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CSJ - CP097-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP097-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP097-2025 Radicación Nº 68087 Acta 113. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Peña Goyeneche , efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1809 de 3 de octubre de 2024, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Peña Goyeneche , quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir” yExtradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 2 “tráfico de drogas ilícitas” de conformidad con la primera acusación de reemplazo N° CR: 2:24-00369 (A)-SPG, dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por hechos ocurridos así: i) cargo uno: desde “enero de 2024, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha” ; ii) cargo tres: “ enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo trece “el 9 de abril de 2024 o alrededor de esa fecha”.

2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo trece “el 9 de abril de 2024 o alrededor de esa fecha”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Carlos Alberto Peña Goyeneche se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1809 de 3 de octubre de 2024, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alberto Peña Goyeneche. (ii) Nota verbal 2204 de 5 de diciembre de 2024, por la cual se protocoliza la petición de extradición.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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3 (iii) Copia de la primera acusación de reemplazo N° CR: 2:24-00369 (A)-SPG, dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 sección 2 y 21 secciones 812 (a)(c), 841 (a)(1)(b), 846, 953(a), 960 (a)(1)(b)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos.

estas son, Títulos 18 sección 2 y 21 secciones 812 (a)(c), 841 (a)(1)(b), 846, 953(a), 960 (a)(1)(b)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California contra Carlos Alberto Peña Goyeneche. (vi) Declaración jurada de María Jhai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. (vii) Declaración jurada de Hannah Monroe, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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4 (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 80.036.628 correspondiente al ciudadano colombiano Carlos Alberto Peña Goyeneche. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1809 de 3 de octubre de 2024, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 7 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Alberto Peña Goyeneche, la cual se materializó el 16

la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 7 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Alberto Peña Goyeneche, la cual se materializó el 16 de octubre de 2024, en vía pública de la ciudad de Cartagena de Indias. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 4433 de 5 de diciembre de 2024, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 5  La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24-0055216-DAI-10100 de 13 de diciembre de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 15 de enero de 2025, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Carlos Alberto Peña Goyeneche designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el día 23 siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Dentro de dicho término, el Ministerio Público elevó solicitudes probatorias. La defensa se abstuvo de hacerlo. Mediante auto de 10 de febrero, la Sala decretó las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público,Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 6 consistentes en oficiar: i) a la Fiscalía General de la Nación para que, informara si, contra Carlos Alberto Peña Goyeneche, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificara el

Goyeneche, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificara el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual y ii) a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el propósito de conocer anotaciones que pudiera registrar dicho ciudadano. Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona solicitada, se pronunciaron en los siguientes términos: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de Carlos Alberto Peña Goyeneche “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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7 Con auto de 7 de marzo de 2025, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público y la defensa. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó

que realizó el delegado del Ministerio Público y la defensa. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Encontró cumplidos los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política en punto a la procedencia de extradición de ciudadanos colombianos, la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de laExtradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 8 providencia proferida en el extranjero. Así como la no afectación del principio de non bis in idem. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos

afectación del principio de non bis in idem. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos Alberto Peña Goyeneche, razón por la cual pidió a la Corte que, en caso de acoger su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. A su turno, la defensa solicitó tener en cuenta la “nueva política antidrogas dentro de la administración del presidente Donal Trump, toda vez que la solicitud se realizó en vigencia de la presidencia de George Biden y la política del Nuevo mandatario es totalmente diferente”. Indicó que, la actual política criminal está dirigida a la eliminación total de los carteles y organizaciones criminales y con ello al enjuiciamiento y extradición de sus líderes, más no de aquellos que, como el requerido, cumplen un rol menor o de bajo nivel, quien “era un simple mensajero y no cabeza o líder de ninguna organización”.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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9 Transcribió algunos apartes que afirma, contiene el memorando de la política criminal del presidente entrante de los Estados Unidos de América. En el anterior contexto solicitó que previo a emitirse concepto, se solicite al gobierno requirente informe “si aún están interesados en la extradición o no debido a la actuación del mismo”. Información que considera de vital importancia

los Estados Unidos de América. En el anterior contexto solicitó que previo a emitirse concepto, se solicite al gobierno requirente informe “si aún están interesados en la extradición o no debido a la actuación del mismo”. Información que considera de vital importancia para este y casos similares. Solicitó que, en caso de que el gobierno requirente insista en la extradición, se efectúen los condicionamientos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales y la dignidad humana del requerido y se tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en Colombia. CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención deExtradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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10 Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 11 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado

sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) elExtradición n° 68087

validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) elExtradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 12 principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la primera acusación de reemplazo N° CR: 2:24-00369 (A)-SPG, dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI- , presentada como sustento de la solicitud de extradición, los cargos endilgados a Carlos Alberto Peña Goyeneche, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir llevados a cabo “en enero de 2024, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de

corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir llevados a cabo “en enero de 2024, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha”; “en enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha” ; y, “ el 9 de abril de 2024 o alrededor de esa fecha”.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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13 Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. En este punto es importante puntualizar que la primera acusación de reemplazo N° CR: 2:24-00369 (A)-SPG, dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California en los cargos uno y tres, plasma como fecha de inicio “a partir de una fecha desconocida por el gran jurado, pero a más tardar en enero de 2024 o alrededor de esa fecha” Sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519) es necesario establecer la fecha de inicio. Por ello, ante la inexactitud que representa la expresión “a partir de una fecha desconocida” , se puntualizará que, el requisito

  1. es necesario establecer la fecha de inicio. Por ello, ante la inexactitud que representa la expresión “a partir de una fecha desconocida” , se puntualizará que, el requisito constitucional analizado se considera cumplido bajo el entendido que, la fecha de inicio de los hechos descritos en los cargos uno y tres corresponde a “enero de 2024, o alrededor de dicha fecha”.

Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de laExtradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 14 extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados así: i) cargo uno: “enero de 2024, o alrededor de dicha fecha, y continuando hasta el 1 de agosto de 2024, o alrededor de esa fecha” ; ii) cargo tres: “ enero de 2024, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de mayo de 2024 o alrededor de esa fecha”; y, iii) cargo trece “el 9 de abril de 2024 o alrededor de esa fecha”. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas acusación y declaración jurada del Agente Especial, se afirma que el requerido ha prestado sus servicios a “una organización de narcotráfico (ONT) con sede en México

los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas acusación y declaración jurada del Agente Especial, se afirma que el requerido ha prestado sus servicios a “una organización de narcotráfico (ONT) con sede en México que es responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a lugares en Centroamérica y México, y de México a los Estados Unidos y Canadá”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,2 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 15 requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19°

del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Carlos Alberto Peña Goyeneche sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legalesExtradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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16 Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

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CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE

16 Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto). En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América3 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte

3 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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17 Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda

“Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y,Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401 CARLOS ALBERTO PEÑA GOYENECHE 18 además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América , el 22 de noviembre de 2024, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Tracey S. Lankler , Directora Asociada Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración, pruebas y traducción de María Jhai, Fiscal Auxiliar del Distrito Central de California, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados

que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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19 De otra parte, en la declaración jurada de María Jhai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Central de California, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Carlos Alberto Peña Goyeneche ; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Hannah Monroe, Agente Especial del Buró de Investigaciones -FBI-. De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial la primera acusación de reemplazo N° CR: 2:2400369 (A)-SPG, dictada el 17 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y en la declaración rendida por el Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones -FBI-, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la

en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.Extradición n° 68087 CUI 11001020400020240284401

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20 Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona di

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