CSJ - CP098-2019(53707)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP098-2019(53707)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP098-2019 Radicación n.º 53707 Acta 217 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno del Reino de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombo español
JOHNY MOLINA TRIANA.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 243 del 9 de julio de 2018 la Embajada española formalizó la solicitud de extradición de JOHNY MOLINA TRIANA, reclamado por el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, para que comparezca al proceso abreviado 0000125/2015-s seguido en su contra por un delito contraExtradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA 2 la salud pública relacionado con el blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de MOLINA TRIANA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Notas Verbales 198, 209 y 214 del 5, 8 y 13 de junio de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada española solicitó la detención provisional con fines de
(i) Notas Verbales 198, 209 y 214 del 5, 8 y 13 de junio de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada española solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido JOHNY MOLINA TRIANA. (ii) Comunicación diplomática 243 del 9 de julio de ese año, por la cual se protocolizó el requerimiento de extradición. (iii) Autos del 25 de abril de 2017 y 11 de junio de 2018 suscritos por Don Ismael Moreno Chamarro, MagistradoJuez Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, mediante los cuales decretó la prisión provisional de MOLINA TRIANA y libró órdenes de «búsqueda, captura e ingreso en prisión» a las autoridades nacionales y a los servicios SIRENE de la Unión Europea e INTERPOL. (iv) Solicitud de extradición del 11 de junio de 2018 de la misma autoridad judicial.Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
3 (v) Normativa sustancial aplicable. (vi) Huellas dactilares y datos de identidad de JOHNY
MOLINA TRIANA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibidas las Nota Verbales 198 y 209 del 5 y 8 de junio de 2018, correspondientemente, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de MOLINA TRIANA, a través de la
resolución del 8 de ese mes y año, la cual se notificó el mismo día en la Sala de Capturados de la DIJIN en la ciudad de Bogotá, donde se hallaba recluido en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-5475/6-2017 desde el pasado 1º de junio. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 243 del 9 de julio de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1890 del 12 de julio de esa anualidad, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
4
1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en
Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1982.
2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de
España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI-18-0633-DAI-1100 del 10 de septiembre siguiente, el Director de Asuntos Internacionales (E) envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 13 de septiembre de 2018 la Sala asumió el conocimiento del trámite y requirió a JOHNY MOLINA TRIANA la designación de apoderado judicial que lo asista en el trámite. Garantizada la representación legal, se surtió traslado para postulaciones probatorias, sin que hicieran uso de esa prerrogativa. Mediante auto del 27 de noviembre de ese año, de manera oficiosa, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
5 El 4 y 14 de febrero del año que avanza, se recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó que no figuran anotaciones en contra del requerido.
Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció la Delegada del Ministerio Público y la defensa.
Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión del concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos de expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
6 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto
favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombo español JOHNY MOLINA TRIANA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. La defensa solicitó emitir concepto desfavorable y para ello argumentó que la pena mínima de prisión para el delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico , conducta punible por la cual es requerido MOLINA TRIANA, es de seis meses. Razón por la cual se incumple uno de los presupuestos del requisito de la doble incriminación, pues el artículo III del Protocolo Modificatorio señala que sólo podrán ser solicitadas en extradición aquéllas personas a quienes las autoridades del país requirente persigan por un ilícito cuya sanción penal no sea inferior a un año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de laExtradición 53707 JOHNY MOLINA TRIANA 7 plena identidad del requerido, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la
JOHNY MOLINA TRIANA 7 plena identidad del requerido, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999. El artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año». Así mismo, el canon VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido,
se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otroExtradición 53707 JOHNY MOLINA TRIANA 8 documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
El articulo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Y el canon V establece que « No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno español en relación con JOHNY MOLINA TRIANA son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se
requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.Extradición 53707 JOHNY MOLINA TRIANA 9 iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
1. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando duplicado autorizado del mandamiento de prisión o, lo que haga sus veces, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
10 La petición fue acompañada de copia autorizada de los
autos del 25 de abril de 2017 y 11 de junio de 2018 proferidos por el Juzgado de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión provisional de JOHNY MOLINA TRIANA. De igual forma, aportaron las disposiciones legales sobre el delito imputado y la prescripción de la acción.
2. Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en el requerimiento de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOHNY MOLINA TRIANA, identificado con DNI español 53.824.821, nacido en Palmira, Valle del Cauca, el 10 de septiembre de 1975, datos que coinciden con los que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía colombiana 94.326.368 y con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
11 Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con las
que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
11 Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con las de JOHNY MOLINA TRIANA, las cuales se encuentran en el registro decadactilar correspondiente a dicho documento de identidad y a las aportadas por la Interpol Madrid, según lo dictaminó el perito dactiloscopista de la Policía Nacional. Por ende, también se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Así las cosas, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sea delito tanto en Colombia como en España y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid adelanta el proceso abreviado 0000 125/2015-s contra
mínima no inferior a un año de prisión. Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid adelanta el proceso abreviado 0000 125/2015-s contra JOHNY MOLINA TRIANA y otro, se sintetizan así:Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
12 Las investigaciones que dieron lugar a las presentes actuaciones, comenzaron a raíz de la intervención de dinero no declarado en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas por JOHNY MOLINA TRIANA, derivando en el conocimiento de la existencia de una organización dedicada, en España, al tráfico de drogas procedentes de Sudamérica. Dicha organización de la que JOHNY MOLINA TRIANA era uno de los cabecillas, tenía la intención de repatriar el dinero recaudado por el supuesto tráfico de drogas que habría realizado en España, al menos, durante los años 2014 y 2015. Concretamente participó en una primera reunión celebrada el día 27 de noviembre de 2015 en el centro comercial Plaza Norte 2 de San Sebastián de los Reyes, Madrid, donde se concretó que la entrega del dinero se efectuaría en Sevilla y en otra celebrada el día 30 de noviembre de 2015, en la habitación 208 del Hotel Ribera de Triana, sito en la Plaza Chapina s/n de Sevilla, donde se produjo la entrega por parte de JOHNY MOLINA TRIANA y (…), de la cantidad de 699.345 euros en efectivo, con la finalidad de su blanqueo y procedente, según las investigaciones, del tráfico de drogas.
parte de JOHNY MOLINA TRIANA y (…), de la cantidad de 699.345 euros en efectivo, con la finalidad de su blanqueo y procedente, según las investigaciones, del tráfico de drogas. Con fundamento en esos hechos, el 25 de abril de 2017 y 11 de junio de 2018 ese Juzgado libró orden de captura internacional en contra de JOHNY MOLINA TRIANA con el fin de procesarlo por el delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 301 y 302 del Código Penal español, que literalmente disponen:Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
13 Artículo 301.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de
hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX yExtradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
14 X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. Artículo 302.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones (…) (Subrayado fuera del texto original).
mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones (…) (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, carece de fundamento el reparo del apoderado de JOHNY MOLINA TRIANA, en cuanto a que no se satisface el requisito de doble incriminación, pues aunque el mínimo punitivo señalado en el artículo 301 del Código Penal español es de seis meses, debe tenerse en cuenta que al requerido se le imputa un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 302 ibídem, por ser «cabecilla» de la organización criminal. En caso de ser condenado, entonces, se le impondrá «la pena superior», esto es, un mínimo de seis años de prisión. A la par, se advierte que la conducta punible anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana en los artículos 323 (modificado por la Ley 1453Extradición 53707 JOHNY MOLINA TRIANA 15 de 2011) 1 y 324 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que desarrolla el injusto de lavado de activos agravado2, sancionado con pena privativa de la libertad mayor a un año. Se concluye, entonces, que el delito atribuido a JOHNY MOLINA TRIANA en el Reino de España está consagrado en el Código Penal colombiano y con sanción penal que supera ampliamente un año, razón por la cual se cumple este
MOLINA TRIANA en el Reino de España está consagrado en el Código Penal colombiano y con sanción penal que supera ampliamente un año, razón por la cual se cumple este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
4. Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción
1 Sin la modificación del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, por cuanto dicha normativa entró a regir el 6 de julio de ese año y en el auto de prisión provisional no se especifica si el comportamiento delictivo tuvo lugar con posterioridad a esa fecha, sólo indica que el requerido «tenía la intención de repatriar el dinero recaudado por el supuesto tráfico de drogas que habría realizado en España, al menos, durante los años 2014 y 2015.» 2 ARTÍCULO 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a
inmediato en actividades de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años (…). ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán (…) de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones (Subrayado fuera del texto original).Extradición 53707 JOHNY MOLINA TRIANA 16 penal por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos (2014 y 2015), al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal para el delito imputado al reclamado.
5. Naturaleza jurídica de los hechos del
requerimiento:
viable ejercer la potestad punitiva estatal para el delito imputado al reclamado.
5. Naturaleza jurídica de los hechos del requerimiento: El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues la Fiscalía General de la Nación informó que en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones SIAN no figuran anotaciones en contra del requerido ni tampoco se deduce de laExtradición 53707 JOHNY MOLINA TRIANA 17 documentación aportada por el país requirente o por la defensa. En síntesis, tal como lo señala la Delegada del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud.
Respuesta a los Alegatos: Según la defensa, una situación impide conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades españolas: el incumplimiento del requisito de doble incriminación, en razón a que la pena mínima de prisión para el delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico es de seis meses.
doble incriminación, en razón a que la pena mínima de prisión para el delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico es de seis meses. Frente a la referida censura, se remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente el presupuesto de doble incriminación (acápite 3), en el que se verificó el pleno cumplimiento de tal condicionamiento.
El concepto de la Sala: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombo español JOHNY MOLINA TRIANA, solicitada al Gobierno de la República de Colombia por el Reino de España mediante Nota Verbal 243 del 9 de julio de 2018, para ser procesado por el delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico dentro del proceso abreviado 0000125/2015-s, seguido en elExtradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
18 Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o
de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la sanción penal tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de DerechosExtradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
19 Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. Adicionalmente, es del resorte del ejecutivo exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOHNY MOLINA TRIANA con ocasión de este trámite. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la
extradición.Extradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
20 La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al ejecutivo en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERExtradición 53707
JOHNY MOLINA TRIANA
21
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria