🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP103-2022(59554)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP103-2022(59554)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CP103-2022

CUI: 11001020400020210094900

Radicación n.° 59554 Acta n°. 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL formulada por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.º 0248 del 10 de febrero 2021, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL. La CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0655 del 26 de abril siguiente.

2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 21-20142-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por JOSEPH M.

SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y ROBERT W. LUKENS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° 2120142-CR-SCOLA/GOODMAN, emitida el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el 2

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a TAVERA ESPINAL, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.124.080.976 expedida a nombre de CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL. 3.5. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de febrero de 2021, decretó la captura con fines de extradición de CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL, proveído

notificado al solicitado el 27 del mismo mes, al momento de efectuar su aprehensión.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de

3

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

6. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

7. En atención a que el 9 de noviembre de 2021, el requerido coadyuvado por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo

Delegado para la Casación Penal. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias.

8. El representante del Ministerio Público, previa entrevista con CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL, evidenció

4

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad de TAVERA ESPINAL y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

9. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir

la emisión de plano del concepto correspondiente.

10. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL.

5

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

11. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

2. Aspectos generales.

12. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.

13. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles

por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

14. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

15. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;

(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv)

respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 7

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

3. Documentación aportada.

16. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso2.

17. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país

amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul 2 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 8

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

18. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusación n.° 21-20142-CRSCOLA/GOODMAN, proferida el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

19. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de JOSEPH M. SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y ROBERT W. LUKENS, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.

20. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.

21. En efecto, el Cónsul General de Colombia en

Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio 9

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, ANTHONY J. BLINKEN; MERRICK B. GARLAND, Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica la firma de FRANCES CHANG, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de JOSEPH M. SCHUSTER, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

22. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

4. Identificación plena del solicitado.

23. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL, ciudadano colombiano, nacido el 6 de agosto de 1972 en Aracataca -Magdalenay portador de la cédula de ciudadanía n.° 1.124.080.976, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 27 de febrero de 2021 y a los consignados en la orden de

10

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL captura de fecha 12 de febrero de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación.

24. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL con cédula de ciudadanía n.° 1.124.080.976 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.

25. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

5. Incriminación simultánea.

26. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

11

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

27. En ese sentido, CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL es

solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación formal n.° n.° 21-20142-CR-SCOLA/GOODMAN, dictada el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. A partir de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 27 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela y en otras partes, los acusados, (…) CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL Alias “Taveras” a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás conspiradores y razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad

detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULAS DE DECOMISO

1. Las alegaciones expuestas en la presente Acusación formal se reafirman y se incorporan por referencia tal como si hubieran sido expuestas íntegramente aquí con el fin de afirmar el decomiso por parte de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los cuales los acusados, (…) y CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL, alias “Taveras”, tienen un interés.

12

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

2. De resultar un fallo condenatorio por la contravención alegada en la presente Acusación formal, a los acusados se les decomisará a favor de los Estados Unidos todo bien que constituya o que se derive de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicha contravención, así como todo bien que se haya utilizado o se haya intentado utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer o para facilitar la comisión de dicha contravención.

Todo ello de conformidad con la sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos, aplicable en virtud de la sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

28. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Autoridades de aplicación de la ley han estado investigando una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO por sus siglas en inglés) operando en el área de Colombia de La Guajira desde donde múltiples

de cientos de kilogramos de envíos de cocaína han sido despachados a puntos en el Caribe, principalmente la República Dominicana, para su importación ilegal final a los Estados Unidos y Europa. La DTO principalmente usa lanchas rápidas y aviones para transportar la cocaína desde Colombia a la República Dominicana. En o alrededor del 2 de abril del 2019, la Policía Nacional de Colombia (CNP por sus siglas en inglés) incautó legalmente de un camión en Popayán, Colombia, aproximadamente 312 kilogramos de cocaína. La cocaína estaba escondida en un camión, encubierta en una carga de fruta. Antes, durante y después de la incautación de 312 kilogramos el 2 de abril del 2019, la CNP interceptó legalmente comunicaciones telefónicas asociadas con miembros de la DTO; descubrió los roles que estos individuos desempeñaron en la conspiración; y confirmó que el envío era controlado por la DTO. TAVERA ESPINAL es un líder de la DTO y fue captado en comunicaciones legalmente interceptadas planeando con cómplices el envío de 312 kilogramos

29. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica

13

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V.…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química . . .; (4) cocaína Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química listada, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que— (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución, o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones 14

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con—... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína. . . la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua ... una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000 … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o que se junte en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa.

30. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del

Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de 15

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad

para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

16

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

31. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto.

32. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

33. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5.

6. Equivalencia de las decisiones

34. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el

cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme 17

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554 CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

35. La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

36. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos.

18

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

37. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política3, son causales de improcedencia de la extradición, las

siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.

38. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre enero de 2018 y el 27 de febrero de 2021, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.

39. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a TAVERA ESPINAL estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

19

CUI: 11001020400020210094900

Extradición 59554

CLAUDIO FRANCISCO TAVERA ESPINAL

40. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...