CSJ - CP102-2014(43592)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP102-2014(43592)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
277 Ayrem AS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP102-2014 Radicado N° 43592. Aprobado acta No. 189. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Corte emite concepto en el trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, quien es requerido por el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia. Extradición N” 43.592 -Concept —
DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 459/2013 del 24 de septiembre de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.595.559, quien es reclamado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Alcoy (España) por un delito contra la Salud Pública.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación al Fiscal General de la Nación, quien profirió resolución el 8 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la que se hizo efectiva el 11 de diciembre de 2013 por miembros del cuerpo técnico de la Fiscalía General de la
Nación.
3. Con la Nota Verbal No. 86 del 14 de febrero de 2014, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, entre ella, copia del “AUTO DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA” dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Alcoy, España, el 14 de junio de 2013, en la que se señala a DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, como autor responsable de
) 1 Extradición N 43.592 —Concept: DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTINEZ, un delito contra la salud pública, “en su modalidad de elaboración y tráfico de drogas, concretamente cocaína, en cantidad de notoria importancia”.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, previa anotación de que “los tratados aplicables al presente caso son: 1. La “Convención de Extradición de Reos’, suscrita en
Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de Espana’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.
5. Con la nota diplomática se remitieron los siguientes documentos, debidamente autorizados, en sustento de la
solicitud de extradición: 5.1. Auto de prisión provisional sin fianza, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Alcoy, España, el 14 de junio de 2013. En dicha providencia se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas atribuidas al requerido DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, como autor responsable de un delito contra la salud pública, se especifican las Extradición N? 43.592 -Concept DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTINEZ normas sustantivas presuntamente violadas con el comportamiento delictivo y se concretan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de la conducta que motiva el pedido de extradición, Se explica cómo desde el día 31 de mayo de 2010, previa autorización judicial, se realizaron intervenciones telefónicas y la entrada y registro en determinados domicilios el 22 de septiembre de 2010, ubicados en la Calle Médico Antonio Arroyo N° 2 de la Urbanización Vereda Alta Fase 1 Portal 3, 4° B y trastero 23, en la calle José García Selles N° 1, Portal D, 7° piso, puerta 5 y Calle Brasil N° 9, escalera 5 piso 2° letra B de Alicante, donde se intervinieron 6.222,8 gramos de cocaína, un laboratorio para la elaboración de la misma, “así como múltiples teléfonos móviles, dinero en efectivo, billetes falsos y pasaportes, entre los que se encontraba el de Durlandy de Jesús Giraldo
Martínez”. (folio 54 de la carpeta anexa). De las intervenciones telefónicas, los seguimientos y vigilancias efectuadas por los agentes de la UDYCO, la documentación que consta en autos y las declaraciones testimoniales, se coligió que DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y Felipe Nabor, hacen parte de una organización que se dedica a elaborar y traficar droga. 5.2. Auto de propuesta de extradición de 20 de diciembre de 2013, por el cual el Juzgado de Primera Extradición N° 43.592 Concepto; pul DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTINEZ Instancia e Instrucción N 2 de Alcoy, solicita que a través del Gobierno español se adelante el trámite de extradición del ciudadano colombiano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ (folios 42 a 51 carpeta anexa). 5.3. Datos de filiación de DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y de su participación en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aportados por la Dirección General de la Policia y de la Guardia Civil (folios 57 a 91 carpeta anexa). Sobre la identidad del solicitado en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, nacido el 3 de julio de 1967 en Santa Rosa de Cabal, Risaralda (Colombia), hijo de Horacio y Teresa, cédula de ciudadanía No.
18.595.559, N.I.E. X-4611191-J.
6. Mediante auto del 29 de mayo de 2014 se dispuso correr traslado por el término de 5 días, para presentar alegatos, toda vez que los intervinientes dentro del trámite no solicitaron pruebas y la Corte tampoco observó la necesidad de incorporar ningún elemento de juicio.
ALEGATOS
Extradición N° 43.592 —ConceptoDURLANDY DE JESUS GIRALDO MART]
1. Del Procurador Segundo Delegado para la
Casacién Penal. Hace una sintesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo VII de la Convención de reos suscrita entre España y Colombia, aplicable a este caso, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos. Aduce que el delito que motiva la solicitud de extradición, se ajusta a lo estipulado por el Protocolo Modificatorio de la Convención en su artículo primero, que varió el contenido del artículo 3° de la Convención de Reos, pues el delito de trafico de drogas es de aquellos que dan lugar a la extradición, porque se entiende incluido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Destaca que el comportamiento delictivo por el cual se solicita la extradición se encuentra sancionado en los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal Español, los cuales trascribe, para señalar que tales conductas también
se hallan tipificadas en el ordenamiento jurídico colombiano, concretamente en los artículos 340, bajo la denominación de Concierto para delinquir, y 376 que tipifica Extradición N° 43.592 Concept DURLANDY DE JESUS GIRALDO MAR’ el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal de 2000. En ambos eventos, esto es, tanto en la legislación foránea como en la nacional, el delito se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad que excede el límite de un (1) año, por lo que se cumple la exigencia contemplada en el Convenio de Extradición que rige el caso, En relación con el principio de reciprocidad, arguye el Procurador Delegado que aunque el inciso 1° del artículo II del Tratado de Extradición entre España y Colombia establece que “ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, ello no puede leerse como una prohibición de la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que simplemente prevé la posibilidad de negarse a autorizarla por esa causa, razón por la cual se dan los presupuestos para conceder la extradición, y como no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4°, 5° y 6° del Tratado, estima que el concepto debe ser favorable a la petición. Señala que tampoco se consolida ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, porque no se tiene noticia respecto a que el solicitado esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio
colombiano por los mismos hechos relacionados en la solicitud; la acción penal por el delito que se le imputa no Extradición N° 43.592 Copec DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTÍ se encuentra prescrita; y no se trata de un delito político o conexo. En conclusión, considera que debe conceptuarse favorablemente a la petición de extradición, pero que se sugiera al Gobierno de España que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, junto con el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de acuerdo con esto, que al natural colombiano no se le juzgue por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni se someta a tratos crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
2. De la defensa del solicitado DURLANDY DE
JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ.
Luego de hacer mención a la solicitud de extradición y, en general, al trámite surtido hasta el momento, indica que entre los gobiernos de Colombia y España existe Convenio de Extradición, en el que se encuentran establecidos los presupuestos para la entrega de los requeridos por uno u otro Estado, sin embargo, solicita se conceptúe de manera desfavorable, a fin de que su defendido pueda ser investigado y judicializado en Colombia. En caso de que el concepto sea favorable, solicita sean tenidas en cuenta una
Extradición N° 43.592 —Concel DURLANDY DE JESUS GIRALDO MAR’ : serie de “recomendaciones”, en cumplimiento a lo normado por la Constitución Politica en su artículo 2° y demás concordantes, y se atienda a lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. Extradición N° 43.592 ~Concept DURLANDY DE JESUS GIRALDO MART: El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el
Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999”. Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es el Ministerio de Relaciones Exteriores, como autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que señaló como tal el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.
2. De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada.
De acuerdo con el artículo VII del Convenio, la demanda de extradición que ha de formularse por la vía 10 Extradición N° 43.592 —ConceptoDURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTI diplomatica, debe estar apoyada en los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta
donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. En el caso sub-exámine, el pedimento de extradición del ciudadano DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales Nos. 459/2013 del 24 de septiembre de 2013 y 86/2014 del 14 de febrero de 2014, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Los hechos reseñados en este caso fueron calificados en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Alcoy, como constitutivos de: “(...) un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de elaboración y tráfico de droga (cocaina) cometido por varias personas que forman parte de una organización dedicada a difundir tales sustancias en cantidad de notoria importancia. Por lo tanto, estos hechos se castigan en el Código Penal en su art. 368, Extradición N 43.592 —Concg; DURLANDY DE JESUS GIRALDO MAR tras su modificación efectuada por la LO 5/2010 de 22 de junio con penas de prisión que van de tres años a seis años, en su modalidad de tipo básico y con la pena señala de nueve a doce años de prisión si el sujeto perteneciere a una organización que realice las conductas del art. 368, según el art. 369 bis CP, e imponiendo las penas superior en grado a las del art. 368 CP si la cuantía de la sustancia intervenida fuera de notoria importancia, a tenor del art. 369.1.5°CP.”.
(FL. 53 cuaderno original). Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a. Copia del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Alcoy, que ordena la busca, detención e ingreso en prisión en contra del ciudadano colombiano, de fecha del 14 de junio de 2013 (folio 53 a 56 carpeta anexa). b. Copia de la Orden Internacional de Detención, con fines de extradición, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Alcoy, el 20 de diciembre de 2013 (folio 42 a 51 carpeta anexa). c. Datos de filiación, ubicación e imputación, a fin de facilitar la identificación del solicitado en extradición (folios 57 a 59 carpeta anexa). Extradición N° 43.592 Concepto;
DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MAR’
d. Con Notas Verbales Nos. 147/2014 del 4 de abril de 2014 y 168/2014 del 25 de abril de 2014, allega copia de los textos legales del Ordenamiento Jurídico Español, aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción (Folios 242 a 250 carpeta anexo y folios 20 a 28 cuaderno de la Corte). Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que el
despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Alcoy, para que responda en el proceso que por el delito de tráfico de drogas, se adelanta allí en su contra. 2.2. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que la persona reclamada en extradición se halla “reguerida” por las autoridades judiciales de España, puesto que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Alcoy, decretó el 14 de junio de 2013 la prisión provisional sin fianza por un delito contra la Salud Pública, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto. Extradición N° 43.592 -Coneefl; DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTÍ Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 86 del 14 de febrero de 2013, se anexó copia del Auto de prisión provisional sin fianza dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de Alcoy el 14 de junio de 2013. En dicha providencia se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas atribuidas al requerido DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, como autor responsable de un delito contra la salud pública, se especifican las normas sustantivas presuntamente violadas con el comportamiento delictivo y
se concretan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de la conducta que motiva el pedido de extradición. 2.3 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ, quien nació el 3 de julio de 1967 en Santa Rosa de Cabal (Colombia) y se identifica con la C.C. No. 18.595.559 de Santa Rosa de Cabal, hijo de Teresa De Jesús Martínez y 14 Extradición N° 43.592 -Cony DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTI Horacio Giraldo, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 11 de diciembre de 2013, efectuada por agentes de policía judicial en la ciudad de Pereira, Risaralda, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 8 de noviembre del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal el capturado plasmó su firma, el número de cédula que coincide con el mencionado por las autoridades españolas y sus huellas dactilares.
3. Principio de la doble incriminación.
Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004. El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad Extradición N° 43.592 Cong: DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTI con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”. Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia; es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allá sustentan la imputación, con las de orden interna para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos. Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha
sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argúirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya Extradición N° 43.592 —Cones DURLANDY DE JESUS GIRALDO MA extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio!. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ y por los cuales es pedido en extradición, se sustentan en que esta persona “es autor responsable de un delito contra la salud pública...?, de conformidad con los hechos que se enuncian en el Auto de prisión provisional sin fianza, de la siguiente manera: HECHOS (...) PRIMERO.- Las presentes actuaciones son testimonio del Sumario 1/2011 del Juzgado mixto n° 2 de Alcoy (ALICANTEESPAÑA), en el que se ha dictado auto de conclusión de Sumario, que se sigue para el enjuiciamiento de la comisión de unos hechos presuntamente tipificados como delito contra la salud en su modalidad de elaboración y tráfico de drogas, concretamente cocaína, en cantidad de notoria importancia, e imputables a un conjunto de personas que forman parte de una organización o asociación criminal que se dedica a distribuir y a difundir las
mismas, entre los que se incluyen FELIPE NABOR LEGARDA CRUZ Y DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTINEZ, entre otros. SEGUNDO.- El presente testimonio se expidió como consecuencia de que durante toda la instrucción del Sumario 1/2011, no se ha tenido conocimiento del paradero de FELIPE NABOR LEGARDA CRUZ ni de DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTINEZ, habiéndose dictado Autos de búsqueda y detención internacional para una posible extradición de fechas 2 de marzo de 2.011 y 12 de mayo 2.012, para poder ' Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros, Extradición N° 43.592 Concepto” DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTÍ continuar en su caso, respecto de estos imputados, la instrucción de la causa. TERCERO.- Terminada la instrucción del Sumario 1/2011 y existiendo elementos necesarios para imputar a Durlandy de Jesús y a Felipe Nabor Legarda la comisión de los presuntos hechos instruidos en ellas, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que informaran sobre el dictado de auto de prisión provisional a efectos de posible extradición y solicitud de la misma, en su caso, emitiendo informe de fecha S de junio de 2.013, indicando que nada opone al dictado del citado auto y de la solicitud de extradición. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS t..) En el presente caso, derivado de las investigaciones policiales y para la detención de los presuntos culpables de la comisión del delito contra la salud
pública que se investiga en estas diligencias, se procedió a autorizar intervenciones telefónicas desde el inicio de las mismas el día 31 de mayo de 2.010 y posteriormente, la entregada y registro en determinados domicilios, el día 22 de septiembre de 2.010. Como consecuencia de dichas intervenciones telefónicas, de la investigación de la UDYCO y de las entradas y registros, principalmente en los domicilios sitos (sic) en la calle Médico Antonio Arroyo n° 2 de la Urbanización Vereda Alta Fase 1 portal 3, 4° B y trastero 23, en la calle José García Selles n° 1, portal D, 7° piso puerta 5 y calle Brasil n° 9, escalera 5 piso 2° letra B, de Alicante, se pudieron intervenir 6.222,8 gramos de cocaína ya analizados, un laboratorio para la elaboración de la misma con todos sus componentes, que se detalla en el auto de procesamiento del resto de imputados en el Sumario 1/2011 de fecha 29 de mayo de 2.012, así como múltiples teléfonos móviles, dinero en efectivo, billetes falsos y pasaportes, entre los que se encontraba el de Durlandy de Jesús. Extradición N° 43.592 —Conas DURLANDY DE JESUS GIRALDO MARTI] Durante toda la instrucción de esta causa que comenzó el 31 de mayo de 2.010 hasta este momento, se sabe a través de las intervenciones telefónicas autorizadas por este juzgado, de los seguimientos y vigilancias efectuados por los agentes de la UDYCO, de la documentación que consta en autos, de las
declaraciones testificales, y de los análisis de sustancias, que Durlandy de Jesús y Felipe Nabor forman parte de una organización de personas totalmente jerarquizada que se dedica presuntamente a elaborar y traficar con droga, concretamente con cocaína. Constantino Ferndndez Gutiérrez sería una de las principales ícabezas responsables de dicha organización o grupo de personas. Se encarga principalmente de dirigir, controlar, organizar y buscar gente para que se pueda realizar actuaciones del tráfico de drogas, efectuar la compraventa y cobros relacionados con estas sustancias. Desde las intervenciones telefónicas autorizadas desde que se inició esta causa hasta el momento de su detención se corrobora esta circunstancia y el papel que tiene dentro de la organización. Junto a él se encontraría su esposa, Rebeca López Villulla, que colabora con su marido para organizar y dirigir al resto del grupo, además de realizar labores de vigilancia en algún pase de sustancias controlado por la policía como ocurrió en la operación de 18 de julio de 2.010 efectuado por la UDYCO. También se encontraría junto con Constantino, Durlandy de Jesús Giraldo Martínez llamado “el Dientes”, que se encargaría de suministrar las cantidades de sustancias estupefacientes a Constantino para que este posteriormente las redistribuya. Durlandy a su vez, convive con la madre de Jonatan, y es la persona que paga la renta del piso de la calle Brasil 9 y arrendatario del trastero de la calle médico Antonio Arroyo de Alicante en donde se encontró más de 8.000
gramos de sustancia y un laboratorio para elaborar la droga. En un nivel más bajo de la organización se encuentran otros sujetos como Felipe Nabor Legarda Cruz y Jarol Extradición N 43.592 ~Conce; DURLANDY DE JESÚS GIRALDO MAR’ Ne Femando Gaviria Cardona llamado “Jarol” que se encargarian de la distribución de la sustancia, al igual que Miguel Ramírez Selles, así como los otros dos imputados en esta causa Jonatan Ocampo y Daniel Jiménez Pérez. Principalmente, Durlandy de Jesús, Constantino, Felipe Nabor y Miguel Ramírez organizaron la operación, durante los días 7,9,11 y 12 de junio de 2.010, de efectuar un viaje a Brasil por parte de una “mula”, hermana de Miguel Ramirez Sellés, y traer unos cuatro kilos de droga a España, siendo detenida por las Fuerzas Policiales Brasileñas, interceptando dos kilos y medio de cocaína, según información de la UDYCO. Se puede verificar la relación que D. Miguel Ramirez tiene principalmente con Felipe Nabor Legarda para realizar la distribución y tráfico de droga y todo, por órdenes y organización de D. Constantino Fernández, principalmente las conversaciones que tiene D. Miguel con D. Felipe y Felipe con D. Constantino los días 7,17,18,19,22,30 de junio, 7,8,10,13,14, de julio y 10 y 18 de junio todas ellas de 2.010. También se evidencia durante la instrucción de la causa la relación entre los principales miembros del grupo para traficar con droga, como se observa a
través de conversaciones telefónicas, ya cotejadas, como las de 7,8,11,12,22,28 de junio, 3,5,6,25,29,30,31, de julio, 2 y 4 de agosto de 2.010 entre otras. Otra evidencia de la relación que existe entre todo el grupo es que con las entradas y registros efectuados en diversas viviendas y las detenciones, Jonatan identifica los lugares en donde está la droga y el laboratorio, siendo principalmente los domicilios indicados anteriormente, respecto de los que del n° 23 de la Calle Médico Antonio Arroyo de Alicante y del piso de la calle Brasil n® 2° B de Alicante Durlandy de Jesús pagaba todos los meses de renta, y así como de los seguimientos policiales los días 14,18,28, y 30 de junio, 2,15,28 de julio y 10 de agosto de 2.0% se observa que los imputados acuden a dichos lugares; y con la detención de Miguel Ramírez, reconoce haber acogido en su casa a Felipe en donde también se encontraron 540 gramos de cocaína ya analizada con 20 Extradición N° 43.592 -Congs DURLANDY DE JESUS GIRALDO Mal una pureza del 76%, Otra evidencia de la relación y organización que existe entre todos ellos, y de las realización de conductas delictivas, es que en fecha de 21 de septiembre de 2.010 Constantino habla con Rebeca para que le facilite los números de teléfono asignados a Durlandy de Jesús y Jonatan, y Constantino los llama sin poder contactar con ellos.
Ese mismo día Constantino llama a Daniel Jiménez dándole instrucciones para que haga de “correo”, a parte también de otros días como el 29 y 30 de agosto de 2.010, y posteriormente, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se produce la detención de Daniel y Jonatan por entregarse una bolsa que contiene cocaína. Jonatan a su vez, convivía con Durlandy de Jesús ya que es la pareja de su madre, como se ha indicado anteriormente. Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas cometido por organización o asociación criminal dedicada a difundir tales sustancias en cuantía de notoria importancia, se halla prevista en el artículo 308 tras su modificación efectuada por la LO 5/2010 de 22 de junio con penas de prisión que van de tres a seis años en su modalidad de tipo básico y con la pena de nueve a doce años de prisión si su autor perteneciere a una organización que realice las conductas del artículo 368 según el artículo 369 bis del Código Penal español, e imponiendo superiores en gr
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