CSJ - CP101-2021(58787)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP101-2021(58787)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP101-2021 Radicado Nº 58787. Acta 158. Bogotá, D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Lácides Ossiris Pinzón, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1215 de 4 de septiembre de 2020,1 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano Lácides Ossiris Pinzón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.507.155 expedida en Buenaventura (Valle 1 Ver Folios 1-4 y 4-8; Archivo No. 1215 – PAR.PDF CUI 11001020400020210002700
Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón del Cauca) y nacido el 12 de agosto de 1974 en Guacarí (Valle del Cauca), con el fin de que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. Ello obedece a la acusación No. 4:18CR72 de 18 de abril de 2018,2 formulada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos que presuntamente ocurrieron el 14 de julio de 2017, o alrededor
de esa fecha, en relación con la conducta considerada como «delito de [concierto para] operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad». Pues, aparentemente el implicado supervisaba la construcción de un submarino totalmente sumergible, cuyo propósito expreso era transportar cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América.
3. Así, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 9 de septiembre de 2020,3 dispuso la captura del requerido. La aprehensión se hizo efectiva el 4 de noviembre siguiente por miembros del Grupo Apoyo Estupefacientes DEA-SIU, adscritos a la Delegada contra la Criminalidad Organizada, de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Cali.
4. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, a través de Nota Verbal No. 2128 de 29 de diciembre de 2020,4 la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Lácides Ossiris Pinzón. Aportó los siguientes 2 Ver folios 51 a 59 y 155 a 154, Archivo 2128Lacides Ossiris Pinzon.PDF. 3 Ver folios 6 a 8, archivo denominado «Informe de captura» 4 Ver Folios Ver Folios 1-3 y 3-6; Archivo No2128 LACIDES OSSIRIS PINZON.PDF
2 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Acusación No. 4:18CR72, dictada el 18 de abril de
2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.5 4.2 Orden de aprehensión expedida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, contra el requerido.6 4.3 Declaraciones juradas en apoyo rendidas el 3 de diciembre de 2020, por Lesley D. Brooks,7 Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas, y por Michael Armendáriz,8 Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Lácides Ossiris Pinzón. 4.4 Certificación de Frances Chang,9 Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Lácides Ossiris Pinzón, y copias fieles de las mismas se 5 Ver folios 51 a 59 y 155 a 154, Archivo 2128Lacides Ossiris Pinzon.PDF. 6 Folio 72 y 176 Archivo No. 2128 LACIDES OSSIRIS PINZON.PDF. 7 Folio 18 a 26 y 1122 a 132 ibidem. 8 Folio 84 a 97 y 188 a 202 ídem. 9 Folio 1617 y 120121 ejusdem. 3 CUI 11001020400020210002700
Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 4.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del solicitado.10 4.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca,11 donde indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 18 de diciembre de 2020 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de
Estado: Michael R. Pompeo; y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente, sobre la infracción por las que es acusado el solicitado.13
5. La Cancillería, en oficio DIAJI 3052 de 30 de diciembre de 2020,14 remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Vienatratado aplicable entre las partesno regula el presente asunto.
Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 10 Folio 13 Informe de Captura.pdf 11 Folio 13 LACIDES OSSIRIS PINZON.PDF 12 Folios 16, idem 13 Folios 29 a 44 y 100 a 113 ibidem. 14 Folio 1 a 3 archivo 3052 y 3053 LOP.
4 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva MJD-OFI20-00002073-DAI-1100 del 8 de enero de 2021,15 recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
7. Reconocida la personería para actuar al apoderado de Lácides Ossiris Pinzón, en auto de 22 de enero de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa, el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado.16
8. Mediante auto de 12 de febrero de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en contra de Lácides Ossiris Pinzón, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.17 15 Folio 1 a 3 archivo MJD-OFI20-00002073 16 Folio 1 a 3 Extradición Simplificada
17 Folio 1 Archivo 58787 Extradición. Auto corre Traslado. PDF. 5 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón
9. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 043 de 2 de marzo de 2021, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.18
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
10. Respecto de las pruebas solicitadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en oficio 20210093400/ARAICGRUCI 1.9 de 28 de febrero de
2021,19 indicó las siguientes anotaciones:
LASIDES (sic) OSSIRIS PINZÓN CC:16507155
SENTENCIA CONDENATORIA OFICIO 0042 del 02/02/2009
PROCESO 200801356
DELITO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 C.P. AUTORIDAD Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado MUNICIPIO Buga - Valle del Cauca OBSERVACIÓN Sentencia del 01/12/2008 Condena a 11 años 8 meses de prisión y multa de
1,466,667 SMLMV.
No concede condena condicional. 18 Folios 1 a 7 Cuaderno Coayudancia y Garantias. 19Folio 1 a 2, Archivo oficio Respuesta Policía. 6 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón
LASIDES (sic) OSSIRIS PINZÓN CC:16507155
ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO 0 de 09/11/2020
PROCESO 0
DELITO
AUTORIDAD Fiscal General de la Nación
MUNICIPIO Bogotá D.C.
FECHA 09/09/2020
MOTIVO Extradición
11. Posteriormente, el 9 de marzo de 2021 la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales manifestó que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó, en oficio DAUITA-20310 del 5 de idénticos mes y año, que el implicado
registra las siguientes anotaciones:
NÚMERO NOTICIA 760016000193201880358
DELITO Violencia contra servidor público Art. 429 C.P. SECCIONAL FISCALÍA Dirección Seccional de Cali UNIDAD FISCALÍA Grupo FlagranciaCali DESPACHO Fiscalía 64 URI E-MAIL Diresc.cali@fiscalia.gov.co
NÚMERO NOTICIA 761096000163201501092
DELITO Desplazamiento forzado Art. 180 C.P. SECCIONAL FISCALÍA Dirección Seccional de Valle del Cauca UNIDAD FISCALÍA Unidad de DesplazamientoBuenaventura DESPACHO Fiscalía 07
E-MAIL Diresc.valledelcauca@fiscalia.gov.co
NÚMERO NOTICIA 761096000163200801356
DELITO Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 C.P.
SECCIONAL FISCALÍA DECNBOGOTA
UNIDAD FISCALÍA Grupo Flagrancia - Cali DESPACHO Fiscalía 28 E-MAIL Dir.esp.con.narc@fiscalia.gov.co 7 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón
12. Como en las anotaciones transcritas no se evidenciaron las etapas procesales en las que se encuentran cada una de las actuaciones adelantadas contra el requerido, en auto de 12 de abril de 2021, se dispuso a las correspondientes autoridades que especificaran esa situación, con la debida remisión de las determinaciones adoptadas en su interior y discriminación de los juzgados que las profirieron, si a ello hubiere acontecido.
Igualmente, se ordenó al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga que informara si la sentencia condenatoria emitida el 1 de diciembre de 2008 frente al implicado, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se encontraba en firme. De ser así, que manifestara cuál es la autoridad que ha sido encargada de vigilar el cumplimiento de la misma y si conoce la suerte del asunto. En el evento contrario, que comunicara lo ocurrido. En todo caso, que remitiera la última decisión adoptada en ese proceso, en el supuesto de contar con ella.
Lo precedente, con base en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en los pronunciamientos CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742 y CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931.
13. En respuesta, la Fiscalía 28 Especializada DECN comunicó, en oficio del pasado 21 de abril, que el reclamado fue capturado el 11 de julio de 2008, junto «con otras 5 personas, en altamar, transportando al interior de una lancha
8 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón rápida sustancia estupefaciente, clorhidrato de cocaína en cantidad superior a 5 kilogramos.» Narró que, con ocasión de ello, fue condenado el 1 de diciembre de 2008 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena principal de 11 años, 8 meses y 24 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Especificó que no hubo recursos.
14. El titular del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga informó que condenó a Lácides Ossiris Pinzón, a la pena principal de 11 años, 8 meses y 24 días de prisión, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, dentro de la causa radicada No. 76-109-60-00163-2008-01356-00, tras hallarlo responsable de la comisión del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Igualmente, explicó que tal decisión quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2008 al no haberse presentado recurso alguno por las partes e intervinientes dentro de la correspondiente audiencia. Por ende, el 2 de febrero de 2009 remitió el expediente al correspondiente juez vigía. También detalló que, según la página web de la Rama Judicial, el 3 de septiembre de 2020 el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decretó la extinción de la condena. En consecuencia, el 21 de idénticos mes y año envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 9 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de que libraran correspondientes oficios.
15. La Fiscalía 64 Seccional del Grupo de Flagrancias de Cali, en oficio del pasado 22 de abril, refirió que, una vez consultado el sistema SPOA, en contra del requerido encontró la noticia criminal No. 760016000193201880358, por el delito de Violencia contra servidor público. Adujo que Ossiris Pinzón fue capturado en flagrancia por esa situación problemática el 27 de septiembre de 2018.
Añadió que el indiciado y la víctima decidieron llegar a un acuerdo conciliatorio el 28 de similares mes y año, donde intervino el delegado del ente instructor de ese entonces, consistente en que la citada conducta punible fuere tratada como Lesiones personales agravadas. Por ende, tal
funcionario concedió la libertad del implicado y se ordenó el archivo de las diligencias.
16. La Fiscalía 7 Especializada de Buenaventura informó el 27 de abril último que adelanta indagación en contra de Lácides Ossiris Pinzón, en virtud de la denuncia presentada por Gésica (sic) Torres Colorado, al interior del radicado SPOA 761096000163201501092. A la par, aclaró que, a pesar de contar con programa metodológico y ordenes de policial judicial del CTI, no cuenta con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, para proceder a realizar la correspondiente formulación de imputación.
10 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón
17. Debido a la información recaudada, en auto de 24 de mayo de 2021 se dispuso oficiar al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, para que indicaran lo ocurrido con la vigilancia de la aludida pena y remitieran la última determinación adoptada en esa actuación.
18. Mediante oficio de 4 de junio último, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ratificó que, en auto adiado 3 de septiembre de 2020, declaró extinta la pena impuesta a Lácides Ossiris Pinzón, en razón de su cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia
y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la 11 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (normatividad vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble
juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida.
12 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón El artículo 35 Superior20 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. En este caso, la conducta por la cual es solicitado Lácides Ossiris Pinzón corresponde al punible de concierto para «operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad», según la clasificación del país requirente o Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, según la del territorio patrio. Vale decir que se trata de un ilícito común. En consecuencia, excluye cualquier connotación política. Dadas las circunstancias temporales en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida, la cual, según la acusación foránea, data de 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, se advierte que tal suceso ocurrió
con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una 20 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original) Aparentemente, el implicado supervisaba la construcción de un submarino totalmente sumergible, cuyo propósito expreso era transportar cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el
país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Lácides Ossiris Pinzón fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 Superior, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. Prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia 14 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que el implicado posee varias anotaciones por la comisión de delitos. A saber: (i) Violencia contra servidor público, rotulada con el número 760016000193201880358; y (ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, radicado con el número 76-109-60-00163-2008-01356-00. Según los informes rendidos por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo tales actuaciones, se hallan archivadas. La primera de ellas por conciliación entre víctima y victimario,
al haber sido tratada como Lesiones personales. Y la última por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y purgada. De acuerdo con la temática abordada en el primero de esos asuntos (bien jurídico de la vida y la integridad personal); y la fecha de ocurrencia de la situación problemática solucionada en el segundo de ellos (año 2008), se puede inferir razonablemente que ninguno de los aludidos trámites guarda relación con el suceso específico por el cual es requerido en extradición Lácides Ossiris Pinzón. En cuanto a la indagación radicada con el No. 761096000163201501092, adelantada por la Fiscalía 7 Especializada de Buenaventura, igualmente se percibe que no tiene similitud con el supuesto fáctico fundamento de la acusación foránea. Pues, la anualidad de dicho asunto permite percibir que los hechos de la actuación nacional 15 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón (2015) son anteriores a los contenidos en el pliego de cargos del país requirente (2017). Además, la denuncia presentada por Gésica (sic) Torres Colorado, por el delito de Desplazamiento forzado, contra el implicado, también deja entrever que se tratan de diferentes ilícitos. De ese modo, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud por el punto en estudio. 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 16 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón
3. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano,
de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 2128 de 29 de diciembre de 2020), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los 17 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
4. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de
resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1215 de 4 de septiembre de 2020, y No. 2128 de 29 de diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Lácides Ossiris Pinzón, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 12 de agosto de 1974 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 16.507.155, persona a la que se refiere la acusación No. 4:18CR72 de 18 de abril de 2018, formulada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos 18 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de noviembre de 2020,21 cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. Además, un funcionario de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación constató la plena identidad de Lácides Ossiris Pinzón, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado
y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.22 En esa medida, hay certeza en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de 21 Ver folio 10 archivo Informe de Captura. 22 Folios 26 a 30 ídem. 19 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. En el presente evento, el 18 de abril de 2018 la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas profirió Acusación No. 4:18CR72, contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos federales de «delito de [concierto para] operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad». Así, se evidencia que ese documento registra las
siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
6. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido 20 CUI 11001020400020210002700 Extradición Nº 58787 Lácides Ossiris Pinzón con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa a la persona requerida en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que es
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