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CSJ - CP101-2023(61892)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP101-2023(61892)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente CP101-2023 Radicación No. 61892 (Aprobado Acta No. 069) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición

WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0955 del 24 de junio de 20221, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “lavado de activos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, donde el 16 de marzo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22cr100602.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0509 del 7 de abril de 20223 y 0955 del 24 de junio de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

2.2. Copia de la Acusación en el caso No. 22cr10060 proferida el 16 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 1 Folios 21-27 del cuaderno anexo. 2 Folios 64-101 ídem. 3 Folios 405-407 ídem. 2 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de JARED C. DOLAN5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y de RYAN TALBOT6, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN8. 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 84.068.746, a nombre de WILLIAM FAUSTINO

ACOSTA CALDERÍN9.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-008457 del 8 de abril de 202210, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0509 del día anterior, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM FAUSTINO 4 Folios 56-62 ídem.

5 Folios 39-51 ídem. 6 Folios 127-188 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 109 ídem. 9 Folio 196 ídem. 10 Folio 399 ídem. 3 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN ACOSTA CALDERÍN, y el citado funcionario, con Resolución de ese día, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2. El 26 de abril de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales12. 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-01573 del 24 de junio de 202213 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0955 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILLIAM

FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados

en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 11 Folios 3-4 ídem. 12 Folio 5 ídem. 13 Folio 19 ídem. 4 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 29 de junio de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de julio de 2022, se reconoció personería a la defensora designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento, dirigido a precaver la posible afectación del principio del non bis in ídem. 3.7. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2022 la Sala decretó la prueba solicitada por la defensora de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN, junto con una prueba de oficio adicional. Ambos medios de conocimiento tenían como propósito la verificación del cumplimiento de la garantía del

non bis ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 27 de enero de 2023 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 5 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal; (ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que

prevé nuestra legislación penal adjetiva. Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de WILLIAM FAUSTINO

ACOSTA CALDERÍN.

LA DEFENSA Por su parte, en extenso escrito, la defensora pública del requerido consideró que la Corte debe proferir un concepto desfavorable a la extradición de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Que en los documentos aportados con el indictment no se hace una relación “exacta” de los hechos por los cuales se formula acusación en el extranjero, lo que impide realizar adecuada un juicio de doble 7 CUI 11001020400020220129312

Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN incriminación, sobre todo frente al presunto delito de concierto para delinquir. (ii) Que el conocimiento de los cargos imputados por delitos de lavado de activos es de competencia de la jurisdicción colombiana, toda vez que el artículo 323 del Código Penal establece que se podrá proceder por aquel delito incluso si aquellos se hubieren consumado en el extranjero. En cualquier caso, agregó que, de todas formas, los delitos acusados produjeron efectos en Colombia, lo que implica que también es posible concluir que aquellos se cometieron en este país. (iii) Que en los cargos formulados no se indicó que los giros realizados tuvieran el propósito de legalizar recursos que realmente fueran provenientes del narcotráfico; siendo esto un supuesto necesario para que, a la luz de la legislación y la jurisprudencia colombiana, se pueda hablar del delito de lavado de activos. La defensa pública de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN agregó que, en cualquier caso, en la hipótesis de que la Corte estime procedente la petición de extradición, incluya dentro de los condicionamientos que el Estado requirente no podrá juzgar a su defendido sino por una sola conducta de lavado de activos, y no por un concurso de varios delitos de esa naturaleza. Lo anterior, en la medida en que la acción de lavar dinero implica un conjunto de acciones 8 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN entrelazadas y dirigidas a un único fin que debe valorarse

como un único hecho y una única acción. Por último, solicitó que, en caso de que el concepto rendido por esta Corporación sea favorable, se le advierta al Gobierno de los Estados Unidos que no puede juzgar a WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN por hechos diversos a los que fundamentan esta extradición, que no puede someterlo a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o desaparición forzada, torturas, cadena perpetua o pena capital. También, que se excluyan del procedimiento extranjero las pruebas ilegales o inconstitucionales a la luz de la legislación colombiana, que se le brinde al requerido un trato digno y que se le permita participar en el proceso con la asistencia de un abogado y un intérprete. Por último, pidió que se le exija al Estado requirente que tenga en cuenta la privación de la libertad que ha padecido su defendido, que le permita resocializarse y tener contacto con su familia y que la garantice que, al terminar de purgar su pena, pueda retornar al país.

CONCEPTO DE LA CORTE

I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

9 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de

Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 10 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años14; (ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de

acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

11 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición

WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN

comportamiento atribuido a WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN habría ocurrido “desde octubre de 2016 hasta por lo menos marzo de 2022 (…)”17. Igualmente, el Agente Especial RYAN TALBOT, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre octubre de 2016 y marzo de 202218.

2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para programar que una serie de ganancias del narcotráfico fueran recolectadas y transferidas, a través de una serie de movimientos financieros realizados dentro y fuera de los Estados Unidos, a fondos y proveedores de droga ubicados en Colombia20.

Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a 17 Folio 249 del cuaderno anexo. 18 Folio 307 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se

concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folio 250 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. 12 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho.

3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ (…) llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de dinero, sabiendo que los bienes involucrados en tales transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal especificada, los cuales de hecho implicaban las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada (…) y con conocimiento participar y tratar de participar en transacciones monetarias en bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10.000, es decir, las ganancias de la venta y distribución de sustancias controladas, cuando dicho bien se derivaba de una actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico (…)”23. Es

claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y el orden económico social; por ende, también se cumple la exigencia precitada.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folios 251-252 del cuaderno anexo.

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WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN

(i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN no aparece vinculado a ninguno de los procesos penales que adelanta el ente acusador por delitos de lavado de activos o concierto para delinquir. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.

5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado

lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo

1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía

14 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0955 del 24 de junio de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN.

b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022. En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que 15 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de JARED C. DOLAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de RYAN TALBOT, Agente Especial del Departamento Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de

WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN.

e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido. Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al 16 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición

WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN demandar la extradición de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho.

2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0509 del 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN, nacional colombiano, nacido el 20 de enero de 1988 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.068.746. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 26 de abril de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del 17 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN capturado y constancia de buen trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada

ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.068.746. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22cr10060, emitida el 16 de marzo de 2022, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: 24 Folios 8-9 ídem. 25 Folios 11-12 ídem. 18 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN Acusación Formal En todo momento en lo que respecta a esta acusación formal, a menos que se especifique otra cosa: Alegaciones Generales

1. Colombia es una de las principales fuentes del mundo de drogas ilegales, incluso cocaína y heroína. Cada año

narcotraficantes colombianos generan miles de millones de dólares en ganancias de la venta de drogas. En los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia esas drogas se venden a cambio de efectivo, con frecuencia en denominaciones pequeñas.

2. Para que esta actividad ilícita sea realmente lucrativa, los narcotraficantes colombianos deben encontrar la manera de "lavar" esas inmensas cantidades de dinero en efectivo, es decir, para que se transfieran los fondos a un lugar y de una forma que los traficantes de drogas puedan usarlos y de una manera que evite la detección de las autoridades.

3. El Mercado Negro de Cambio de Pesos de Colombia (el BMPE, por sus siglas en inglés) es uno de los principales métodos usados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ganancias de narcotráfico. El ardid básico del BMPE generalmente opera de la manera siguiente. En Colombia, un narcotraficante que tiene ganancias de narcotráfico generadas en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia se comunica con un tercero, al que generalmente se le llama “corredor de pesos”, el que acuerda intercambiar pesos colombianos que él controla en Colombia a cambio de ganancias de narcotráfico en efectivo en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. Una vez que se efectúa este intercambio, el narcotraficante, al haber recibido pesos colombianos en Colombia del corredor de pesos, efectivamente ha lavado su dinero, y está fuera del proceso del BMPE. Por otra parte, el corredor de pesos ahora debe hacer algo con las ganancias de la venta de drogas que ha adquirido fuera de

Colombia para obtener más pesos para volver a comenzar el proceso del BMPE. 19 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición

WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN

4. Para hacer eso, el corredor de pesos usa contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para recibir las ganancias de narcotráfico que ha comprado, con frecuencia programando que asociados delincuentes reciban las ganancias

de narcotráfico en maletas o bolsas en la calle de los asociados de los narcotraficantes que controlan el dinero. Después de que el dinero es transferido físicamente, el corredor de pesos usa contactos adicionales en los Estados Unidos para hacer que las ganancias de narcotráfico entren al sistema bancario de los Estados Unidos. Para evitar la detección, a menudo esto se hace a través de depósitos de efectivo en cuentas bancarias en nombres de compañías o nombres individuales que tienen la intención de aparentar estar relacionadas con actividades comerciales legítimas o a través de múltiples depósitos de cantidades pequeñas de las ganancias de narcotráfico en distintas cuentas bancarias, las cuales posteriormente son consolidadas en cuentas más grandes tanto en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia. El corredor de pesos, todavía operando en Colombia, ahora tiene un fondo común de ganancias derivadas del narcotráfico en los Estados Unidos para vender a individuos o negocios en Colombia y en otros lugares que deseen dólares estadounidenses.

5. Hay personas en Colombia, tanto individuos como compañías, que tienen pesos para vender, de fuentes legítimas o ilegítimas,

y que desean cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses a una tasa favorable y de tal manera que evite los requisitos estadounidenses y colombianos de información de cambio de divisas e ingreso, entonces compran los dólares de narcotráfico del corredor de pesos. Una vez que se cierra la transacción, el corredor de pesos entonces usa sus contactos en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia para transferir las ganancias de narcotráfico que ha acumulado del narcotraficante a dondequiera que el comprador de dólares le pida que los transfiera. Por lo tanto, a través del sistema del BMPE, las ganancias de narcotráfico con frecuencia terminan en las cuentas de individuos o compañías que parecen no tener participación directa en delitos de narcotráfico.

6. En la práctica, el proceso del BMPE a menudo implica a más de un corredor de pesos: en muchos casos, un corredor tiene la relación directa con los narcotraficantes en Colombia y tiene la responsabilidad básica del lavado del dinero de narcotráfico; un segundo corredor de pesos tiene los asociados delincuentes en

20 CUI 11001020400020220129312 Número Interno 61892 Extradición WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia que pueden recolectar y acumular las ganancias de narcotráfico y un tercer corredor tiene los contactos con personas y compañías colombianas que desean vender pesos por dólares a la vez que evitan los requisitos de declaración de ingresos y cambio de divisas adeudados a los gobiernos estadounidense y

colombiano. Sin embargo, independientemente del número de intermediarios involucrados, el resultado del proceso del BMPE es el m

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