CSJ - CP097-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
CP0972026 Radicación No. 70459 (Aprobado Acta No.096)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala emitirá el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA, formulada por el Gobierno de la República de Italia.
II. ANTECEDENTES
2. El 26 de junio de 2025 , en Caucasia ( Antioquia), miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional detuvieron al ciudadano colombiano JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA , identificado con cédula deCUI 110010204000202502341 00
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2 ciudadanía No. 1.125.080.723, con fundamento en la circular roja de control N° A7976/6 -2025, emitida el 5 de junio del mismo año, por solicitud de la República de Italia.
3. Mediante Nota Verbal N°. NV-2025-119 del 3 de julio de 2025, el Gobierno Italiano requirió la detención preventiva con fines de extradición de VÉLEZ ISAZA, para cumplir con la pena de 13 años de prisión por los delitos de « Asociación destinada a tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o
con fines de extradición de VÉLEZ ISAZA, para cumplir con la pena de 13 años de prisión por los delitos de « Asociación destinada a tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y (…) Producción, tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas », impuesta en la sentencia No. 1125/2023 - Reg. Gen. No. 742/2022R.G.N.R. No. 6845/2012, proferida por el Tribunal Ordinario de Génova el 24 de mayo de 2021 y confirmada con el fallo No. 2245/2021 del 6 de abri l 2023 , dictado por la Sala Segunda del Tribunal de Apelación de esa ciudad.
4. En consecuencia , la Fiscal General de la Nación , mediante resolución del 4 de julio de 2025, ordenó la captura del requerido , disposición que integrantes de la Policía Nacional le notificaron ese mismo día.
5. A través de la Nota Verbal No. NV-2025-142 Prot No. 2109-P del 11 de agosto de la misma anualidad, la Embajada de Italia formalizó el pedido de extradición , para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la
correspondiente traducción oficial al español:
5.1. Copia de «Informe de los Hechos» suscrito el 24 de febrero de 2025 por Enrico Zucca, Delgado del Fiscal General de la República de It alia, en el que se registran lasCUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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3 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron
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3 circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los delitos por los cuales se condenó al requerido.
5.2. Copia de la sentencia N°. 1125/2023, dictada el 6 de abril de 2023 por el Tribunal de Apelación de Génova – Segunda Sala de lo Penal, en la que se refiere que dicho fallo cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2024.
5.3. Traducción de las normas sustanciales aplicables al presente asunto, respecto de la acción penal extranjera.
5.4. Notificación roja de interpol N°. A - 7976/6-2025 emitida en contra del requerido, la cual contiene la descripción física, fotografías y registro decadactilar de
VÉLEZ ISAZA.
5.5. Apostilla de 3 de julio de 2025, firmada por el Fiscal Sustituto ante ese Tribunal.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES
COLOMBIANAS:
6. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio S-DIAJI-25-029142 de 13 de agosto de 2025, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho esta última nota e informó que para las partes se encuentran vigentes, como instrumentos multilaterales de cooperación judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias ps icotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención
judicial mutua, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias ps icotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia OrganizadaCUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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4 Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
7. El 9 de septiembre de 2025, a través del oficio No.
MJD-OFI25-0043197-DAI-10100, la referida cartera de justicia consideró reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal interna aplicable al trámite de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente.
8. En virtud de auto de 26 de septiembre posterior, el despacho del Magistrado Ponente ordenó informarle al solicitado sobre su derecho a designar a un abogado que lo represente y con proveído de 14 de noviembre de 2025 le reconoció la personería jurídica a la profesional del derecho que VÉLEZ ISAZA nombró, para que actúe en su nombre.
9. Con ocasión al referido auto de 26 de septiembre, se corrió el traslado previsto en inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 , para que las partes e intervinientes formularan las pretensiones probatorias que consideraran pertinentes.
10. Mediante auto AP8734-2025, emitido el 26 de
Ley 906 de 2004 , para que las partes e intervinientes formularan las pretensiones probatorias que consideraran pertinentes.
10. Mediante auto AP8734-2025, emitido el 26 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió dichas peticiones y, entre otras cosas, concedió las pruebas solicitadas por la defensa, tendientes a verificar la garantía de doble incriminación y negó las peticiones dirigidas a recaudar documentos que ya se encontraban en el expediente.CUI 110010204000202502341 00
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11. La Apoderada de VÉLEZ ISAZA impugnó esa decisión; sin embargo, a través de auto AP5692026 de 4 de febrero de 2016 esta Sala dispuso no reponer tal providencia.
12. En consecuencia, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
12.1. Una Asistente de Fiscal I adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por conducto del oficio No. DAUITA-20310 de 18 de diciembre de 2025, allegado el 19 de diciembre de ese año, refirió que en sus bases de datos ( SPOA y SIJUF ) «no aparecen registros de vinculación a procesos penales».
2025, allegado el 19 de diciembre de ese año, refirió que en sus bases de datos ( SPOA y SIJUF ) «no aparecen registros de vinculación a procesos penales».
12.2. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 2025058804/ ARAICGRUCI 20.1 de 17 de diciembre de 202 5, informó que, de acuerdo con los datos visibles en el sistema SIOPER, contra el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión a este pedido de extradición.
13. Agotada la fas e probatoria del trámite, por intermedio del proveído dictado el 2 de marzo de 2026, esta Colegiatura corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran argumentos de conclusión.CUI 110010204000202502341 00
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IV. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
14. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
14.1. Asimismo, est imó acreditado el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política; precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en los delitos de asociación ilícita y narcotráfico, conductas que
artículo 35 de la Constitución Política; precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en los delitos de asociación ilícita y narcotráfico, conductas que no tienen connotación política y activan los intereses de la República de Italia.
14.2. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
14.3. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA.
14.4. No obstante, solicitó a la Corte que advierta al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, a tenerCUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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7 contacto regular con sus familiares y a tener como parte de la pena cumplida el tiempo que permanezca detenido con ocasión al trámite de extracción; todo esto en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional.
15. Por su parte, la apoderada del requerido pidió a la
ocasión al trámite de extracción; todo esto en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional.
15. Por su parte, la apoderada del requerido pidió a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de extradición, toda vez que, según su criterio , el Estado requirente no remitió « piezas procesales que llevarían a exonerar de la persecución penal» a VÉLEZ ISAZA, tales como, la orden de arresto, por medio de la cual fue detenido en ese país, actas de audi encias de legalización de captura, «imposición de medida o su equivalente », « pattegiamento
(preacuerdo)» que él suscribió y orden de expulsión del territorio italiano.
Lo anterior, dado que los documentos que la República de Italia allegó evidencian que el implicado « fue privado de su libertad desde el día 5 de abril de 2013 al 16 de octubre de 2015, en territorio Italiano, por los mismos hechos», lo cual afecta la prohibición de doble juzgamiento.
V. CONSIDERACIONES
16. Normatividad aplicable
16.1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1.º del Acto Legislativo N.° 01 de 1997, la extradición se solicitará,CUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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8 concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y
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8 concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
16.2. Tratándose de pedidos radicados por la República de Italia, el concepto que la Corte debe dictar se contrae a verificar los requisitos contenidos en esa norma superior 1 y lo previsto en los cánones 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004 ), es decir2:
(i) Las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición.
(ii) La validez formal de la documentación presentada.
(iii) La demostración plena de la identidad del solicitado.
(iv) La incriminación de la conducta en los dos países.
(v) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y l a que vincula al implicado en el esquema procesal interno o la que decide de fondo las diligencias.
(vi) La prohibición de doble juzgamiento.
17. Presupuestos constitucionales
17.1. El artículo 35 superior establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por
1 Estos son: (a) que no se trate de delitos políticos; (b) que se respete el principio del non bis in ídem y (c) que el reclamado no está beneficiado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
relacionadas con el conflicto armado colombiano o que sean competencia de aquel tribunal transicional.
17.3. Así las cosas, el requerimiento satisface los requisitos constitucionales mencionados.
18. Validez formal de los documentos aportados
18.1. Como se anotó anteriormente, en la actuación obra copia del « Informe de los Hechos » suscrito el 24 de febrero de 2025 por Enrico Zucca, Delgado del Fiscal General de la República de Italia, en el que se registran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los delitos por los cuales condenó a VÉLEZ ISAZA y la traducción oficial de las normas sustanciales apli cables al presente asunto, respecto de la sanción extranjera.CUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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18.2. De igual manera, el Gobierno de ese Estado aportó copia de la sentencia N°. 1125/2023, dictada el 6 de abril de 2023 por el Tribunal de Apelación de Génova – Segunda Sala de lo Penal , en la que se refiere que esa providencia cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2024.
18.3. Además, allegó notificación roja de interpol N°. A7976/6-2025 emitida en contra del requerido, la cual contiene la descripción física, varias fotografías y registro decadactilar de JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA.
18.4. La fiabilidad de estos documentos, fue certificada a través de a postilla de 3 de julio de 2025, firmada por el
ídem y (c) que el reclamado no está beneficiado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.CUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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9 delitos cometidos en el exterior »; (ii) no procederá ante comportamientos « cometidos con anterioridad » al 17 de diciembre de 1997, (fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo N.° 01 de 1997); (iii) ni frente a punibles de naturaleza política, impedimento que se extiende a aquellas conductas que son objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, acorde con lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.
17.2. En el presente asunto, el Gobierno de la República de Italia reclama la extradición de VÉLEZ ISAZA con ocasión a hechos relacionados con el envío de estupefacientes a esa nación entre 2012 y 2013; por ende: (i) también se entienden ocurridos en dicho país (en virtud del principio de ubicuidad ); (ii) con posterioridad a 1997; (iii) carecen de connotación política y; (iv) no se observa que esté n vinculados a las conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano o que sean competencia de aquel tribunal transicional.
17.3. Así las cosas, el requerimiento satisface los requisitos constitucionales mencionados.
decadactilar de JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA.
18.4. La fiabilidad de estos documentos, fue certificada a través de a postilla de 3 de julio de 2025, firmada por el Fiscal Sustituto ante ese tribunal extranjero.
18.5. En esas condiciones, la Sala encuentra que tales escritos, aportados por conducto de la embajada del Estado requirente, gozan de la validez formal necesaria para servir de prueba en este asunto , conforme a lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 20043 y, por consiguiente, este requisito legal fue satisfecho.
19. Sobre la identificación plena del solicitado
19.1. En segundo lugar, la Sala establece que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por la
3 «Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado
reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.»CUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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11 República de Italia es el mismo que está privado de la libertad con ocasión del presente trámite, en virtud de la notificación roja de interpol N°. A - 7976/6-2025 y la n ota verbal NV2025-119 del 3 de julio de 2025 , por las cuales el Gobierno de esa nación solicitó la detención preventiva del requerido y la resolución de 4 de julio de 2025 , con la que la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de VÉLEZ ISAZA.
19.2. A esta conclusión se arriba tras constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA , con número de doc umento 1.125.080.723, nacido el 4 de noviembre de 198 9 en Caucasia (Antioquia), identificado con características físicas y generales de ley coincidentes con los que la Policía Judicial colombiana reportó en los documentos que registraron la captura realizada con fines de extradición.
19.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica registradas en aquel informe, las impresiones
realizada con fines de extradición.
19.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica registradas en aquel informe, las impresiones dactilares realizadas en la referida n otificación roja y la tarjeta dactilar elaborada durante dicha aprehensión, examen que adelantó Yonatan Smit Calderón Caldón, Perito en Lofoscopia Forense adscrito a la Policía Nacional Colombiana, tal y como lo certificó en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 de 27 de junio de 2025.
19.4. En consecuencia, se entiende satisfecho este presupuesto.
20. Sobre el principio de «doble incriminación».CUI 110010204000202502341 00
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20.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encue ntren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo monto mínimo no sea inferior a cuatro años.
20.2. En este sentido, se tiene que VÉLEZ ISAZA es solicitado para cumplir con una pena de 13 años de prisión prisión impuesta por el Tribunal Ordinario de Génova el 24 de mayo de 2021 y confirmada por la Sala Segunda del Tribunal de Apelación de esa ciudad , con base en los siguientes comportamientos:
prisión impuesta por el Tribunal Ordinario de Génova el 24 de mayo de 2021 y confirmada por la Sala Segunda del Tribunal de Apelación de esa ciudad , con base en los siguientes comportamientos:
DELITO 1 . VELEZ ISAZA Juan Pablo, conocido como “Juan Pablo/Demetre/Bruja”, participó activamente en las actividades de la organización, en particular trabajando diligentemente en las operaciones de ocultación, tenencia y cesión del estupefaciente, así como en la recaudación de las sumas de dinero derivadas de la actividad ilícita (inciso 2). (…) En Génova desde el 29/05/2012 hasta el 22/06/2013.
DELITO 2. Porque, en connivencia con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyecto delictivo, vendió a diversas personas diversas cantidades de al menos 5 o 10 gramos cada vez y, en dos ocasiones, incluso 100 gramos (a KHIAR Mohamed Zien y a SCIME’ Patricia) de sustancia estupefaciente de tipo cocaína. En Génova del 20/07/2012 al 13/08/2012.
DELITO 3. Porque, en connivencia con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyecto delictivo, poseyó y vendióCUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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13 cantidades equivalentes a 3 y 5/10 gramos cada vez 4, e incluso, en algunas ocasiones, 100 gramos, de sustancia estupefaciente
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13 cantidades equivalentes a 3 y 5/10 gramos cada vez 4, e incluso, en algunas ocasiones, 100 gramos, de sustancia estupefaciente del tipo cocaína (…) en Génova del 05/06/2012 al 29/08/2012.
DELITO 4. Porque, sin la autorización a que se refiere el artículo 17, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyecto delictivo, vendió5 cantidades de al menos 5/10 gramos, así como 100 y 200 gramos, de una sustancia estupefaciente del tipo de la cocaína. En Génova del 27/06/2012 al 24/08/2012.
DELITO 5 . Porque, en concurso con otros, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proye cto delictivo, vendió a Riela Fausto en cuatro ocasiones cantidades de algunas decenas de gramos de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína. En Génova del 25/06/2012 al 07/09/2012.
DELITO 6. Porque, en concurso con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyecto delictivo, vendió dos cantidades: la primera de ellas “de prueba” y, por lo tanto, cuantificable en algunos gramos, y la segunda de al menos algunas decenas de gramos de u na sustancia estupefaciente del tipo cocaína a una persona desconocida, con la intermediación de un hombre sudamericano llamado “Freddy”. En Génova, 3 y 4 de julio de 2012.
DELITO 7. Porque, en concurso con otros y sin la autorización a
persona desconocida, con la intermediación de un hombre sudamericano llamado “Freddy”. En Génova, 3 y 4 de julio de 2012.
DELITO 7. Porque, en concurso con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, vendió una cantidad no especificada de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un valor aproximado de 2.000,00 euros, equivalente a al menos 40 gramos, a RIELA F austo, conocido como “Fausto/Faustino/Gaffuffo”. En Génova, 27 de julio de 2012
4 A 14 personas identificadas así: «López Moreno Kevin Julián, Santa Moreno Kenji, Mbaye Boris, Ait Boubkbr Ahmed, Some' Patricia, García Castillo Rid Deivinson, Borrell Batista Pablo Felipe, un extranjero no identificado, Riela Fausto, Piza Mieles Hipólito Marino y un hombre sudamericano llamado “Vejo” (no plenamente identificado)». 5 A 7 personas identificadas así: « Chiroque Pajares Klein Mauro , Ait Boubker Ahmed, Khiar Mohamed Zien, Rayouss Abdelfettah, Piza Mieles Hipólito Marino Santa Moreno Kenji y Borrell Moreno Mario Felipe».CUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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14 DELITO 8. Porque, en concurso con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyecto delictivo, poseyó y v endió cantidades, una de ellas del valor de 200 euros, equivalente a al
que se refiere el artículo 17, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyecto delictivo, poseyó y v endió cantidades, una de ellas del valor de 200 euros, equivalente a al menos 4 gramos, y la otra de al menos 5 gramos, de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína a SANTA MORENO Kenji. En Génova, 2 y 25 de junio de 2012.
DELITO 9. Porque, en concurs o con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyecto delictivo, vendió cantidades de al menos 5 gramos de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína a personas desconocidas. En Géno va, 30 de mayo y 23 de junio de 2012.
DELITO 10. Porque, en concurso con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, vendió una cantidad indicada como “una mano” y razonablemente equivalente a al menos 5 gramos de una sustancia estupefaci ente del tipo cocaína a una persona desconocida. En Genova 6 de julio de 2012.
DELITO 11 Porque, en concurso con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, importó de España a Italia una cantidad, razonablemente equivalente a algunos kil ogramos de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína, que fue transportada por BRIONES CABRERA Edwin Enrique. La sustancia estupefaciente importada, una vez llegada a Italia, mediante algunas acciones ejecutivas del mismo proyecto criminal, fue vendida por los sospechosos a diversos compradores. (…) Génova, 8 de septiembre de 2012.
sustancia estupefaciente importada, una vez llegada a Italia, mediante algunas acciones ejecutivas del mismo proyecto criminal, fue vendida por los sospechosos a diversos compradores. (…) Génova, 8 de septiembre de 2012.
DELITO 12. Porque, en concurso con otros y sin la autorización a que se refiere el artículo 17, importó de España a Italia algunos kilogramos de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína, transportada por BRIONES CABRERA Edwin Enrique. La sustancia estupefaciente importada, una vez que llegó a Italia, mediante múltiples acciones ejecutivas del mismo proyectoCUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
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15 criminal, fue vendida por el sospechoso a diversos compradores. En Génova, 22 de noviembre de 2012.
DELITO 13. Una cantidad no inferior a 617 kg de una sustancia estupefaciente del tipo cocaína, transportada por CASTRO PEREZ Sara Elsy. La sustancia estupefaciente importada, una vez que llegó a Italia, mediante múltipl es acciones del mismo proyecto criminal, fue vendida por los sospechosos a algunos compradores. (…) Génova 6 de diciembre de 2012.
20.3. Los referidos tribunales extranjeros estimaron que esos sucesos configuran las conductas reguladas así:
Art. 73 Producción, tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas 1. Quien, sin la autorización contemplada en el artículo 17, cultiva, produce, fabrica, extrae,
Art. 73 Producción, tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas 1. Quien, sin la autorización contemplada en el artículo 17, cultiva, produce, fabrica, extrae, refina, vende, ofrece o pone en venta, cede, distribuye, comercia, transporta, proporciona a otros, envía, pasa o envía en tránsito, entrega para cualquier propósito las sustancias estupefacientes o psicotrópicas enumeradas en la Tabla I establecida por el artículo 14, es castigado con pena privativa de libertad de seis a veinte años y con una multa de 26.000 a 260.000 euros (…).
Art, 4 Circunstancia agravante. Para los delitos castigados con pena máxima de prisión no inferior a cuatro años en la comisión de los cuales participó un grupo delictivo organizado involucrado en una actividad delictiva en más de un estado, la pena aumenta de un tercio a la mitad. 2. Se aplica también el inciso 2 del artículo 7 del Decreto Legislativo del 13 de mayo de 1991, n" 152, convertido, con modificaciones, de la ley de 12 de julio de 1991, nº 203 y modificaciones posteriores.
Art. 99 C.P. Reincidencia Todo aquel que, después de haber sido condenado por un delito no culposo, comete otro, puede ser sujeto a un aumento de un tercio en la pena que se impondrá por el nuevo delito no culposo.CUI 110010204000202502341 00 Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA
16 Artículo 74. Asociación destinada a tráfico ilícito de sustancias
Extradición Nro. 70459 Concepto favorable
JUAN PABLO VÉLEZ ISAZA
16 Artículo 74. Asociación destinada a tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
l. Cuando tres o más personas se asocian con el fin de cometer múltiples delitos entre los contemplados en el artículo 70 incisos 4, 6 y 10, excluidas las operaciones relativas a las sustancias de la categoría III del anexo I del reglamento (CE) nº 273/2004 y del anexo del reglamento (CE) nº 111/2005, es decir, del artículo 73, quien promueve, constituye, dirige, organiza o financia la asociación será castigado con la reclusión no inferior a veinte años.
2. Quien participa a la asociación será castigado con la reclusión no inferior a diez años. (…).
20.4. Por otro lado, se observa que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos endilgados y las normas allegadas, se adecúan a las siguientes conductas punibles, previstas en el Código Penal
Colombiano:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ell as será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos r elacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a