CSJ - CP100-2017(50242)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP100-2017(50242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente CP100-2017 Radicación No. 50242 (Aprobación acta No. 235) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis David Viasus Moreno, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal. o Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno
ANTECEDENTES
1. Mediante Note. Verbal No. BOGNL/2017/97 del 8 de marzo de 20171, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Devid Viasus Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.319.229, «... con el fin de que él comparezca al juicio por el delit> de lavado de activos».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en Resolución expedida el día 10, del mismo mes y año”, decretó la captura con fines ce extradición del requerido, quien había sido detenido en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, el 3 de marzo de 2017, con fundamento en la Circular Roja
de Interpol No. A-5385/6-2016 del 10 de junio de 2016.
3. Con la Nota Verbal No. BOGNL/207/167 del 27 de abril de 20173, la Embajada del Reino de los Países Bajos . formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Copia de la «inculpación de la persona sospechosa» — Acusación Formal— del 20 de abril de 2017, formulada por el Fiscal de Holanda del Norte. 1 Folios 160 a 163 -Carpeta «el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folios 2 a 6, ibídem. 3 Folio 54, ibídem. Folios 111 a 116, ibídem.
E Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno 3.2. Copia de la «orden de encarcelamiento», expedida por el Tribunal de Holanda del Norte, el 12 de abril de 2017.5 3.3. La reproducción de las normas aplicables al caso.® 3.4. Copia de la Circular Roja de Interpol No. A-5385/62016, publicada el 10 de junio de 2016.7 Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 27 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.5
Esta entidad, el día 5, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte”, iniciándose el trámite respectivo.
5. A través de memorial del 21 de junio de 2017, Luis David Viasus Moreno se acogió al trámite de la extradición
simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de
2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor.19
6. El 22 junio de 2017, se corrió traslado a la
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.!1
7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de 5 Folio 133, ibídem. 6 Folios 117 a 128, ibídem. 7 Folios 9 a 12, ibídem. 8 Folio 52, ibídem. 9 Folios 1 a 2 - Cuaderno de la Corte. 10 Folio 22, ibídem. 11 Folio 24, ibídem,
ET Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno verificación de garantías fundamentales, conceptuó que la manifestación de Viasus Moreno de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Adicionalmente, evaluó positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y señaló que «se deberá tener estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad». También solicitó que se exhortara al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido.12
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de
forma «principal y Preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»3. A ese marco se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Fundamental!, esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» 12 Folios. 30 a 37, ibidem. 13 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; 7-740 de 2000 y C-780 de 2004. 14 Cfr. Sentencia C-740 de 2300 y C-780 de 2004. 4 Extradicion 50242 Luis David Viasus Moreno o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. En concordancia, el pedido de extradición debe superar dos filtros normativos. El primero tiene como finalidad verificar el respeto irrestricto de las referidas limitaciones constitucionales, mientras que el segundo se circunscribe al cumplimiento de los requisitos formales señalados en el respectivo instrumento internacional o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal. En cualquier caso, le está vedado a esta Corporación pronunciarse sobre «la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación
jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsables!5,
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «a extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombianas, (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando 15 CSI CP, 12 dic 2000, rad. 16720 y CSJ CP, 5 de sept 2006, rad. 25341, entre otros. 5 EE Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputades a Luis David Viasus Moreno son consideradas delitos en Cclombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que en la acusación formal afirma que Viasus Moreno es miembro de «... una empresa criminal, que operaba hace mucho tizmpo, o en todo caso desde agosto de 2014 y se encarga del traslcdo de cantidades sustanciales de dinero al
contado desde aereopuertos europeos hacia Hong Kong». Esa organización, según el mencionado documento, estaría vinculada al «contrabando de cocaína por medio de contenedores preparados en avión y paletas de mercancías en aviones». Además, se le acusa de portar una bolsa de viaje con €32.745, decomisados, el 19 o 20 de diciembre de 2015, en una habitación que «1 requerido compartía con otra persona en el hotel Hampshire Beethoven en Ámsterdam y de participar en otras actividades de «blanqueo de capitales» por una suma aproximada de € 1.487.315, en el territorio del pais requirente. Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno En ese contexto, no cabe duda que los presuntos hechos que motivan el pedido de extradicién ocurrieron en territorio extranjero. 2.2. De conformidad con los numerales 1° y 10° del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas!6, las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos, atribuidas a Luis David Viasus Moreno, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Finalmente, la documentación aportada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos señala que tales hechos ocurrieron entre el 6 de agosto de 2014 y el 20 de diciembre de 201517, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, 2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el
artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 16 La citada convención fue suscrita por ambos Estados, ratificada por el Reino de los Países Bajos el 8 de Septiembre de 1993 y por Colombia el 10 de junio de 1994. 17 Folio 111 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno El Ministerio de Felaciones Exteriores conceptuó que «en atención a lo establecico en nuestra legislación penal interna», es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano!s. El artículo 502. del Código de Procedimiento Penal establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los. siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitedo; iii) la equivalencia de la providencia profericla en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso. Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva —también previsto como delito en Colombiaesté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo
menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1. Validez formai de los documentos aportados. La normatividad precesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripzión auténtica de la sentencia, de la 18 Folio 52, ibidem. = ee Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. 19 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2°- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticaran previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.20 Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido
formal de extradición, realizada en el numeral 3° del acápite de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente apostillados?!. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por 19 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 20 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 21 FL, 110. 9 eT Extradicion 50242 Luis David Viasus Moreno las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Identidad ¡»ena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada » condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando exis:e plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuyo requerimiento se encuentra en curso de resolver. El Gobierno del. Reino de los Países Bajos solicitó la entrega de Luis David Viasus Moreno, nacido el 22 de agosto de 1964, en Colomb:a y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.319.229.
De acuerdo con los datos de identificación consignados en el acta de notificación de derechos del retenido, la constancia de buen trato?? y las conclusiones expuestas en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, del 3 de marzo de 2017, rendido por un perito en la materia?3, la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma requerida en extradición. 22 Folios 22 y 23-Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 23 Folios 136 a 138, - Cuaderno de la Corte. 10 7 m= Extradicion 50242 Luis David Viasus Moreno En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2° del articulo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolucién de acusacién o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporalesrelacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho, el 20 de abril de 2017, el Fiscal de Holanda del Norte formuló, en contra del requerido, la acusación formal por los delitos contemplados en los artículos 140 y 420bis/ter/ quater del Código Penal del país requirente. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se 11 Extradicion 50242 Luis David Viasus Moreno defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finalize. con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este: requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito ir pone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adsc-ita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1. La solicitud de extradición de Viasus Moreno está motivada en la existencia de un proceso penal, adelantado por las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos, cuya acusación formal, contiene las siguientes imputaciones: Hecho 1: Artículo 420bis/ quater del Código Penal junto con el artículo
47 del Código Penal, juntos y en asociación del blanqueo de capitales por una suma aproximada de 1.487.315 €, entre el17 de diciembre de 2015 hasta el 20 de diciembre de 2015.
Pena máxima: 6 cños de cárcel.
Hecho 2: 12 e Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno Artículo 420ter del Código Penal junto con el artículo 47 del Código Penal, juntos y en asociación hacer del blanqueo de capitales un hábito, entre el 6 de agosto de 2014 hasta el16 de diciembre de 2015.
Pena máxima: 8 años de cárcel Hecho 3: Artículo 420ter del Código Penal, participación en una organización criminal, entre el 6 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2015. 3.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, el texto de las disposiciones en que se sustentan esas imputaciones
es el siguiente: Artículo 140 1 La participación en una organización que tiene como objetivo la perpetración de delitos, será sancionada con una pena de cárcel de un máximo de seis años o una multa de dinero de quinta categoría. 2 La participación en la continuación de una actividad de una organización que por una decisión judicial irrevocable ha sido declarada prohibida o que está prohibida por pleno derecho o que al respecto ha sido emitida una declaración irrevocable como se hace referencia en el artículo 5a, primer epígrafe de la Ley de Conflicto de Leyes de Corporaciones, será sancionado con una pena de cárcel de un año o una multa de dinero de tercera categoría.
3 Conrespecto a los fundadores, líderes o directivos, las penas de cárcel pueden ser incrementadas con un tercio. 4 Bajo participación como se describe en el primer epígrafe se entiende la concesión de un tipo de apoyo económico u otra ayuda de tipo material tanto como el reclutamiento de dinero o personas a favor de la organización allí descrita. Artículo 420bis
1. Como culpable de blanqueo se lo sancionará con una pena de cárcel de un máximo de seis años o una multa de dinero de
quinta categoría: 13 Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno a. el que ha ocultado o escondido la naturaleza real de un objeto, su proveniencia, la ubicación, o el desplazamiento, como también ha ocultadio o escondido quién es el titular de los objetos y/o quién le ha entregado el objeto, mientras que él sabía que el objeto —directamente o indirectamente —provenía de un delito. b. el que ha adquirido/enido un objeto, ha transferido o ha cambiado o ha utilizado un objeto, mientras que él sabía que ese objeto —direciamente o indirectamente— provenía de un delito.
2. Bajo objetos se entienden todos los negocios y todos los derechos patrimor.iales.
Articulo 420ter
1. El que hace del blangueo de capitales una costumbre, será sancionado con una pena de cárcel de un máximo de ocho años o una multa de dir.ero de quinta categoría.
2. Con la misma pena será sancionado el que es culpable de blanqueo de capitales en el desempeño de una profesión o una empresa.
Artículo 420quater
1. Como culpable de blanqueo de deuda se lo sancionará con una pena de cárcel de máximo de dos años o una multa de dinero de quinta categoría: a. el que ha ocultado e escondido la naturaleza real de un objeto, su proveriencic, la ubicación, o el desplazamiento, como también ha ocultado o escondido quién es el titular de los objetos y/o quiér. le he: entregado el objeto, mientras que él sabía que el objeto —directamente o indirectamente— provenía de un delito. b. el que ha adquirido, tenido un objeto, ha transferido o ha cambiado o ha utilizado un objeto, mientras que él sabía que ese objeto -direcitamente o indirectamenteprovenía de un delito.
2. Bajo objetos se entienden todos los negocios y todos los derechos patrimoniales. 3.4.3. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos,
14 Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno constituye un tipo penal auténomo denominado «concierto para delinquir, contenido en el artículo 340 del Código Penal?, cuyo texto es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (...)25 El «lavado de activos», por su parte, está tipificado en el artículo 323 de la misma codificación”, de la siguiente forma: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su
origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes e ilieite??, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015 25 No se realiza el ejercicio de doble incriminación con la agravante prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, porque el requerido noes solicitado por concierto para delinquir agravado y, adicionalmente, dado que él también fue acusado por el delito de lavado de activos, hacer referencia
a la agravación punitiva, con fundamento en esa conducta, podría propiciar la vulneración del principio de non bis in idem. 25 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. 27 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016. 15 — TT Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno La misma pena se apliccra cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán cle una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 3.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas que motivan el pedido de extradición constituyen ilícitos tanto en Colombia como en €. país requirente. Además, el Legislador colombiano dispuso, para. cada uno de esos delitos, penas privativas de la libertad con mínimos superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación y del cuantum punitivo mínimo.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal,
esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, (i) el respeto del principio de non bis in idem28y 28 En los conceptos CSJ CP, .6 septizmbre 2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mísmos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del pais, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis i1 ídem 'artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 16 Patna Extradicion 50242 Luis David Viasus Moreno (11) que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición??. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido, y (ii) Debido a que el 20 de abril de 2017 se formuló la acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir y
lavado de activos, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 9 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 4,5 y 15, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal.
5. Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis David Viasus Moreno, formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, es conforme a 29 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». 17 A Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno derecho y, en consecuencia, procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
6. Sobre los condigionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condiciona: la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas,
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, come a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social, 18 Pa Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser
sobreseido, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 19 a i Extradición 50242 Luis David Viasus Moreno La Sala se permte inclicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás, es: del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por
el requerido con ocasión de este trámite.
7. El concepto, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis David Viasus Moreno, formulada por el Gobierno del Reino de los Paises Bajos en la Nota Verbal No. BOGNL/207/167 del 27 de abril de 2017, por los delitos imputados en la acusación formal del 20 de abril de 2017, realizada por el
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