía identifica con el número 83986971, en el cual, el 9 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró extinta la pena. 6 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039
EDILSON ORDOÑEZ CAMPO
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró
cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido EDILSON ORDOÑEZ CAMPO se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. De la defensa.
El defensor del ciudadano requerido en extradición afirmó que la providencia extranjera aportada al presente trámite no es equivalente a la acusación, pues no contiene “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Esto, debido a que, los hechos que contiene la nota verbal 1113 -y que dan origen a la materialización del presunto delito de concierto para delinquir-, no cumple con los requisitos 7 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO mínimos o básicos, pues “en ningún momento se precisa que dicha Organización traficaba narcóticos con destino a los Estados Unidos”. Señala que el único aspecto fáctico que vincula presuntamente al ciudadano requerido con la organización dedicada al tráfico de narcóticos investigada, “es la ayuda que
prestaba para el suministro de cocaína y posterior transporte hasta la Costa de Colombia, aspecto que no es suficiente para concluir que mi representado haría parte desde el año 2004 a 2018 a una Organización dedicada al tráfico de narcóticos con destino a los Estados Unidos de América”. Igual reproche presenta frente al delito de tráfico de narcóticos, pues afirma que “el supuesto factico [sic] que soporta el segundo cargo acusado es impreciso, abstracto y gaseoso, ya que desconoce el desarrollo de la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes”. Por otro lado, sostiene que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO ya fue condenado por los hechos que es solicitado. Afirma que, en la segunda Nota Verbal, se dice que éstos sucedieron entre 2004 y 2018, cuando suministró cocaína desde el interior de Colombia, pero ese también fue el fundamento de la sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, y de la acusación que se adelanta ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Popayán. 8 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO Solicitó, en lo esencial, que se “emita decisión desfavorable en garantía del principio de cosa juzgada, ya que los dos cargos por los cuales se le acusan a mi representado, el primero, de tráfico de narcóticos, mi representado ya fue condenado en el año 2004 y, el segundo, concierto para delinquir con fines de narcotráfico se encuentra
vigente”.
3. El ciudadano requerido.
EDILSON ORDOÑEZ CAMPO afirmó que, aunque se cumplen los requisitos de plena identidad y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, “soy indígena y tengo fuero especial […] el gobierno debe tener en cuenta esta condición especial que tengo y diferir la extradición o negarla y se me juzgue conforme a las leyes para los indígenas”. Igualmente, señala que no se cumple la validez formal de los documentos aportados, pues “la persona requerida […] se trata de un indígena”. Frente a los delitos enrostrados, afirma que “la Fiscalía Americana, tipifica y acopla los cargos como delitos, sin tener en cuenta la condición de indígena del requerido”, además que tiene “un proceso penal en mi contra en Popayán por el cual estoy detenido, y para la época de los hechos yo me encontraba en reclusión domiciliaria y en intramuros, lo que indica que jamás cometí esos hechos para la época en que sucedieron”. Por lo anterior, solicita que se aplique en su favor el fuero indígena y sea juzgado por las autoridades ancestrales.
CONCEPTO DE LA CORTE
9 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039
EDILSON ORDOÑEZ CAMPO
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno
nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). 10 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039
EDILSON ORDOÑEZ CAMPO Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las
dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política4 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDILSON ORDOÑEZ CAMPO no son de carácter político5, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde 2004 hasta junio de 2018, una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO) estaba operando a lo largo de 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 5 Pues fue llamado a juicio para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 11 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039
EDILSON ORDOÑEZ CAMPO Sur, Centro y Norteamérica. La DTO operaba en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares y tenía nexos con ciertos carteles de narcóticos». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales
colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el 12 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Contrario a lo afirmado por el defensor del requerido en su alegato conclusivo, frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Es cierto que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (190013107000-2004-00048-00), pero dicha sentencia fue proferida por hechos ocurridos el 2 de abril de 2003. De entrada, puede advertirse, frente a ese aspecto, que los hechos objeto de ese proceso penal en nada se relacionan con los que son objeto del trámite de extradición, pues fue solicitado, según consta en la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), por conductas cometidas después de dicha fecha, esto es, a partir del año 2004. De otro lado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la nulidad de la providencia del
18 de julio del 2011 mediante la cual la Fiscalía Cuarta Especializada calificó el mérito del sumario en contra del ciudadano requerido y otros, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir pero, según informó 13 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO dicho despacho, no hubo pronunciamiento de fondo sobre los hechos allí investigados e incluso ordenó cancelar las órdenes de captura que habían sido libradas entre otros, contra el ahora solicitado en extradición e, inclusive, devolvió las diligencias al ente acusador, sin que retornaran posteriormente. Ahora, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación no aportó información sobre el estado actual de dicho asunto, sí se tiene certeza en cuanto a que todos los trámites seguidos contra el encartado por delitos de tráfico de estupefacientes, están inactivos y también que, puntualmente, el proceso 2011-00029-00 cuya nulidad decretó el despacho en cita, no hizo tránsito a cosa juzgada en tanto no consta una situación de esa índole en las distintas constancias procesales arrimadas al trámite de extradición. Lo anterior muestra que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el
artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque, aunque en la declaración jurada que rindió el agente especial de la DEA, Guillermo Fuentes, se consignó que el grupo ilegal al cual pertenece EDILSON 14 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO ORDOÑEZ CAMPO “tiene vínculos con ciertos carteles de drogas, entre ellos los grupos terroristas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) en Colombia”, la Sala, en la fase probatoria, descartó la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, en tanto obtuvo certificaciones de la JEP y de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según las cuales se descartó su vinculación como integrante de dicho grupo armado. Además, ni el requerido ni su defensor elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, para lo cual constatará: a) la
validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 15 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO 3.1. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., Elkin Echeverry García, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILSON ORDOÑEZ CAMPO con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William
P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración
de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los
Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso 16 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0258 del 21 de febrero de 2019 y 1113 del 21 de agosto de 2020, EDILSON ORDOÑEZ CAMPO es ciudadano de Colombia. Nació el 7 de agosto de 1971 en El Tambo, Cauca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76’042.323. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo
del trámite y, además, el ciudadano requerido lo confirmó expresamente en su alegato. 17 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), proferida el 13 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la
emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento 18 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. Ahora, el defensor, en su alegato, afirma que en la acusación foránea se desconoce el desarrollo de la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes que ha establecido esta Corporación, pues, por un lado, no se precisa que la Organización traficara narcóticos con destino a los Estados Unidos y, por otro, la vinculación de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO es insuficiente para concluir que hace parte del grupo criminal, con lo que no se asemeja al escrito de acusación de la Ley 906 de 2004. Dichos reclamos no tienen vocación de prosperar por lo siguiente: i) Esta Sala ha definido que, evidentemente, “es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004” (CP 28 ago. 2013, Rad. 41272). De hecho, es proferido por el Gran Jurado, una vez se reúne por convocatoria del Tribunal de distrito respectivo, y su función es determinar si en un caso criminal existe -o nocausa
probable para acusar, lo cual es el soporte razonable que 19 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Así, no es posible imponerle las mismas exigencias que al escrito de acusación nacional. Por el contrario, “la similitud se predica de su contenido y alcance” (CP091, 11 ago. 2015, Rad. 45740), además de que “tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial” (CP 28 ago. 2013, Rad. 41272). De ahí que los reproches en torno a la falta de precisión del indictment en punto del efectivo envío de estupefacientes a los Estados Unidos no desnaturalizan su contenido, pues éste, como se dijo antes: i) está marcando el comienzo del juicio en donde EDILSON ORDOÑEZ CAMPO podrá ejercer a plenitud la defensa; y ii) plasma las conductas por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas. Además, ha de ser evaluado en contexto con las restantes piezas procesales que soportan la solicitud de extradición y que, como se verá más adelante, si detallan los aspectos que echa de menos el defensor del solicitado. De todas maneras, se equivoca el mandatario judicial en su reproche, pues el indictment, por el contrario, consigna expresamente que la organización delincuencial operaba “a lo largo de Sur, Centro y Norteamérica” y la “sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos”. Incluso, como previamente se dijo en el numeral 2.1. de
las consideraciones de esta providencia, también se satisfizo 20 CUI 110010204000202001356-00 Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO el requisito de extraterritorialidad de la ley penal que también echa de menos el defensor, si se tiene en cuenta, como allí se dijo, que lo esencial es que la conducta se hubiese realizado “así sea parcialmente en el exterior”. ii) De otro lado, si bien señala que la fundamentación del indictment es insuficiente para demostrar la vinculación de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO a la organización delincuencial, se le recuerda que dicha controversia no es objeto de este concepto y que debe ser abordada al interior del juicio que le sea adelantado por las autoridades del
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