CSJ - CP101-2022(59663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP101-2022(59663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente CP101-2022 Radicación Nº 59663 Aprobado según acta n° 137 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Nota Verbal No. 0272 del 20 de febrero de 2020, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó CUI 11001020400020210110500
Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL la detención provisional con fines de extradición de CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.040.031.592 de La Ceja (Antioquia), requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir; que tuvieron lugar entre enero de 2008 y septiembre de 2013, de acuerdo con la documentación aportada y la Acusación de Reemplazo No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s), también referida como Acusación No. 17-CR-20887KMM(s)(s), dictada el 19 de julio del 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida
3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de marzo de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 16 de marzo del mismo año, en la ciudad de Cartagena, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
4. A través de Nota Verbal No. 0828 del 11 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro de
la causa No. 7-CR-20887-KMM(s)(s), contra CARLOS JULIO
TOBÓN BERNAL.
2 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL 4.2 Copia de la Acusación Formal No. 17-20887-CRMOORE/SIMONTON(s)(s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en reemplazo de la Acusación No. 17-CR-20887KMM(s)(s). 4.3 Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 1.040.031.592,
expedida a nombre de CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL. 4.5 Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; y James Edwards, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami (Florida), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.6 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de 3 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.7 Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 4.8 Certificación expedida por la Cónsul de Colombia en Washington, Erika Salamanca, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hachett, quien, para el 29 de abril de 2021, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de
autenticaciones del Departamento de Estado.
5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S S-DIAJI-21010574 del 12 de mayo de 2021, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York en 2000.
4 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL También indicó que, según los artículos 4911 y 4962 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no reguladas por los anteriores convenios, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
6. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI210019067-DAI-1100 del 27 de mayo de 2021, la remitió a esta
Corporación.
7. Recibido el expediente, el 7 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor de confianza designado por el solicitado; y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.
8. En firme el auto sin que se presentaran solicitudes probatorias, la Corte, de oficio, solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informar si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación en Colombia.
En respuesta la prueba decretada, las referidas entidades indicaron que CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL no tiene anotaciones en su contra, salvo el registro que motivó la solicitud de extradición.
9. Alegatos de conclusión 1 Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. 2 Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores.
5 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663
EXTRADICIÓN
CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL
9.1 Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido TOBÓN BERNAL se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes» y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
9.2 La defensa, por su parte, guardó silencio dentro del término de traslado.
III. CONSIDERACIONES
10. Aspectos Generales
6 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL 10.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 4933 y 5024 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
10.2 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de 3 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 4 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 7 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
11. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación Formal No. 17-20887-CRMOORE/SIMONTON(s)(s), dictada el 19 de julio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por las cuales es solicitado CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 8 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menosentre enero de 2008 y septiembre de 2013; es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
12. La prohibición de doble juzgamiento.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP1652014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
12.1 Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. 9 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 12.2 De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
13. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 4955 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de
gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 5 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 10 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso6 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL. Al efecto, anexó copia de la Acusación Formal No. 17-20887CR-MOORE/SIMONTON(s)(s), dictada el 19 de julio de 2018
por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. Asimismo, allegó la declaración jurada de Joseph M. Shuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido 6 Ley 1564 de 2012. 11 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de TOBÓN BERNAL; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami (Florida) James Edwards. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 4957 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la
referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia 7 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 12 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663
EXTRADICIÓN
CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL
en Washington, D.C., Erika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
14. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 0828 del 11 de mayo de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL, nacido el 12 de diciembre de 1986 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.040.031.592, persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 17-20887-CRMOORE/SIMONTON(s)(s), referida anteriormente.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 13 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado TOBÓN BERNAL, con las que a nombre de reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
15. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.
Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 4938 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 8 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.
14 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la Acusación Formal No. 17-20887-CR-MOORE/SIMONTON(s)(s) el dictada el 19 de julio de 2018, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 3379 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
16. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad 9 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. 15
CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. En este sentido, la Acusación Formal No. 17-20887-CRMOORE/SIMONTON(s)(s), dictada el 17 de julio de 2018 contra CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL, comporta el siguiente cargo: «SEGUNDA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de septiembre de 2013, siendo desconocidas las fechas exactas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares, los acusados, (…) CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL (…) a sabiendas y voluntariamente se asociaron, concertaron, se aliaron, acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
16 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir a ellos atribuible como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible para ellos de otros cómplices, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos». Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió James Edwards, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami (Florida), acerca de los hechos endilgados TOBÓN BERNAL, los cuales refirió de la siguiente manera: «7. Una investigación realizada por las autoridades del orden identificó una ONT que operaba en Colombia que, a partir de enero de 2008 o alrededor de esa fecha y hasta septiembre de 2013 o alrededor de esa fecha, fue responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.
8. En abril de 2013, la ONT planeó utilizar un barco de pesca para transportar cocaína al norte hacia los Estados Unidos. El 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) localizó un barco pesquero de unos sesenta y cinco pies (19.8 metros) llamado Manatee aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de
Colón, Panamá, en aguas internacionales. Cuando el equipo de la USCG abordó el Manatee, encontraron, en el compartimiento central de la embarcación, cuarenta y tres fardos de cocaína que pesaban aproximadamente 1.200 kilogramos. Los tres tripulantes fueron procesados en el Distrito Sur de Florida. (…)
11. TOBÓN BERNAL trabajó con otro coconspirador para asegurar la carga de cocaína en Colombia antes de que se enviara. TOBÓN BERNAL también ayudó a otros coconspiradores a entregar la cocaína desde la casa de alijo en tres botes pequeños al Manatee frente a la costa de Cartagena, Colombia.
17 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663
EXTRADICIÓN
CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL (…) Incautación de 1.200 kilogramos de cocaína el 18 de abril de 2013
17. En abril de 2013 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden determinaron, sobre la base de comunicaciones e información interceptadas legalmente proporcionadas por una fuente humana confidencial (CHS-1, por sus siglas en inglés), que la ONT planeaba utilizar un barco de pesca para transportar cocaína desde Colombia para su importación final a los Estados Unidos. (…), quien era la mano derecha de (…), coordinó este cargamento planificado de cocaína a bordo del Manatee con CHS1 y CD-1. CHS-1 presentó a un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia (PNC) como su guardaespaldas/asistente, y el oficial encubierto de la PNC asistió con (…) y CD-1 a reuniones
sobre este cargamento de cocaína planificado. (…)
19. Testigos cooperadores informaron que TOBÓN BERNAL trabajó con (…) para asegurar la carga de cocaína antes de su despacho.
TOBÓN BERNAL llegó a Cartagena, Colombia, aproximadamente una semana antes de la incautación de la cocaína del Manatee. Las autoridades del orden colombianas vigilaron e identificaron a TOBÓN BERNAL cuando se reunió con CD-1 en el aeropuerto.
20. La investigación reveló que TOBÓN BERNAL también ayudó a sus coconspiradores a entregar la cocaína al Manatee frente a las costas de Cartagena, Colombia. (…), (…) y un tercer coconspirador ayudaron a entregar la cocaína al Manatee desde la casa de alijo en Cartagena, Colombia, en tres botes pequeños. CHS-1 informó que se reunió con (…) Y (…) en relación con el cargamento de cocaína planificado del Manatee.
21. La investigación reveló que, luego de entregar la cocaína al Manatee, uno de los tres botes capitaneados por TOBÓN BERNAL y (…) se perdió. La Guardia Costera colombiana rescató a TOBÓN BERNAL y (…) aproximadamente a 15 millas de la costa de Cartagena, Colombia, y los llevó a la costa. TOBÓN BERNAL le dio a la Guardia Costera de Colombia un nombre falso cuando fue rescatado, y TOBÓN BERNAL dijo que él y (…) estaban pescando.
Si bien su bote tenía aparejos de pesca, no había pescado ni hielo a bordo. Las autoridades del orden colombianas interceptaron
legalmente comunicaciones entre los conspiradores, incluido CD-1, en las que hablaban, en un lenguaje codificado, de su creencia 18 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL incorrecta de que TOBÓN BERNAL y (…) se habían perdido en el mar.
22. Como se señaló anteriormente, el 18 de abril de 2013 o alrededor de esa fecha, la patrullera Gallatin de la USCG ubicó la embarcación Manatee en aguas internacionales aproximadamente a 115 millas náuticas al noreste de Colón, Panamá. Oficiales de la USCG abordaron el Manatee e incautaron aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína en ese barco.» Por otra parte, los cargos endilgados a CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [...]; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [...] las siguientes drogas u otras sustancias [...]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis
química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) [...] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [...] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo [...] Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución 19 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663
EXTRADICIÓN
CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado: (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que – (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que
implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [...]; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [...] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000 [...] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de prisión. 20 CUI 11001020400020210110500 Radicado interno 59663 EXTRADICIÓN CARLOS JULIO TOBÓN BERNAL Sección 963 del título 21 del Cód
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