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CSJ - CP100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDAN Magistrada ponente CP100-2026 Radicación n.° 69829

CUI: 11001020400020250171300

Aprobado acta n.° 096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA formulada por el Gobierno de la República de

Ecuador.

II. ANTECEDENTES 1.- A través de la Nota Verbal número 4-2-190/2025 del 6 de junio de 2025, el Gobierno de Ecuador solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA.Extradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 2 2.- El 25 de junio de 2025, mediante la Nota Verbal número 4-2-203/2025, el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el reclamado cumpla con la pena de 34 años y 6 meses de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de “robo con muerte”, según la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Durán, Provincia del Guayas. 3.- El 3 de junio de 2025, JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA

el 26 de julio de 2021 por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Durán, Provincia del Guayas. 3.- El 3 de junio de 2025, JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA fue retenido en Buga, Valle del Cauca. El 10 de junio de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del ciudadano con fines de extradición. 4.- El 16 de julio de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la de Ecuador del “ Acuerdo sobre extradición ” suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- El 4 de noviembre de 2025, se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes. En esa ocasión, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del ciudadano reclamado.Extradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 3 6.- El 10 de diciembre de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 7.- El representante del Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de JOSÉ

partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 7.- El representante del Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de JOSÉ GREGORIO P ALMA G ARCÍA. Por eso, solicita la emisión de concepto de extradición favorable. 8.- Por su parte, la defensa solicita establecer si los comportamientos atribuidos al requerido también constituyen delito en Colombia y, si realmente cuentan con una pena mínima igual o superior a cuatro años de prisión. Además, asegura que el delito de homicidio culposo no integra la lista de delitos del Tratado Bolivariano de Extradición respecto de los cuales se permite la entrega. Finalmente, pidió conceptuar desfavorablemente el requerimiento internacional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9.- La normatividad que gobierna este trámite es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, mecanismo internacional que fue incorporado al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Según el inciso 3 del artículo VIII del Acuerdo, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre que no se opongan a las del instrumento internacional.Extradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 4 10.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 4 10.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación; (ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) existencia de la decisión judicial que sirve de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) las causales de improcedencia previstas en el instrumento internacional. Además, debe establecer que no concurra alguno de presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega, verificar la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y establecer si la garantía de no extradición es aplicable. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].Extradición Radicado n.° 69829

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por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].Extradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 5 12.- Las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ GREGORIO P ALMA G ARCÍA no son de carácter político. Al contrario, se trata del delito común de “robo con muerte”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.- El lugar y la fecha de comisión del delito son circunstancias constitucionales que se analizan únicamente cuando la persona requerida es nacional colombiano. En este caso, JOSÉ G REGORIO P ALMA G ARCÍA es nacional de Venezuela. Por eso, las referidas circunstancias no se estudiarán en esta oportunidad. 14.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 15.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía

ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP026-2026, 4 feb. 2026, radicado. 68922; CP309-2025, 10 dic. 2025, radicado. 68921; AP288-Extradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 6 2025, 26 nov. 2025, radicado. 67242; CP286-2025, 26 nov. 2025, radicado. 68148, entre otras decisiones). 16.- La Fiscalía General de la Nación informó que el ciudadano cuenta con un antecedente en su contra por un proceso identificado con el radicado 761266000168202300013 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El Proceso se encuentra inactivo en ejecución de penas. 17.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN indicó que el reclamado solo cuenta con dos registros en su contra: (i) sentencia condenatoria vigente en el proceso 761266000168202300013 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y (ii) orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 18.- La sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en

fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y (ii) orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 18.- La sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en contra del requerido no comparte identidad fáctica o jurídica con el pedido de extradición, principalmente, porque cada asunto versa sobre un delito totalmente diferente. Además, la defensa no invocó la protección de la garantía del non bis in ídem en virtud de la existencia de algún riesgo o amenaza inminente. Por estas razones, la Sala concluye que, en este caso, la prohibición del doble juzgamiento no inhibe la entrega de JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA. 3.1.3. Garantía de no extradiciónExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 7 19.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación

para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 20.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su comisión; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso y, v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada.Extradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 8 21.- En este caso, el Gobierno de la República de Ecuador aportó los siguientes documentos: (i) sentencia condenatoria dictada, el 26 de julio de 2021, por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Durán, provincia del Guayas; (ii) razón de ejecutoria proferida el 5 de agosto de 2021, por el secretario del Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Durán, provincia del Guayas y (iii) las disposiciones legales relativas al delito, la sanción, la calidad

de 2021, por el secretario del Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Durán, provincia del Guayas y (iii) las disposiciones legales relativas al delito, la sanción, la calidad de autoría en la infracción y la prescripción de la pena. 22.- En la documentación aportada por el Gobierno ecuatoriano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas atribuidas a JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA. 23.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el concepto. En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 24.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar queExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 9 la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. 25.- En los documentos aportados por el Gobierno de la

9 la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. 25.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA, nacido el 20 de junio de 1998, e identificado con cédula de identidad venezolana V-28.121.990. 26.- La identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 3 de junio de 2025 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 27.- Adicionalmente, la defensa no cuestionó en ningún momento del trámite la debida identificación del ciudadano reclamado. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3 Principio de la doble incriminaciónExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 10 29.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se

JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 10 29.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el instrumento internacional expresamente determina que procede la entrega. 30.- Por lo anterior, no le asiste razón a la defensa en cuanto a su pretensión de que la Sala verifique que la pena mínima de los delitos sea igual o superior a los cuatro años de prisión, como presupuesto del requisito de la doble incriminación (Supra párr. 8). En este caso, el límite punitivo se establece por el máximo de la pena imponible, el cual debe superar los seis meses de prisión. Evidentemente, la defensa no tuvo en cuenta que este trámite se rige por el Acuerdo Bolivariano de Extradición y no por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia. 31.- De acuerdo con la sentencia condenatoria que sustenta el pedido de extradición, los hechos juzgados se cometieron bajo las siguientes circunstancias: … en relación al fallecimiento de la víctima Ojeda Chamba Francel Napoleón, el día 19 de mayo del 2020, se hace el levantamiento de cadáver de la víctima ya mencionada. La Dinased tiene

… en relación al fallecimiento de la víctima Ojeda Chamba Francel Napoleón, el día 19 de mayo del 2020, se hace el levantamiento de cadáver de la víctima ya mencionada. La Dinased tiene conocimiento que el 16 de mayo, en el campamento de la Hcda. Cristina el señor Gutiérrez Silva Francisco Javier ó (sic) Palma García José Gregorio, de nacionalidad venezolana se encontrabaExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 11 bebiendo alcohol con la víctima, esto de acuerdo a la información que se recabó a través de dos fuentes humanos, el hermano de la víctima y el señor Miguel Serrano, quienes dijeron a los dos se los vio juntos, luego se trasladaron al cantón La Troncal para seguir libando en la motocicleta IW556C, de propiedad de la víctima, allí fue el último lugar visto con vida, hasta que encontraron el cuerpo de la víctima. Esto se conoce porque el día 18 de mayo no fue a laborar, es por eso que el señor Serrano Caicedo, el jefe de guardia de la hacienda, le comunica al hermano que su hermano no aparecia (sic) desde el 16 de mayo, lo busca, y el 19 de mayo del 2020, fue encontrada la victima sin vida dentro de un cañaveral, la policía registra el dormitorio de la víctima, faltaban pertenencias, televisor, cadena de plata, varios perfumes, la billetera vacía en ese dormitorio. En el dormitorio del

de un cañaveral, la policía registra el dormitorio de la víctima, faltaban pertenencias, televisor, cadena de plata, varios perfumes, la billetera vacía en ese dormitorio. En el dormitorio del procesado de nacionalidad venezolana se encontró un arma blanca con maculas color marrón, un buzo color negro pantaloneta color blanca y un par de zapatos que llevaba puesta el sábado 19 de mayo. Al procesado se le encontró en su poder un teléfono Galaxi de propiedad de la víctima, el hoy procesado indicó donde había dejado la motocicleta y donde había vendido el televisor propiedad de la víctima, la motocicleta fue recuperada en el sector Tres cerritos y el televisor fue entregado por la sra. María Auxiliadora Neira Guerrón. 32.- El 26 de julio de 2021, JOSÉ G REGORIO P ALMA GARCÍA fue condenado como “autor directo” del delito de “robo con muerte”. Art. 189.- Robo. - La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. (...) Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años. 33.- De acuerdo con lo anterior, los hechos por los que

(...) Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años. 33.- De acuerdo con lo anterior, los hechos por los que fue juzgado JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA por parte de las autoridades judiciales de Ecuador también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio,Extradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 12 guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 103 y 104 numeral 2, ambos del Código Penal de Colombia. ARTÍCULO 103. HOMICIDIO.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (...)

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. (...) 34.- Como puede verse, tanto en Ecuador como en Colombia el hecho de asesinar a una persona constituye un delito. Además, en los ordenamientos jurídicos de los países concernidos dichas conductas punibles tienen prevista una pena de prisión máxima que supera los seis meses de prisión. 35.- Adicionalmente, en los numerales 1 y 9 del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición se establece que la

concernidos dichas conductas punibles tienen prevista una pena de prisión máxima que supera los seis meses de prisión. 35.- Adicionalmente, en los numerales 1 y 9 del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición se establece que la entrega procede por delitos de “homicidio” y “robo”. Por consiguiente, el mecanismo internacional aplicable faculta la entrega por el delito que se juzgó en Ecuador y su homólogo en Colombia. 36.- En los alegatos de conclusión, la defensa del requerido se opuso a la emisión de concepto favorable bajo el argumento según el cual el delito de homicidio culposo noExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 13 integraba el listado de delitos respecto de los cuales el Tratado habilita la extradición. Sin embargo, este planteamiento carece de sustento fáctico por las siguientes razones: 36.1.- En primer lugar, los hechos juzgados en la jurisdicción de Ecuador constituyeron el delito de “ robo con muerte”, hechos que en Colombia se tipifican como “homicidio agravado”. De acuerdo con el fundamento fáctico del caso, no se advierte que el componente subjetivo del delito consumado haya sido la culpa. Al contrario, justamente el fundamento de la sentencia condenatoria es que JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA ejecutó el homicidio de la víctima con conocimiento y voluntad.

delito consumado haya sido la culpa. Al contrario, justamente el fundamento de la sentencia condenatoria es que JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA ejecutó el homicidio de la víctima con conocimiento y voluntad. 36.2.- En segundo lugar, por su naturaleza, el Tratado de Extradición no puede definir tipos penales, modos de ejecución de la conducta, dispositivos amplificadores del tipo o formas de autoría y participación. El tratado es una norma de derecho internacional que establece los parámetros bajo los cuales un país puede entregar a otro país una persona condenada o señalada de cometer un delito, pero de ninguna manera suplanta, reemplaza, adiciona o complementa el sistema jurídico penal interno de los países concernidos. 36.3.- En ese sentido, el contenido o referencias legales del instrumento internacional cumplen una función eminentemente orientadora que, en principio, están supeditadas a los sistemas normativos de los países contratantes. Por eso, dichas referencias son generales yExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 14 abstractas y, siempre se deben contrastar con los códigos penales de los países concernidos. 36.4.- En el numeral 1 del listado de delitos previsto en el artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición se habilita la extradición por el delito de homicidio. Ciertamente, en el numeral no se especifican las modalidades bajo las cuales se debe cometer el delito, pero se entiende

habilita la extradición por el delito de homicidio. Ciertamente, en el numeral no se especifican las modalidades bajo las cuales se debe cometer el delito, pero se entiende que el propósito fundamental de la norma es facultar la entrega entre países de las personas que ejecuten ese tipo de acciones punibles, independientemente de sí lo hacen de manera culposa, dolosa o, inclusive, preterintencional. 36.5.- En ese orden de ideas, el planteamiento de la defensa es inane, ya que pretende que el Tratado sea igual de específico que la codificación penal de los países contratantes, lo cual desconoce la finalidad del instrumento internacional y genera unas cargas desproporcionadas que no se tuvieron en cuenta en el momento de su creación. 37.- Con todo lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el presupuesto de la doble incriminación, sin que concurra algún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite. 3.2.4 Existencia de la decisión judicial que sustenta la solicitud de extradiciónExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 15 38.- El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición dispone que la solicitud de extradición se debe acompañar de la sentencia condenatoria o, si la persona requerida aún no ha sido condenada, del auto de detención. 39.- Adicionalmente, según el artículo I la misma

Extradición dispone que la solicitud de extradición se debe acompañar de la sentencia condenatoria o, si la persona requerida aún no ha sido condenada, del auto de detención. 39.- Adicionalmente, según el artículo I la misma normatividad, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 40.- El 26 de julio de 2021, el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Durán, Provincia del Guayas, condenó a JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA. De acuerdo con la sentencia, el fundamento probatorio de la condena fueron los testimonios de las siguientes personas: sargento segundo RICHARD N ELSON D ELGADO S ALAZAR, sargento segundo BOLÍVAR S AIGUA P ARRA, mayor VICENTE F EDERICO ALBAN P ADILLA, sargento segundo SEBASTIÁN C HÁVEZ MAYORGA, capitán CRISTHIAN JAVIER FREIRE BAUTISTA, OJEDA CHAMBA E DISON P ATRICIO, MIGUEL Á NGEL S ERRANO C AICEDO, JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ VACA y RAÚL ELEUTERIO ARIAS CRESPO. 41.- A partir de esos testimonios, las autoridades ecuatorianas determinaron la responsabilidad penal de JOSÉ

JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ VACA y RAÚL ELEUTERIO ARIAS CRESPO. 41.- A partir de esos testimonios, las autoridades ecuatorianas determinaron la responsabilidad penal de JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA en el homicidio de OJEDA CHAMBA FRANCEL N APOLEÓN. En el sistema penal colombiano, la naturaleza de los delitos y los elementos materialesExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 16 probatorios referidos con anterioridad, eventualmente, permitirían solicitar y obtener el decreto de una medida preventiva que afecte la libertad en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 42.- Por consiguiente, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.2.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 43.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado ”. JOSÉ G REGORIO P ALMA GARCÍA es solicitado para que cumpla con la pena de 34 años y 6 de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito

sujeto el enjuiciado o condenado ”. JOSÉ G REGORIO P ALMA GARCÍA es solicitado para que cumpla con la pena de 34 años y 6 de prisión que le fue impuesta por la comisión del delito de “robo con muerte ”. De ahí que, la Sala debe verificar la prescripción de la pena. 44.- Según el artículo 89 del Código Penal de Colombia, la regla general es que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, sin que el plazo pueda ser inferior a cinco años. En este caso, la sentencia se emitió el 26 de julio de 2021 y la pena impuestaExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 17 fue de 34 años y 6 meses de prisión. En ese orden de ideas, ni siquiera ha transcurrido el término mínimo de 5 años y, en esa medida, la pena aún está vigente. 45.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 46.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas por delitos políticos y conexos. Sin embargo, esta prohibición no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto el delito por el que se juzgó a JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA es común (Supra párr. 12). 47.- Las restantes limitantes relacionadas con el cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o

a JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA es común (Supra párr. 12). 47.- Las restantes limitantes relacionadas con el cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, puesto que no se deducen de la documentación aportada. Además, tampoco han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 48.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición ( Supra párr. 18). 3.3. ConceptoExtradición Radicado n.° 69829

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JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA 18 49.- De acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, la Sala concluye que están acreditadas todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador en contra del ciudadano venezolano JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA, con el fin de que cumpla con la pena impuesta en su contra por la comisión del delito de “robo con muerte”. 3.4. Condicionamientos 50.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada,

requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Además, deberá informar a las autoridades nacionales que tienen procesos activos contra JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA sobre la emisión del concepto. 51.- Finalmente, el tiempo que JOSÉ GREGORIO PALMA GARCÍA permanezca privado de la libertad po

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