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CSJ - CP100-2020(56445)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP100-2020(56445)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente CP100-2020 Radicación n° 56445 Aprobado mediante Acta No. 135 Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Concepto extradición 56445

EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ

1. El 18 de septiembre de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1504 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según acusación No. 18:20932-CRMOORE/SIMONTON emitida el 4 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de

Florida1.

2. El 4 de octubre de 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de PUENTE VÁSQUEZ, la cual se materializó el 7 de octubre de esa anualidad en la ciudad de

Palmira, Valle2.

3. El 11 de octubre de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 1700 formalizó la solicitud de extradición y para tal efecto, aportó la siguiente

documentación3. 3.1. Copia de la acusación No. 18-20932-CRMOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito 1 Fl. 147, archivo digital, carpeta adjunta. 2 Fl. 152, ibídem. 3 Fls. 10-13, ibídem. 2 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ Sur de Florida4. 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial5. 3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Robert W. Luckens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)6. 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición7. 3.5. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de EDILBERTO PUENTE VASQUEZ, documento de identidad (NUIP) 16.277.9788. 3.6. Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington9, en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para 4 Fls. 112 y sgtes, archivo digital –carpeta adjunta. 5 Fl. 14, ibídem. 6 Fl. 128, ibídem. 7 Fls. 92 y sgtes, ibídem.

8 Fl. 165, ibídem. 9 Fl. 15, ibídem 3 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ el 30 de septiembre de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Dennis J. Wollen10.

4. La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2643 del 15 de octubre de 201911, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta

Corporación.12

5. Una vez la Sala reconoció personería al abogado designado por EDILBERTO PUENTE VASQUEZ; ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, con el fin de que los interesados formularan sus pretensiones probatorias.13 6.- En providencia de 24 de enero de 2020, la Sala decretó pruebas de oficio, a fin de descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem, por lo que ordenó 10 Fls. 17 y 18, ibídem. 11 Folio. 2, ibídem. carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 12 Folios. 1 - 3 archivo digitalCuaderno de la Corte. 13 Folio. 39, ibídem.

4

Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ requerir a la Fiscalía General de la Nación a fin de obtener información sobre la existencia de investigaciones en contra del requerido por los hechos que en esta oportunidad es solicitado en extradición.

7. El 13 de marzo de 2020, se otorgó la oportunidad para que los interesados presentaran los correspondientes alegatos, en virtud del artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004.14

Alegatos de los intervinientes.

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.

En relación con los requisitos para concederla, exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue 14 Fl. 39, ibídem. 5 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima

requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de PUENTE VÁSQUEZ.

2. El defensor solicitó que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada contra su asistido, por tanto en su criterio, hay dudas sobre el compromiso penal del requerido en los hechos por los que se solicita la extradición, máxime cuando la autoridad requirente reconoció en la nota diplomática que el compromiso penal del ciudadano colombiano es mínimo, lo

6 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ que no se acompasa con los estándares exigidos ni los requisitos para proferir en cualquier estrado judicial, una resolución de acusación, o su equivalente, que comprometa la responsabilidad penal del procesado. De otra parte, indicó que de no acoger su solicitud, es decir de emitirse por esta Corte un concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional, para que exija al país requirente, dé estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen también, el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales

1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198615, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 15 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. 7 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ 1.2. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menosla acusación del sistema procesal interno. 1.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles

políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. 8 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:

2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán

presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones 9 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 18:20932CRMOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 13 de septiembre de 2019 por Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Sur de Florida y Robert W. Lukens, Agente Especial de la Oficina de

Administración para el Control de Drogas -DEAen Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los 10 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de septiembre de 201916, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.

3. Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1504 y 1700 de 18 de septiembre y 11 de octubre de 2019, la 16 Folio 14, carpeta adjunta. 11 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención

provisional y formalizó el pedido de extradición de EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «Gafas», nacido el 10 de abril de 1966 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No.16.277.978, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 18:20932CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 7 de octubre de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJINconstató la plena identidad de PUENTE VÁSQUEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría 12 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de

extradición17. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 4 de diciembre de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Florida, profirió acusación No. 18:20932CRMOORE/SIMONTON contra EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. 17 Fls. 161 y 162, carpeta adjunta. 13 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto

procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probará su caso… y PUENTE VÁSQUEZ a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, grabaciones de audio y el testimonio por parte de testigos. Toda conducta delictiva de los acusados inculpada en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 199718». Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 18 Fl. 90, carpeta adjunta. 14 Concepto extradición 56445

EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ

5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 18:20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018, y donde se le imputa el siguiente cargo: Cargo dos (Concierto para distribuir cocaína sabiendo que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera

continuada hasta el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados, (…) EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ Alias “Gafas” Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como, resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 16 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1700 de 11 de octubre de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la participación del requerido en extradición en una organización que distribuía cocaína a los Estados Unidos. Así, en aquel pedido formal se precisó: Una investigación realizada por las fuerzas del orden de los

Estados Unidos reveló que Edilberto Puente Vásquez y sus coasociados estaban gestionando una compra de 300 kilogramos de cocaína a una organización de tráfico de narcóticos con la intención de que la cocaína fuera finalmente importada ilegalmente a los Estados Unidos. En o alrededor del 10 de julio de 2018, Puente Vásquez se reunió con F.J.V.M. y una fuente que coopera en el caso (CS) en una cafetería para hablar sobre la transacción de cocaína planeada. La reunión fue grabada legalmente en audio y video. En o alrededor del 23 de julio, 25 de julio, 3 de agosto y 6 de agosto de 2018, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Puente Vásquez estaba hablando en lenguaje codificado sobre la transacción de narcóticos planeada con F.J.V.M Y C.S y un individuo no identificado. La investigación reveló que Puente Vásquez iba a recibir el dinero de la compra después de que se completara la transacción de cocaína. La transacción planeada nunca se llevó a cabo como se pretendía porque los co-asociados de Puente Vásquez intentaron robar el dinero de la compra y asesinaron a C.S y F.J.V.M. la investigación también reveló que Puente Vásquez no tenía conocimiento del complot para robar el dinero de la compra y asesinar a

CS y F.J.V.M.

Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de Robert W. Lukens Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes,

informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición PUENTE VÁSQUEZ era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material 17 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:

I. RESUMEN

7. Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha (…), PUENTE VÁSQUEZ, junto con otros conspiradores, uno de los cuales posteriormente colaboró con las autoridades del orden público como un acusado cooperante (en adelante CD-1, por sus siglas en inglés) y F.J.V.M. (quien fue asesinado por los conspiradores), conspiraron para adquirir 300 kilogramos de cocaína de una organización de tráfico de drogas (OTD) EN Buenaventura, Colombia. Todos los conspiradores sabían que después de que la cocaína fuese adquirida, la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en ingles ) de la DEA J.C.D., participó en las conversaciones pertinentes a la planificación de la supuesta compra de cocaína, pero estaba trabajando activamente y bajo la dirección de la DEA durante todo el transcurso del concierto, el papel de PUENTE VÁSQUEZ fue presentar al conspirador F.J.V.M y J.C.D. con CD-1 Y ayudar a facilitar la compra que J.C.D. haría de los 300 kilogramos de cocaína de otros conspiradores adicionales que operaban en

Buenaventura, Colombia.

8.La transacción de cocaína planificada no se llevó a cabo, sin embargo, (…) y CD-1, junto con sus conspiradores en Buenaventura, planearon robar y asesinar a F.J.V.M y J.C.D en lugar de venderle la cocaína a J.C.D. y F.J.V.M. PUENTE VÁSQUEZ no sabía en cuanto al complot de asesinato y no desempeño ningún papel en los asesinatos.

II. PRUEBAS

9. PUENTE VÁSQUEZ tuvo varias reuniones y conversaciones con CD-1, F.J.V.M. y J.C.D. respecto a la planificada compra de cocaína.

PUENTE VÁSQUEZ CD-1 y F.J.V.M. sabían y pretendieron que después de la compra de cocaína, la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

10. El 10 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, PUENTE VÁSQUEZ se reunió con F.J.V.M y J.C.D. en un café para hablar sobre la planificada transacción de cocaína. La reunión fue grabada legalmente por audio y video. El 23 de julio, el 25 de julio, 3 de agosto y el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esas fechas, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a PUENTE VÁSQUEZ hablando en

18 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ lenguaje codificado sobre la planificada transacción de drogas F.J.V.M., J.C.D. y un individuo no identificado.

11. El 23 de agosto de 2018, PUENTE VÁSQUEZ habló con CD-1

respecto a la planificada transacción, la cual fue programada para llevarse a cabo el día siguiente. El papel de PUENTE VÁSQUEZ era recibir el dinero después de que la transacción de cocaína fuese consumada en Buenaventura, Colombia. Por su parte, Joseph M. Schuster Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:

II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. el 4 de diciembre de 2018, un gran jurado federal convocado en el Distrito Sur de Florida radicó y presentó una Acusación Formal contra Z.P. y PUENTE VÁSQUEZ acusándolos de los siguientes delios: en el Cargo 1, se acusa a Z.P. de concierto para matar a una persona que brinda ayuda un agente o empleado de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 1114 (1) y 1117 del Título 18 del Código de Estados Unidos: en el Cargo 2, se acusa a Z.P. y PUENTE VÁSQUEZ de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos y ayudar y promover dicho delito, en contravención de la Sección 848 (e) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del

Título 21 del Código de Estados Unidos (…).

16. En los cargos 1 y 2 se acusa a Z.P. y en el Cargo 2 se acusa a PUENTE VÁSQUEZ del delito de concierto. Según la ley de Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, según la ley de los Estados unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para violar la ley de Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociación para propósitos delictivos en la

19 Concepto extradición 56445 EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ cual cada miembro o participante se concierte en agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplices. Por consiguiente, sin un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de una (sic) plan y voluntariamente y a sabiendas se una a tal plan en por lo menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir un si tal persona no había participado anteriormente o aunque haya desempeñado tan solo un papel menor. De igual manera, no es necesario que un acusado tenga conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de que se le considere culpable por tales actos, siempre y cuando haya sido un miembro del concierto a sabiendas y siempre que los actos de los cómplices

hayan sido previsibles y dentro del ámbito del concierto. (…)

18. El Cargo 2 de la Acusación Formal acusa a Z.P. y PUENTE VÁSQUEZ de concierto para distribuir cocaína con la intención, e conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos. Respecto al delito grave acusado en el Cargo 2 Estados Unidos deberá mostrar que Z.P y PUENTE VÁSQUEZ cada uno, de manera independiente, entró a un acuerdo con una persona o más para llevar a cabo un plan ilícito y común según se acusa en el Cargo 2 de la Acusación Formal, que cada acusado voluntariamente y a sabiendas se convirtió en miembro de tal concierto y que el objetivo del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos. La penalidad máxima para este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 dólares estadounidenses y un término de libertad supervisada de por vida.

Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de PUENTE VÁSQUEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América. 20 Concepto extradición 56445

EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ

Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición EDILBERTO PUENTE VÁSQUEZ que: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorí

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