CSJ - CP102-2022(59475)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP102-2022(59475)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente CP102-2022 Radicación No. 59475 Acta 137 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, formulada por el Gobierno de la República
Federativa de Brasil. CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475
Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal 40 del 4 de febrero de 2021, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la detención provisional con fines de extradición de YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, reclamado por el Juzgado 4º Federal Criminal Sección Judicial de Pernambuco, para que comparezca dentro del proceso 0812654-09.2018.4.05.8300, por la presunta comisión de los delitos de «asociación ilícita y tráfico de drogas».
2. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 5 de febrero de 2021, la captura de ACOSTA MONTILLA, quien se encontraba retenido desde el 30 de enero de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-3750/4-2018 publicada el 28 de octubre de 2020.
3. Mediante Nota Verbal 90 del 5 de abril de 2021, la representación diplomática de la República Federativa del
Brasil formalizó la solicitud de extradición de YHON JAIRO
ACOSTA MONTILLA.
4. El 22 de abril de 2021, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio MJD-OFI21-0014136-DAI-11001 envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la 1 Folio 54 ídem.
2 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938».
5. Con la comunicación diplomática No. 117 del día 5 de mayo de 2021, la Embajada de Brasil en Bogotá adjuntó las normas aplicables y de prescripción.
6. El 22 de abril de 20212, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.
7. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 14 de mayo de esa anualidad3, se reconoció personería al abogado designado por el solicitado y se dispuso correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
8. Mediante providencia CSJ AP3462-2021 del 11 de agosto siguiente, la Corte accedió a la petición probatoria de la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal y del
defensor del reclamado, encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra ACOSTA MONTILLA. 2 Folio 1 cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 3 Folio 60 ídem. 3 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA El 1º de septiembre de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalSIOPERseñaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. Igualmente, el 27 de agosto del año anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que se encontraron 3 registros inactivos contra el requerido.
9. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto
favorable porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – que en su 4 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA criterio se asimila a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376) y concierto para delinquir (art. 340)– tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que reclamó la detención preventiva del colombiano proferido por el juez foráneo corresponde al escrito de acusación. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Federativa del Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de YHON JAIRO ACOSTA
MONTILLA.
Por su parte, el Defensor del pedido hizo un breve análisis de los requisitos exigidos en el instrumento internacional vigente entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, para concluir que es posible emitirse un concepto favorable de extradición en contra de ACOSTA MONTILLA.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal
interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido 5 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de ese año. En el presente asunto, las conductas por las cuales requieren a YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA no son de carácter político, pues fue requerido para comparecer a juicio por los delitos de «asociación ilícita y tráfico de sustancias estupefacientes», situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 30 de marzo de 2015 cuando, «se encontraba presente en el Municipio de Sirinhaem» de la República Federativa del Brasil. De ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. Ahora bien, pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, rad. 30373, entre otros).
6 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, informaron dichas autoridades que YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA aparece mencionado y relacionado en una investigación por delito y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 5031361056532019003 Fiscalía 26 Inasistencia Inactivo 77 Local de alimentaria Acacias 5000661056402015803 Fiscalía 32 Estafa Inactivo 41 Local de Acacias 1500160001322008013 Fiscalía 11 Abuso de Inactivo 72 Local de Tunja confianza Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no aparece que esas actuaciones de la fiscalía hayan avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior a la de mera investigación que de alguna manera inhibiera el concepto favorable que aquí debe emitirse. Y menos se evidencia que por cuenta de dicho asunto haya sido condenado, según consta, en la referida base de datos. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente
7 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero. Además, el mencionado individuo fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por las condiciones bajo análisis.
2. Presupuestos convencionales: El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe aplicarse el «Tratado de Extradición», suscrito en 19384, instrumento en el que las 4 Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.
8 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «(…) los individuos que, habiendo sido
procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra (…)», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «(…) las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004que no se opongan al aludido instrumento internacional5. Con fundamento en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, verificando para tal efecto: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad del solicitado, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.1. Validez formal de la documentación El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. 5 En ese sentido, CSJ CP071–2016 y CSJ CP096–2015, entre otros. 9 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Además, que se allegue con la petición, cuando se trate
de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria». Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado. Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: (i) Formulario bilingüe Brasil – Colombia del 3 de febrero de 2021, suscrito por el Juez Federal Titular de 13ª Vara. (ii) Denuncia interpuesta por el Ministerio Público Federal de Pernambuco contra YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA y otros ciudadanos, por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2015. (iii) Orden de detención 0006123-42.2015.4.05.8300 del 29 de julio de 2015, proferido por la doctora Amanda 10 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475
Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA
Torres de Lucena Diniz Araújo, Juez Federal del 4º Juzgado Federal Criminal Sección Judicial de Pernambuco. (iv) Circular Roja de Interpol A-3750/4-2018 publicada
el 29 de julio de 2015. (v) Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al castellano. Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados». En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del país requirente, debidamente traducidos, mediante Nota Verbal 90 del 5 de abril de 2021. En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 2.2. Plena identidad del solicitado en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe 11 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, nació el 10 de septiembre de 1980, en Granada (Meta), y se identifica con la cédula de ciudadanía 86.012.078
La anterior información, coincide con la que a ese nombre reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la suministrada por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado. A la par, en el informe rendido el 30 de enero de 2021 el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad6. Por ende, también se cumple este requisito. 2.3. La incriminación de la conducta en los dos países El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». 6 Folios 6 y 7 de la carpeta anexa. 12 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se muestra necesaria, puesto que la
Corte conceptúa dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional y lo que a este propósito determina la actuación de la Corte es que, sin importar la denominación jurídica, el acontecimiento fáctico realizado en el extranjero por el ciudadano cuya extradición se demanda también esté considerado como delictuoso en el territorio patrio y, en este caso conforme a la cláusula del Tratado bilateral, sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA fueron reseñados de la siguiente manera: “Se identificó que YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, el día de la incautación de la droga (30/03/2015), se encontraba presente en el municipio de Sirinhaem/PE, presentando a la Policía una versión poco verosímil para tanto, siendo posteriormente verificado que se encontraba en la residencia de (…), el 13 de mayo de 2015 (fecha en que se desencadenó el operativo policial denominado “Guaraní” y la detención de este último), precisamente para recibir el cargamento de la droga, en al final interceptado y aprehendido, porque a él le correspondería hacer mezclas en el narcótico que recibiría. 13 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Mediante interceptaciones de llamadas telefónicas establecidas entre YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA y (…), se logró, durante las investigaciones, constatar que se referían a una persona conocida
como “POCHO”, quien sería un proveedor colombiano de drogas, así como es posible entrever que (…) también trajo drogas del Norte y YHON JAIRO facilitaba la compra y transporte. Así, existiendo suficientes elementos de convicción para señalar la participación de YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA en los hechos ilícitos investigados, este Tribunal del 4º Juzgado Federal de Pernambuco decretó, desde el 29/07/2015, en el expediente de la Solicitud de Prisión preventiva No. 0006123-42.2015.4.05.8300 (…)” De la misma manera, se consignó el resumen de los hechos en el formulario bilingüe del 3 de febrero de 2021: YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA, ya debidamente calificado, fue denunciado, junto con otros imputados, por el Ministerio Público Federal, en el expediente de la acción penal No. 000296632.2013.4.05.8300, posteriormente desmembrada en la acción penal No. 0812654-09.2018.4.05.8300, que tramita ante este Juzgado, en vista de la presunta práctica de los delitos previstos en los arts. 35c/c art. 40, I y en el art. 33c/c art. 40, I, todos de la Ley No. 11.343/2006, de asociación para el narcotráfico internacional, respectivamente. Según la denuncia interpuesta contra YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA y otros imputados, formarían un grupo estructurado, con funciones definidas, liderado por el brasileño (…), encargado
de traer drogas especialmente de Paraguay, pero también de Colombia y Bolivia, para su comercialización en los estados brasileños de Pernambuco y Alagoas, según datos e informaciones recopilados en interceptaciones telefónicas y otras pruebas recogidas en la Investigación Policial No. 200/2013. En cuanto a la actuación específica de YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA en los delitos a investigar, se señala que él, de nacionalidad colombiana, sería el nexo internacional de la asociación para la adquisición de la droga en Paraguay, Colombia y Bolivia, incluyendo ser a él que se le atribuye una gran articulación con proveedores de otros países. 14 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA también ha sido imputado, en la denuncia ofrecida por el Ministerio Público Federal, de participación expresa en la adquisición de la droga incautada el 30/03/2015 en este Estado de Pernambuco (ciudad de Sirinhaem/PE), vez que han sido interceptadas llamadas telefónicas entre YHON JAIRO y (…) desde 2014, pero, sobre todo desde principios de 2015, precisamente por la compra de estupefacientes al exterior por su “mayor grado de pureza” y “mayor valor agregado”. Tales conductas fueron adecuadas por el Juzgado 4º Federal Criminal de la Sección Judicial de Pernambuco, a los artículos «33, 35 y 40, I, da Lei 11.343/2006», los cuales indican: Ley 11.343/06
Artículo 33. Importar, exportar, reenviar, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofertar, tomar en depósito, transportar, traer, almacenar, prescribir, suministrar, consumir o suministrar drogas, aunque sean gratuitas, sin autorización o en desacuerdo con las determinaciones legales o reglamentarias: Pena: prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) días de multa. Artículo 35. Asociarse dos o más personas para la práctica, reiterada o no, de alguno de los delitos previstos en los arts. 33., caput y 1º, y 34 de esta Ley. Pena – prisión, de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días – multa. Artículo 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de un sexto a dos tercios, si: I - la naturaleza, el origen de la sustancia o el producto incautado y las circunstancias del hecho demuestran la transaccionalidad del delito, 15 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA En ese orden, examinados los cargos atribuidos a YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA por el Juzgado 4º Federal Criminal de la Sección Judicial de Pernambuco, la Sala advierte que se contraen a hechos ocurridos el 30 de marzo de 2015.
Además, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,
dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 16 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Queda claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, tanto los hechos incriminados al requerido, como el lugar y la fecha en que se cometió. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en
el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». 17 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Además, precisa el inciso 2º del mismo pacto, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado». En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva 000612342.2015.4.0583 del 29 de julio de 2015, proferida por la doctora Amanda Torres de Lucena Diniz Araujo, Juez Federal del 4º Juzgado Federal Criminal, Sección Judicial de Pernambuco. Tal resolución fue formulada con sustento en el proceso 0812654-09.2018.4.05.8300 y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando
resolvió lo relacionado con el principio de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia. 18 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causales de improcedencia El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos. Para el caso, como ya se expuso, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los
delitos que se le atribuyen -asociación ilícita y tráfico de sustancias estupefacientes-, sean de naturaleza política o militar. 19 CUI 11001020400020210084100 Número Interno 59475 Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandato de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas. De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción. Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos atribuidos al requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, sucedieron desde el 30 de marzo de 2015, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción penal en el ordenamiento del país requirente, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: Art. 109. La prescripción, antes de inapelable la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el 1º del art. 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad adscrita al delito, verificando:
I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce,
II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce,
III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho.
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Extradición YHON JAIRO ACOSTA MONTILLA
IV. en ocho años, si la pena máxima es superior a dos años y no exceda de cuatro;
V. en cuatro años, si la pena máxima es igual a un año o, si es superior, no excede de dos;
VI. en dos años, si la pena máxima es inferior a un año.
VII. en tres años, si la pena máxima es menor a 1 (un) año.
Y para el caso, la conducta de tráfico de drogas agravado tiene una pena de reclusión máxima de 25 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años y el delito de asociación ilícita se sanciona con pena entre 3 a 10 años, por lo que prescribe a los 16 años, plazo que no ha transcurrido aún, si se contabiliza desde la fecha en que, según el mandamiento de prisión, ocurrieron los hechos, esto es 30 de marzo de 2015. A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues s
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