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CSJ - CP098-2022(57760)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP098-2022(57760)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP098-2022 Radicación No. 57760 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760

JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0450 del 19 de marzo de 20201, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES para que comparezca a juicio por un delito de “tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 15 de marzo de 2019, se le dictó la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CRGAYLES/OTAZO-REYES2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1038 del 24 de julio de 20193 y 0450 del 19 de marzo de 20204, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo

conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la Acusación Sustitutiva No. 18-20750CR-GAYLES/OTAZO-REYES5 proferida el 15 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 1 Folios 32-35 del cuaderno anexo. 2 Folios 82-85 ídem. 3 Folios 43-45 ídem. 4 Folios 32-35 ídem. 5 Folios 82-85 ídem. 2 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de JOHN SHINE8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA9). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES10. 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 98.344.238 a nombre de

JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES11.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 1878 del 24 de julio de 201912, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al

Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1038 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS HUGO BERDUGO 6 Folios 66-80 ídem. 7 Folios 55-62 ídem. 8 Folios 102-118 ídem. 9 Por sus siglas en inglés. 10 Folio 87 ídem. 11 Folio 120 ídem. 12 Folio 2 ídem. 3 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES CHAVES, y el citado funcionario, con Resolución del 5 de agosto de 2019, profirió la respectiva orden de captura13. 3.2. El 21 de enero de 2020, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Jamundí, Valle del Cauca14. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-20-008224 del 24 de marzo de 202015 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0450 del 19 de marzo de 202016 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de

diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 13 Folios 9-11 ídem. 14 Folio 13 ídem. 15 Folio 30 ídem. 16 Folios 32-35 ídem. 4 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 16 de junio de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 6 de julio de 2020, se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se dispuso a correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado guardó silencio. 3.7. Mediante proveídos del 10 y 27 de agosto de 2020

la Sala decretó, de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y el de la garantía de no extradición. Producto de tales pesquisas, se pudo comprobar lo siguiente: 3.7.1. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES a la pena de 140 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos entre los años 2012 y 2014. Dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 5 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES 3.7.2. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí, Valle del Cauca, JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES fue imputado por el delito de rebelión, dado su carácter de miliciano de las FARC, por hechos ocurridos 7 de enero de

2013. Empero, el 12 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por amnistía de iure; pretensión que fue aceptada por la judicatura, respecto de ese delito

(rebelión), en decisión que cobró firmeza en esa misma fecha.

3.7.3. A continuación, en auto del 1º de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le concedió a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES una amnistía de iure sobre el delito de concierto para delinquir agravado por el que había sido condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, y redosificó la pena, determinando que ella sólo procedía por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, fijándola en 128 meses de prisión. 3.7.4. La pena impuesta a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado actualmente es vigilada por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al interior de esa actuación se han adoptado las siguientes determinaciones: 3.7.4.1. El 17 de agosto de 2018 se le concedió al requerido el beneficio de la libertad condicional, en la medida 6 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES en que el delito por el que fue condenado se había cometido en relación directa con el conflicto armado. 3.7.4.2. En consecuencia, el 29 de agosto siguiente JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES suscribió un acta de compromiso a través de la cual se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz y el 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la suscripción del acta del régimen de condicionalidad.

3.7.4.3. Mediante Resolución del 5 de octubre de 2018 la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó el conocimiento de la amnistía de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A enero de 2021, dicho trámite aún se encontraba en curso. 3.7.5. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira condenó a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES a la pena principal de 18 meses de prisión, por la comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de cómplice17, tras la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Esa decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.7.6. Por último, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que no se ha suscrito ningún acto administrativo en el que se reconozca a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES como miembro de la extinta guerrilla de las FARC17La acusación fue en calidad de determinador del delito contra la Administración Pública. 7 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe por el Gobierno Nacional. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, en auto del 20 de enero de 2021, la Corte determinó remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para

la Paz, con la finalidad de que se estudie la viabilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.9. Recibida la actuación en la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió rechazar de plano, por manifiesta falta de competencia, el trámite de garantía de no extradición de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES. En contra de esa determinación se presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, aquellos fueron declarados extemporáneos en providencia del 6 de abril de 2021. En auto del 4 de junio siguiente se ordenó el archivo de la actuación y la devolución del expediente a esta Corporación. 3.10. Recibido el proceso en la Corte, en auto del 23 de febrero de 2022 se reconoció personería a la nueva apoderada designada por el requerido y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 8 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES en Estados Unidos fue

realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES corresponden a los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles; (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva y (v) que en este caso no se ve afectado el principio del non bis in ídem, pues la sentencia condenatoria que obra en el expediente se refiere a hechos acaecidos en el año 2013 al tiempo que la 9 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES acusación extranjera trata de hechos ocurridos con posterioridad a 2015, año en el que se dictó la condena. Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de JESÚS

HUGO BERDUGO CHAVES.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES guardó silencio en el traslado para alegar. 10 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760

JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de

Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 11 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años18; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de

acusación o su equivalente19; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que 18 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 19 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 12 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no

procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199720 –es decir, 17 de diciembre de 1997– , debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES habrían ocurrido “[d]esde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo [15 de marzo de 2019]”21. Igualmente, el Agente Especial JOHN SHINE, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre marzo y diciembre del año 201822. Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas 20 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 21 Folio 157 del cuaderno anexo. 22 Folios 179-187 ídem. 13 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior23, se tiene que, en los cargos

que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos24. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad25, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan 23 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 24 Folio 158 ibidem. 25 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

14 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES el carácter de políticos26, se evidencia que, de acuerdo con

los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “distribuir una sustancia controlada de categoría II (…)”27. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que, si bien en el expediente obra copia de una sentencia condenatoria proferida por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los hechos que motivaron esa condena ocurrieron entre el año 2012 y 2014, al tiempo que el núcleo fáctico que soporta la acusación extranjera se refiere a hechos acecidos entre los años 2018 y 2019. Por lo anterior, es claro que no se puede oponer la existencia de dicha sentencia a la prosperidad de la presente extradición, toda vez que aquella se refiere a hechos sustancialmente distintos a los que soportan la actual petición.

Frente a la condena proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira, es importante precisar que aquella se refiere a hechos que constituyen un delito de prevaricato por acción, que difieren sustancialmente de los que soportan el juicio por el cual es requerido JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES en el extranjero. De 26 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto

Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 27 Folio 158 del cuaderno anexo. 15 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES esta manera, tampoco es posible afirmar que aquella se refiera al mismo contenido fáctico señalado en la acusación foránea. Así las cosas, en vista de que en el expediente no obra constancia adicional de otras condenas que afecten al requerido por los mismos hechos que aquí se solicita en extradición, la Sala no advierte vulneración a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem y, en consecuencia, considera que no es posible oponer el cumplimiento de aquellas garantías a la prosperidad del presente trámite de extradición.

5. De otra parte, en vista de que la Jurisdicción Especial para la Paz consideró que carece de competencia para estudiar si a JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en atención a que los hechos que motivan esta solicitud ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz con la extinta guerrilla de las FARC, es claro para Corte que tal garantía no aplica de cara al presente proceso de extradición y su cumplimiento tampoco puede oponerse a la prosperidad de esta petición.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada

16 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760

JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de 17 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES marzo de 201928; decisión donde se indican los actos que

sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER29, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de JOHN SHINE30, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA31), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.32, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores33 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. 28 Folios 82-85 ídem. 29 Folios 55-62 ídem. 30 Folios 102-118 ídem. 31 Por sus siglas en inglés. 32 Folio 50 ídem. 33 Folio 40 ídem. 18 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra

debidamente acreditada.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese específico ámbito y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1038 del 24 de julio de 201934, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES, nacional colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1977 y portador de la cédula de ciudadanía No. 98.344.238. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 21 de enero de 2020, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó35, lo cual coincide con el acta de los derechos del 34 Folios 43-45 ídem. 35 Folio 13 ídem. 19 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES capturado y constancia de buen trato36, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 21 de enero de 2020, se constató que a quien corresponden

las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.344.238 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil37. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida en razón de la Acusación Sustitutiva No. 1820750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo 36 Folio 15 ídem. 37 Folios 18-19 ídem. 20 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760 JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES de 201938, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

El imputa lo siguiente: Cargo 1

Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de

reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados:

JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES

Alias “Anyi” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, los acusados: 38 Folios 82-85 ídem. 21 CUI 11001020400020200081100 Extradición No. 57760

JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES

JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES

Alias “Anyi” (…) Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70506 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la susta

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