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CSJ - CP103-2023(62995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP103-2023(62995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP103-2023 Radicación nº 62995 Acta 75. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano argentino Esteban Andrés Cancio, requerido por el Gobierno de la República de Argentina, cuyo trámite se produjo de manera simplificada, conforme lo solicitado por la mencionada persona, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 500 del Estatuto Procesal Penal de 2004 -adicionado por el canon 70 de la Ley 1453 de 2011-. A N T E C E D E N T E S El Gobierno de la República Argentina mediante Nota Verbal MRC 181/22 del 18 de noviembre de 2022, solicitó la Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio detención preventiva con fines de extradición del ciudadano argentino Esteban Andrés Cancio, requerido por el Juzgado Federal de Rosario No. 3, Secretaría B de Argentina, por el delito de tráfico de estupefacientes en forma organizada, en la causa FRO 277/2021, caratulada “BERNAL OSORIO,

VÍCTOR ADRIÁN Y OTROS S/ LEY 23.737”1

En atención a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución del 23 de noviembre de 20222, ordenando la captura con fines de extradición del ciudadano

argentino Esteban Andrés Cancio, identificado con el Documento Nacional de Identidad – DNI 37.815.783 y Pasaporte AAG540266, quien había sido retenido el 16 de noviembre de 2022, por miembros de la Dirección e Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud de la República Argentina. El Gobierno extranjero, mediante Nota Verbal MRC No. 211/2022 del 29 de diciembre de 20223, presentó solicitud formal de extradición del aludido, anexando documentación necesaria. Se destacan los siguientes hechos: En el presente se investiga el tráfico de estupefacientes en forma organizada por parte de Esteban Andrés Cancio junto a tres personas más. Concretamente, tener y cultivar en forma organizada junto con Víctor Adrián Bernal Osorio, Nicolás Rangone y Matías Osvaldo Perzia, 269 plantas de marihuana para 1 Folio 2, documento digital “Formulario extradición Cancio _10”. 2 Folio 48-53, documento digital “10. Expediente_2”. 3 Documento digital “2.1 MRC 211 2022_3”. 2 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio producir estupefacientes para su comercialización, las que fueron secuestradas en el allanamiento efectuado en fecha 14/01/2021 en el domicilio de calle Moreno 3745 de Rosario, Pcia. de Santa Fe, Argentina4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 3761 del 30 de diciembre de 2022, señaló:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI23-0000311-GEX-10100 del 6 de enero de 2023, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. La actuación fue asignada el 13 de enero de 2023 al Despacho del ponente y el día 16 siguiente se emitió auto por medio del cual se requirió a Esteban Andrés Cancio, para 4 Folio 2, documento digital “10. Expediente_2”. 3 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio que designara abogado. Al implicado le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. El 17 de enero hogaño Esteban Andrés Cancio radicó solicitud de trámite simplificado, se comunicó de ello a su abogado -quien posteriormente la coadyuvó- y al Ministerio Público para que adelantara los fines previstos en el artículo 70 de la

Ley 1453 de 2011. En la misma decisión, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra Esteban Andrés Cancio se registra únicamente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que “con el nombre de ESTEBAN ANDRES CANCIO y documento de identidad No. DNI 37.815.783pasaporte AAG540266, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado”. El representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y 4 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio debidamente asesorada. Por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a tal solicitud, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: El trámite simplificado de

extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 5 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano argentino Esteban Andrés Cancio. En efecto, la petición del requerido: i) se radicó en forma oportuna; ii) fue coadyuvada por su defensor; y iii) la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el ciudadano. Por lo anterior, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado. Aspectos Generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,

concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”. Por esta razón, el concepto que 6 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: …se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según

lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga. 7 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:

El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. 8 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano argentino Esteban Andrés Cancio son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo

reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de 9 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. Presupuestos constitucionales.

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados 10 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la

normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que Esteban Andrés Cancio no es ciudadano colombiano, pues nació en Argentina, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). En ese sentido, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la conducta de “tráfico de estupefacientes en forma organizada”, que es la atribuida al ciudadano argentino Esteban Andrés Cancio. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del 11 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de

la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Esteban Andrés Cancio, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene -ademásque aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no hay indicio de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de es grupo. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina.

2. Presupuestos convencionales. 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria.

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Esteban Andrés Cancio En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal MRC No. 211/2022 del 29 de diciembre de 20225. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 9 de marzo de 20226, contentivo de

la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Federal de Rosario 3 - Secretaria B (Argentina) mediante el cual dispuso, “Ordenar la detención de

ESTEBAN ANDRÉS CANCIO (DNI 37.815.783)”.

Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a Esteban Andrés Cancio. Así mismo, el país reclamante aportó la solicitud de extradición del 26 de diciembre de 20227, en la que además de los hechos se relacionan las leyes aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, proferida 5 Documento digital “2.1 MRC 211 2022_3”. 6 Documento digital “Resolucion orden de detencion internacional-1_7” 7 Documento digital “2.1.1 formulario extradicion Cancio_10”. 13 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio por la misma autoridad antes mencionada, en la que solicita ordenar la extradición de Esteban Andrés Cancio con el fin de recibir declaración de indagatoria al nombrado. Igualmente, se aportaron certificados de apostillase de conformidad con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961. Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita

en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”. Valga aclarar que aunque la citada norma establezca como presupuesto la condición de acusado, a tono con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que los Estados se obligan a “entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados” (negrilla fuera del texto); lo cierto es que, desde el concepto emitido el 28 de marzo de 2012 (rad. 36000), se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, 14 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular. Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto

en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito. En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto. “Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “...”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca

al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia 15 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001). (Negrilla fuera del texto) De la extradición para rendir indagatoria recientemente se viene conceptuando favorablemente en CP124-2022, CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019, se logra reconocer que la palabra acusado “se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto”. Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de 16 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Esteban Andrés Cancio, identificado con el pasaporte No AAG540266 y número de documento de identidad 37.815.783, nacido el 02 de abril de 1994 en la provincia de Santa Fe - Argentina. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol. Igualmente, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del detenido con las que a nombre de Esteban Andrés Cancio aparecen en la notificación roja de interpol No A-2506/3-2022, encontrando verificada la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de doble incriminación. Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado 17 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. Para el asunto examinado, el artículo 1º de la

Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Ahora bien, los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición de Esteban Andrés Cancio, fueron condensados en auto del 9 de marzo de 2022, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Federal de Rosario 3 - Secretaria B, así: En la investigación llevada a cabo dentro del desprendimiento caratulado "SRIO. AV. S/ INF. LEY 23.737 (RICKY)”, N° FRO 2241/21 por ante ese mismo juzgado y secretaría, se confirmó que efectivamente ESTEBAN ANDRÉS CANCIO (DNI 37.815.783) había tenido relación con VICTOR ADRIAN BERNAL OSORIO pero desde el inicio se desprendió que aquel no era el jefe del arrepentido Bernal, sino que por el contrario le tenía miedo a éste último, tanto que lo obligó a irse del país conforme surge del informe Nº 104/21 de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, incorporado digitalmente a aquel expediente y hoy a este. Concretamente, se indicó que de las intervenciones telefónicas ordenadas surgieron conversaciones del padre del investigado de nombre EDUARDO CANCIO quien corroboró en diferentes intercomunicaciones la participación de ESTEBAN CANCIO en los hechos investigados en este expediente, ubicando al mismo como traficante de material estupefaciente en relación con una persona de nacionalidad chilena a quien le tenía miedo – Bernal Osorio-, razón por la cual viajó a México a fin del mes de

abril del 2021. Asimismo, del análisis de la pericia, puntualmente de la conversación de WhatsApp entre BERNAL OSORIO y MATIAS PERZIA, surge que existió una sociedad entre MATIAS OSVALDO

PERZIA, VÍCTOR ADRIÁN BERNAL OSORIO y ESTEBAN ANDRÉS

18 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio CANCIO para alquilar el galpón que fuera allanado en los presentes e invertir dinero y tiempo en construir dentro del mismo un indoor de grandes proporciones para cultivar marihuana y luego vender la misma. En la referida sociedad ESTEBAN ANDRÉS CANCIO era quien presumiblemente vendía la sustancia estupefaciente y quien más dinero habría puesto en la sociedad. (Negrilla fuera del texto) Igualmente, en la solicitud de extradición formulada por el mismo despacho, de 26 de diciembre de 2022 se precisa que: Se investiga el tráfico de estupefacientes en forma organizada por parte de Esteban Andrés Cancio junto a tres personas más. Concretamente, tener y cultivar en forma organizada junto con Víctor Adrián Bernal Osorio, Nicolás Rangone y Matías Osvaldo Perzia, 269 plantas de marihuana para producir estupefacientes para su comercialización, las que fueron secuestradas en el allanamiento efectuado en fecha 14/01/2021 en el domicilio de calle Moreno 3745 de Rosario, Pcia. de Santa Fe, Argentina. A tal fin se hace saber que, en los presentes autos se pudo corroborar a través del análisis de la pericia de extracción de datos

realizada sobre el teléfono del imputado BERNAL OSORIO, que existió una sociedad entre los co-imputados MATIAS OSVALDO PERZIA (DNI 31.986.412), VÍCTOR ADRIÁN BERNAL OSORIO (DNI N° 95.645.513) y ESTEBAN ANDRÉS CANCIO (DNI 37.815.783) para alquilar un galpón en calle Moreno 3745 de esta ciudad de Rosario, e invertir dinero y tiempo en construir dentro del mismo un indoor de grandes proporciones para cultivar marihuana y luego comercializar la misma en forma organizada. A raíz de ello, en fecha 14/01/2021 fueron llevados a cabo una serie de allanamientos en distintos domicilios, entre los cuales estaba el galpón referido donde se lograron secuestrar 269 plantas de marihuana de distintos tamaños. (negrilla fuera del texto) Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a Esteban Andrés Cancio el delito de tráfico de estupefacientes en forma organizada que corresponde a la siguiente descripción, contenida en la Ley 23.737 - Estupefacientes. Tenencia y Tráfico-: 19 Extradición N° 62995

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Esteban Andrés Cancio …Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos

o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;… c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;… Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (…) c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;(…) En la legislación colombiana, tal conducta es equivalente a los delitos descritos en los artículos 375 y 376 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho

20 Extradición N° 62995

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