CSJ - CP102-2023(61748)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP102-2023(61748)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP102-2023 Radicación Nº 61748 Acta 75. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Joham Patiño Gallego, efectuada por el Reino de España, la cual se tramitó de forma simplificada. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 183/2022 del 3 de mayo de 2022, la embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de Joham Patiño Gallego, ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dentro del procedimiento abreviado 0000037/2020, por un Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO delito contra la salud pública – tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud-, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2019. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de Joham Patiño Gallego se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal No. 183/2022 del 3 de mayo de 2022, a través de la cual, la Embajada del Reino de España solicitó la
detención provisional con fines de extradición de Joham Patiño Gallego. (ii) Nota Verbal 223/2022 del 30 de mayo de 2022, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Auto de prisión preventiva de 26 de octubre de 2020, emitido contra Joham Patiño Gallego, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dentro del procedimiento abreviado 0000037/2020, por un delito contra la salud pública -tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud-. (iv) Orden de detención europea e internacional, del 10 de noviembre de 2021, proferida por Juzgado de Instrucción nº 10 de la Audiencia Provincial de Zaragoza en contra de Joham Patiño Gallego. 2 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100
JOHAM PATIÑO GALLEGO
(v) Auto de la misma autoridad del 17 de mayo de 2022 por medio del cual propone al Gobierno, solicite la extradición de Joham Patiño Gallego. (vi) Indicación de los artículos de la Ley Orgánica del Código Penal español, que contiene la descripción del delito endilgado a Joham Patiño Gallego en el auto de prisión provisional. vii) Notificación roja de Interpol con número de control A10106/12-2021, publicada el 8 de diciembre de 2021, en la cual se identifica a Joham Patiño Gallego y señala que es un prófugo buscado para comparecer a un proceso penal. Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida la Nota Verbal No. 183/2022 del 3 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 6 de mayo de 2022, ordenó la captura de Joham Patiño Gallego, quien había sido detenido el día 30 de abril de 2022, con fundamento en la circular roja de Interpol nº A-10106/122021, publicada el 8 de diciembre de 2021, por solicitud del Gobierno del Reino de España. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-22013142 del 1 de junio de 2022 en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones 3 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO bilaterales: i) la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; y ii) el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0020505-GEX-1100 del 7 de junio de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 15 de junio de 2022, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Joham Patiño Gallego designar
apoderado que le asista en el trámite. Cumplido lo anterior, el 18 de julio de 2022, se reconoció personería a la abogada designada por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Dentro del término establecido, se efectuaron solicitudes probatorias por parte de la delegada de la Procuraduría General de la Nación y de la defensora. Sin embargo, antes de que se resolviera sobre las postulaciones, Joham Patiño Gallego presentó escrito donde manifestó su intención de acogerse al trámite simplificado. 4 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO En tal virtud, mediante auto de 12 de septiembre de 2022, conforme el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado a la defensora pública asignada y a la Procuraduría General de la Nación. En la misma fecha, la defensora pública presentó escrito donde coadyuvó la solicitud de impartir trámite simplificado de extradición. A su turno, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar de manera virtual al solicitado y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así, en virtud de las manifestaciones efectuadas por la defensora y la representante del Ministerio Público, mediante
auto de 22 de noviembre de 2022, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informara si, en contra de Joham Patiño Gallego, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que había dado lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial que la tenía a cargo y su estado actual. Obtenida aquella información, procede la Sala a emitir el concepto respectivo. 5 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100
JOHAM PATIÑO GALLEGO
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: trámite de extradición simplificado El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma, para pronunciarse sobre el requerimiento elevado por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Joham Patiño Gallego, pues fue promovida por el solicitado. Además, fue coadyuvada por la defensora pública asignada y la Procuradora Segunda Delegado para la Casación Penal, por lo que se emitirá el concepto de rigor, previo análisis de los
siguientes aspectos:
2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son
6 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. Pues bien, de acuerdo con los documentos allegados por la Nación requirente, el delito por el cual se adelanta actuación contra dicho ciudadano y se emitió auto que decretó medida provisional, corresponde al de un delito contra la salud pública –tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud-, por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2019. Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en los documentos aportados, se indica que ocurrieron en el extranjero, puntualmente, en el país requirente. 2.2. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no
es posible concederla respecto de los integrantes de las FARCEP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 7 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Joham Patiño Gallego sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos
exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 8 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO 3.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en
Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó el mandamiento de prisión, los autos de orden de detención europea e internacional y de solicitud de extradición, proferidos por Juzgado de Instrucción nº 10 de la 9 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO Audiencia Provincial de Zaragoza en relación con Joham Patiño Gallego, donde se precisan los hechos y las normas aplicables. Concretamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano colombiano requerido en extradición, son descritas así: “EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Sobre las 23:40 horas del día 14 de septiembre de 2019, en el cruce de la calle Luis Antonio Oro Giral con la calle Corona de Aragón, una patrulla policial sorprendió al acusado haciendo entrega a una persona de una bola blanca, que sacó de la parte interior de la pernera del pantalón, recibiendo el acusado por su parte un billete de 50 euros. Comprobándose, tras la intervención policial, y los posteriores análisis practicados, que la bola que entregó contenía un polvo blanco enrocado que resultó ser 0,9 gr de cocaína, con riqueza del 77,4 %. En el mercado ilícito, al que la destinó el acusado, el valor medio del gramo de cocaína asciende a 76.24 euros.” (sic) De otro lado, en el mandamiento de prisión fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Además, junto con esta documentación, se remitió la
transcripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 10 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO 3.2. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. Joham Patiño Gallego es ciudadano colombiano, nacido el 1 de diciembre de 1997 en Pereira (Risaralda), identificado con la Cédula de Ciudadanía nº 1.225.089.953. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y
11 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Joham Patiño Gallego reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la notificación roja de Interpol con número de control A10106/12-2021 y determinó que son coincidentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Doble incriminación de la conducta imputada El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa 12
Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus. Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales. Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta
razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó: […] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no 13 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. En el auto de prisión preventiva proferido el 26 de octubre de 2020 y los autos de orden de detención europea e internacional y de solicitud de extradición, proferidos por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dentro del procedimiento abreviado 0000037/2019, se especifica que la acusación contra Joham Patiño Gallego está referido a un delito contra la salud pública – tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud-, conducta prevista en el artículo 368 del Código Penal Español, que establece: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 Bis y 370.” Esa disposición normativa tiene su equivalencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376, norma que establece: ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, 14 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en
los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes …. Con lo anterior queda demostrado que el cargo por el que es requerido Joham Patiño Gallego, cumplen el requisito establecido en artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, que también concurre. 3.4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la
solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) la persona requerida haya sido juzgada por iguales sucesos en el Estado requerido, ii) la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes del país requerido, iii) la solicitud se presente por delitos 15 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO políticos o por hechos conexos con ellos y iii) se trate de delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio. En relación con el primer requisito, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, en relación al requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información de que Joham Patiño Gallego haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, el numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable al caso, señala que, no habrá lugar la extradición cuando: “se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, es decir, en este caso, conforme a las normas colombianas. Pues bien, el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado
para el delito, pero que en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal. Así mismo, la parte final del inciso 6°, señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad, cuando la 16 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años. En este caso, el auto que ordenó la prisión provisional en contra de Joham Patiño Gallego fue proferido el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Ha señalado esta Corporación (CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947) que, por el contenido y efectos jurídicos de este proveído, es posible concluir que, se equipara en Colombia con el acto de formulación de imputación en el procedimiento ordinario o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los hechos y conductas delictivas que se le imputan. Esto indica que, el término de prescripción cuando media
formulación de imputación es la mitad de la pena máxima, contados a partir de ese momento, más los incrementos por tratarse de un delito cometido en el exterior. En ese sentido, el delito de tráfico, fabricación o porte de 17 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO estupefacientes, inciso segundo del artículo 376 del Código Penal colombiano -sustancia estupefaciente no supera los cien (100) gramos de cocaínafija una pena máxima de 108 meses de prisión que equivalen a 9 años de prisión. Tiempo que, sumado al incremento previsto por la comisión del delito en el exterior, arrojaría como resultado 13 años y 6 meses de prisión. Y la mitad de dicho término, corresponde a 6 años y 9 meses de prisión. Dicho término se cumpliría el 25 de julio de 2027. Po lo que, se acredita el presupuesto de no prescripción. Por último, en lo relacionado con los requisitos iii) y iv), debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 3.5. Otro asunto Si bien el requerido en el acta de verificación de garantías fundamentales aportada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, frente a la pregunta: “desea, adicionar o comentar algún criterio”, contestó: “a mi no me
cogieron cantidad, ni menudeo solo la dosis personal”, es importante precisar que, cualquier debate frente al tema debe proponerse ante la autoridad extranjera que adelanta el proceso, pues lo cierto es que, la situación fáctica fundamento de solicitud de extradición, se circunscribe a un presunto acto 18 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO de venta de sustancia estupefaciente y este constituye el marco bajo el cual, debe emitirse el respetivo concepto. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Joham Patiño Gallego, en cuanto se refiere al cargo formulado en el auto de prisión provisional proferido el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instrucción nº 10 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dentro del procedimiento abreviado 0000037/2020. Condicionamientos En cuanto a los condicionamientos, es preciso consignar que no podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se
presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los 19 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.1 El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
1 Pacto suscrito por el Reino de España el 28 de septiembre de 1976 y ratificado el 27 de abril de 1977. 20 Extradición nº 61748 CUI 11001020400020220119100 JOHAM PATIÑO GALLEGO Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los
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