CSJ - CP101-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM AVILA ROLDAN Magistrada ponente
CP101-2026 Radicación n.º 70416
CUI: 11001020400020250229700
Aprobado acta n.° 096
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEISON EDUARDO HURTADO formulada por el Gobierno de la República de Chile por la posible comisión del delito de “homicidio simple”.
II. ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia y mediante la Nota Verbal n.° 100/2025 del 13 de mayo de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JEISON EDUARDO HURTADO.Extradición Radicado n.° 70416
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2.- El Gobierno chileno formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal n.° 113/2025 del 3 de junio de 2025. El propósito del requerimiento internacional es que el reclamado comparezca a l proceso penal que se sigue en su contra por la p osible comisión del delito de “homicidio simple”, según la orden de detención proferida, el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio.
3.- El 3 de junio de 2025, JEISON EDUARDO HURTADO fue
7 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio.
3.- El 3 de junio de 2025, JEISON EDUARDO HURTADO fue retenido por parte de agentes de la Policía Nacional de Colombia. El 10 de junio de 2025 , la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición.
4.- El 9 de septiembre de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Chile, previo concepto de su homólogo de l Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Chile del “Tratado de Extradición, suscrito en Bogotá, D.C., el 16 de noviembre de 1914”.
5.- El 1 de diciembre de 2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. En concreto, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de la persona reclamada.Extradición Radicado n.° 70416
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6.- El 31 de enero de 2026, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. Tanto el representante del Ministerio Público como la defensa señalan que se cumplieron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de JEISON EDUARDO HURTADO. El representante de la
Tanto el representante del Ministerio Público como la defensa señalan que se cumplieron todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de JEISON EDUARDO HURTADO. El representante de la Procuraduría pidió la emisión de concepto favorable de extradición y la defensa solicitó el respeto de los derechos y garantías del requerido.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
7.- La extradición entre la República de Chile y la República de Colombia se rige por el “Tratado de Extradición, suscrito en Bogotá, D.C., el 16 de noviembre de 1914 ”. Además, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de Colombia también pueden aplicarse, siempre que no se opongan al mecanismo internacional.
8.- En este caso, la Sala deberá constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático, validez formal de la documentación y existencia de una decisión que s irva de fundamento para la petición internaciona l; (ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación y (iv) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional aplicable al caso concreto. Además, como exigencias de carácter constitucional, la Sala deberá verificar: (i) los presupuestos del artículo 35 de l a Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y, finalmente; (iii) laExtradición Radicado n.° 70416
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aplicabilidad de la garantía de no extradición para los exintegrantes de las FARC-EP.
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aplicabilidad de la garantía de no extradición para los exintegrantes de las FARC-EP.
3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política
9.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997].
9.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de la extradición, el proceso penal extranjero se sigue por los siguientes hechos:
Con fecha 25 de noviembre de 2022 siendo las 12:46 horas aproximadamente, los imputados Jeison Eduardo Hurtado alias el pompi, Daril Michel Mejía Velasco ambos de nacionalidad colombiana y Dagoberto Edmundo Olave Canales llegan a bordo de la camioneta marca Nissan juke, color blanco ppu RCDP44 de propiedad de Ruth Ávila Cejas pareja de Dagoberto Olave, estacionándose en la intersección de pasaje tres con señor de los milagros, sector del Boro en la comuna de Alto Hospicio. Luego comenzaron a recorrer los pasajes a pie consultando a la gente si
estacionándose en la intersección de pasaje tres con señor de los milagros, sector del Boro en la comuna de Alto Hospicio. Luego comenzaron a recorrer los pasajes a pie consultando a la gente si habían visto al kike. Al regresar a la intersección donde habían estacionado el auto y siendo ya las 13:10 minutos aparece por señor de los milagros de norte a sur el afectado Jorge EnriqueExtradición Radicado n.° 70416
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Torrez Garcés, alias el kike, el cual al ser visto por los imputados es inmediatamente insultado, realizando los imputados ademanes con sus brazos de enojo y discusión, al acercarse a los imputados la víctima, Jeison Eduardo Hurtado quien estaba al costado de la puerta trasera derecha del auto dispara al estómago de la víctima, cayendo esta al suelo acercándose rápidamente el imputado Mejías Velasco dándole golpes en sus manos mientras que el pompi se acerca pistola en mano para volver a disparar, apuntándole, pero en ese instantes aparecen tres personas, lo que los imputados desistan de volver a disparar para subir rápidamente al vehículo que conducía Dagoberto. A raíz del disparo la victima resultó con una hipovolemia aguda severa traumática, secundaria a lesión en aorta abdominal que causó su muerte.
9.2.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en territorio chileno, específicamente en “la intersección de pasaje tres con señor de los milagros, sector del Boro en la comuna del Alto Hospicio”. Por eso, el lugar de comisión del
9.2.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en territorio chileno, específicamente en “la intersección de pasaje tres con señor de los milagros, sector del Boro en la comuna del Alto Hospicio”. Por eso, el lugar de comisión del delito no constituye un obstáculo para conceder la extradición, ya que el comportamiento se ejecutó en el extranjero.
9.3.- En segundo lugar, la conducta por la cual es solicitado JEISON EDUARDO HURTADO no es de carácter político. Al contrario, se trata de un delito común de “homicidio simple”.
9.4.- En tercer lugar, el homicidio de JORGE ENRIQUE TORRES GARCÉS se cometió el “25 de noviembre de 2022”. Por lo tanto, es claro que los hechos por los que se formuló la petición internacional ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este aspecto tampoco obstaculiza la entrega del ciudadano reclamado.
10.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluyeExtradición Radicado n.° 70416
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que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se opone a la entrega de JEISON
EDUARDO HURTADO.
3.1.2. Garantía constitucional del non bis in ídem
11.- Pacíficamente, l a jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que
11.- Pacíficamente, l a jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional . En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición ( CSJ CP026-2026, 4 feb. 2026, radicado. 68922; CP309-2025, 10 dic. 2025, radicado. 68921; AP2882025, 26 nov. 2025, radicado. 67242; CP286-2025, 26 nov. 2025, radicado. 68148, entre otras decisiones).
12.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación informaron que en contra del requerido no se reporta ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir riesgo o peligro inminente para la garantía fundamental de la prohibición del doble juzgamiento de JEISON EDUARDO HURTADO, la Sala concluye que este aspecto no i nhibe su entrega.
3.1.3. Garantía de no extradición
13.- En este caso, a partir de la informaciónExtradición Radicado n.° 70416
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suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JEISON EDUARDO HURTADO y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición
suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JEISON EDUARDO HURTADO y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado.
3.2. Verificación de los requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes entre Chile y Colombia
3.2.1 C onducto diplomático, validez formal de la documentación presentada y existencia de la decisión judicial que sustenta la solicitud de extradición
14.- El Artículo XI del Tratado entre Colombia y Chile dispone que la solicitud de extradición se debe presentar por medio de los ag entes diplomáticos respectivos o , a falta de estos, directamente de Gobierno a Gobierno. Además, debe estar acompañada de (i) los datos personales del requerido; (ii) copia de la sentencia o del auto de prisión y (iii) copia de las leyes aplicables. En estos documentos, el Gobierno del país requirente debe explicar con suficiencia los hechos por los cuales se realiza la solicitud internacional.
15.- Entre otros documentos, el Gobierno chileno adjuntó: (i) copia de la orden de detención proferida el, 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Letras y Garantía deExtradición Radicado n.° 70416
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diciembre de 2022, por el Juzgado de Letras y Garantía deExtradición Radicado n.° 70416
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Alto Hospicio; (ii) las leyes aplicables al caso concreto donde se relaciona el delito atribuido al reclamado, la pena prevista y el fenómeno jurídico de la prescripción; (iii) datos de identificación personal del ciudadano y (iv) todas las decisiones admi nistrativas adoptadas con el propósito de impulsar la petición internacional.
16.- Como puede verse, el Gobierno de la República de Chile acompañó la solicitud de extradición de todos l os documentos exigidos por el Tratado, dentro de los cuales se advierte la decisión judicial que sustenta el pedido internacional.
17.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la petición internacional cumple con los requisitos relacionados con las formalidades del requerimiento, los documentos que lo acompañan y la determinación judicial extranjera que la debe sustentar.
3.2.2. Plena identidad del solicitado en extradición
18.- Según la información suministrada por parte del Gobierno chileno, el nombre de l ciudadano requerido es JEISON EDUARDO HURTADO, quien nació el 27 de abril de 1996 en Cali, V alle del Cauca , Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.005.896.519 y la cédula de extranjería número 24.324.662-8.
19.- En el momento en que se materializó su captura, JEISON EDUARDO HURTADO suscribió las actas de derechos delExtradición Radicado n.° 70416
3.2.3. Principio de doble incriminación
23.- De acuerdo con el Tratado de Extradición aplicable, la solicitud de extradición se puede conceder por uno o varios de los delitos enlistados en el artículo II del instrumento internacional, siempre que en los ordenamientos jurídicos deExtradición Radicado n.° 70416
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los países concernidos tengan prevista una pena de prisión no menor a un año.
24.- JEISON EDUARDO HURTADO es solicitado en extradición por asesinar a JORGE ENRIQUE TORRES GARCÉS el 25 de noviembre de 2022 en territorio chileno (Supra párr. 10.2). Las autoridades del país requirente informaron que en su ordenamiento jurídico el d elito está regulado de la siguiente manera:
Homicidio simple Artículo 391 Nº 2 del Código Penal.
El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado:
1. º Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias
siguientes:
Primera. - Con alevosía.
Segunda. - Por premio o promesa remuneratoria, o por beneficio económico o de otra naturaleza en provecho propio o de un tercero.
Tercera. - Por medio de veneno.
Cuarta. - Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. - Con premeditación conocida.
extranjería número 24.324.662-8.
19.- En el momento en que se materializó su captura, JEISON EDUARDO HURTADO suscribió las actas de derechos delExtradición Radicado n.° 70416
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capturado y de notificación de captura con fines de extradición con los mismos datos de identificación mencionados en el párrafo anterior . Además, estos documentos cuentan con la huella del requerido.
20.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante un informe pericial emitido el 4 de junio de 202 5 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del ciudadano capturado en Colombia coinciden con las del requerido en extradición.
21.- En cualquier caso, e l reclamado ni su defensa se opusieron a la identificación establecida en el expediente o en las actuaciones surtidas con ocasión del pedido internacional. De ahí que, por lo menos tácitamente, aceptaron que sí es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República de Chile.
22.- Así las cosas, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto.
3.2.3. Principio de doble incriminación
23.- De acuerdo con el Tratado de Extradición aplicable, la solicitud de extradición se puede conceder por uno o varios de los delitos enlistados en el artículo II del instrumento
Tercera. - Por medio de veneno.
Cuarta. - Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. - Con premeditación conocida.
2. ° Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso.
25.- El comportamiento atribuido a JEISON EDUARDO HURTADO también está prohibido en Colombia y, en principio,Extradición Radicado n.° 70416
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guarda correspondencia con el delito previsto en el artículo 103 del Código Penal colombiano.
ARTÍCULO 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
26.- Así las cosas, el comportamiento que ejecutó JEISON EDUARDO HURTADO constituye delito en los países concernidos y, en ambos ordenamientos jurídicos el delito tiene prevista una pena superior al año de prisión. Por eso, la Sala concluye que la petición internacional cumple con el requisito de doble incriminación.
3.2.4. Otras causas de improcedencia de la extradición
27. Además de la prohibición de conceder la extradición por delitos políticos, el artículo V del Tratado proscribe la entrega de la persona reclamada si concurre una o varias de
las siguientes circunstancias:
1°.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
las siguientes circunstancias:
1°.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2°. - Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.
3°. - Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.
27.1.- En el análisis de los presupuestos constitucionales, la Sala ya verificó que el delito por el cual es solicitado JEISON EDUARDO HURTADO no tiene naturalezaExtradición Radicado n.° 70416
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política (Supra párr. 9.3).
27.2.- El delito por el que se formuló la petición internacional no ha sido juzgado en Colombia ( Supra párr. 12). Además, no se tiene información relacionada con que el Gobierno colombiano haya concedido indulto o amnistía al respecto.
27.3.- JEISON EDUARDO HURTADO es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en la jurisdicción chilena. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, se debe analizar la prescripción de la acción penal.
27.4.- Según el artículo 83 del Código Penal colombiano, el tiempo de la prescripción de la acción penal es equivalente al máximo de la pena imponible, rango que no puede ser inferior a cinco años ni superior a veinte. El plazo se
27.4.- Según el artículo 83 del Código Penal colombiano, el tiempo de la prescripción de la acción penal es equivalente al máximo de la pena imponible, rango que no puede ser inferior a cinco años ni superior a veinte. El plazo se aumentará en la mitad si la conducta se inició o consumó en el exterior.
27.5.- En este caso, la pena prevista en Colombia para el delito de homicidio simple está comprendida entre 208 y 450 meses de prisión, por lo que la prescripción sería equivalente al último plazo. Al aplicar el aumento de la mitad porque el hecho ocurrió en el exterior, el plazo de la prescripción sería de 675 meses. No obstante, dicho lapso supera el límite legal permitido y, por lo tanto, el término finalmente se reduce a 20 años.Extradición Radicado n.° 70416
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27.6.- Los hechos ocurrieron el 25 de noviembre de 2022. En consecuencia, la prescripción se configura solo hasta el 25 de noviembre de 2042.
28.- Por todo lo expuesto en este apartado, la Sala concluye que ninguna de las circunstancias especiales previstas en el Tratado se opone a la entrega de JEISON
EDUARDO HURTADO.
3.3. Concepto
29.- De acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, la Sala concluye que están acreditadas todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile en contra de l ciudadano colombiano JEISON EDUARDO
previamente, la Sala concluye que están acreditadas todas las exigencias convencionales y constitucionales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile en contra de l ciudadano colombiano JEISON EDUARDO HURTADO, con el fin de que comparezca al juicio seguido en su contra por la posible comisión del delito de “homicidio simple”.
3.4. Condicionamientos
30.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no c ulpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haberExtradición Radicado n.° 70416
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cumplido la pena que le fuere impuesta.
31.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
32.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías convencionales. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su
degradantes.
32.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías convencionales. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
33.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con susExtradición Radicado n.° 70416
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familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo , también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
34.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno
se refuerza con la protección que a ese núcleo , también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
34.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en el país reclamante.
35.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se de rivarían de su eventual incumplimiento, según lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
36.- Finalmente, el tiempo que JEISON EDUARDO HURTADO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de suExtradición Radicado n.° 70416
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competencia.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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