CSJ - CP104-2017(50116)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP104-2017(50116)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP104-2017 Radicación No. 50116 (Aprobado Acta No. 245) N Bogotá, D.C., agosto nueve (09) de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RONALD BARONA Muñoz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0440 del 7 de abril de 2017!, la representación diplomática del país requirente indicó que RONALD BARONA MUNOZ es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este 1 Folio 69, carpeta anexos.
Extradición No. 50116 RONALD BARONA ELA de Texas, donde el 9 de febrero de 2017 se le dictó la acusación No. 4:17-CR12, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963, del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos: Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable
para creer que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Cali y Medellín, Colombia, la cual, aproximadamente entre los años 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. La investigación identificó a los acusados fugitivos como miembros de la DTO. Jorge Fernando Medina Chica es uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia y utiliza embarcaciones pesqueras y lanchas-rápidas para transportar la cocaína hacia Costa Rica y Guatemala para su distribución. Diego Femando Medina Perea es sobrino de Medina Chica, responsable de coordinar el transporte y la distribución de la Extradición No. 50116 RONALD BARONA > cocaína en Costa Rica y Guatemala. César Rivera Blandón es un intermediario de cocaína que opera desde Costa Rica, quien adquiere grandes cantidades de toneladas de cocaína de varias fuentes de suministro de Colombia y utiliza lanchas-rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína desde Colombia hacía Panamá y Costa Rica. Ronald Barona Muñoz es
un intermediario de cocaína que opera desde Colombia, quien transporta cantidades de múltiples toneladas de cocaína a través de lanchas-rápidas y embarcaciones pesqueras desde Colombia hacía Panamá, Costa Rica, Guatemala y México. Alexi Meléndez León opera principalmente fuera de Panamá y Costa Rica y recibe cantidades de múltiples toneladas de cocaína de varias fuentes de suministro que operan en Colombia e importa cocaína de contrabando a los Estados Unidos y tiene células de distribución ubicadas en California, Oregón y Atlanta. Yessenia Xiomara Contreras Maldonado es una intermediaria de cocatna que opera desde Guatemala y recibe cocaína de diferentes individuos, incluyendo a Meléndez León. Contreras Maldonado distribuye la cocaína a diferentes asociados ubicados en Guatemala y otros lugares. Autoridades de las Fuerzas del orden han incautado legalmente varios cargamentos de cocaína, los cuales de acuerdo con comunicaciones interceptadas legalmente confirman pertenecían a la DTO e involucra a los acusados fugitivos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0198 del 17 de febrero de 20172 y 0440 del 7 de abril de 20173, a través de 2 Folio 339 al 37, carpeta de anexos. 3 Folio 69 al 74 ídem.
Extradición No. 50116
RONALD BARONA MUROZ a las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que RONALD BARONA MUÑOZ, “también conocido como “Ezlatan”, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de abril de 1983, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 98.702.574”. 2.2. Copia de la acusación No. 4:17-CR12 proferida el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente casos, 2.4. Declaraciones juradas de CHRISTOPHER A. EASONS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de JACKIE CYrERT7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arrestos proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. Folio 157-161 idem. 5 Folio 149-155 ídem. 5 Folio 138-146 idem. 7 Folio 170-180 ídem. 8 Folio 166 idem. Extradición No. 50116 RONALD BARONA E. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado”.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1, El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió! a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0198
del 17 de febrero de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de RONALD BARONA MUNOZ y, el ente acusador, con Resolución del 21 de febrero siguiente, emitió la orden de captura respectiva!!. 3.2. El 15 de febrero de la presente anualidad, con fundamento en Circular Roja de la INTERPOL No. de Control A-1309/2-201712, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 98.702.57413, 3.3. El 10 de abril de 2017! el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0440 del día 7 anterior!5 al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados 9 Folio 188, carpeta anexos. 10 Folio 26 ídem. Oficio DIAJI No 0390 del 17 de febrero de 2017, 11 Folio 2 idem. 12 Folio 11 idem. 13 Folio 8 ídem. 14 Folio 61 ídem. Oficio DIAJI No. 1156. 15 Folio 69 idem. Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUROZ a Unidos formalizó la solicitud de extradición de RONALD
BARONA MUÑOZ.
Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, y, que acorde con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 12 de abril de 201716, 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al abogado designado por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas!”. 3.6. En el término anotado, la representante del Ministerio público y el defensor de BARONA MUNOZ solicitaron la práctica de pruebas. 16 Folio 1, cuaderno de la Corte. 17 Folio 14 ídem. Auto del 25 de abril de 2017, Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUNOZ 3.7. Mediante auto del 14 de junio de 201718, esta Corporación negó la pretensión probatoria del defensor del reclamado y del Ministerio Público; decisión que confirmó el 11 de julio del año en curso al resolver el recurso de reposición!9, ordenando correr el traslado para alegar.
ALEGATOS
1. Ministerio Público
Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policia Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona. 18 Folio 30, cuaderno Corte. 19 Folio 54 ídem. Extradición No. 50116 RONALD BARONA o Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con muestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir, los cuales son sancionados con pena superior a 4 años. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del
ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y las conductas punibles que se le atribuyen. Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido RONALD BARONA Muñoz y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUÑO) de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. La Defensa Tras hacer alusión al trámite, a los documentos aportados por el Estado requirente y la normatividad aplicable, el defensor aduce que no concurre la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para emitir el respectivo concepto, por razones que en síntesis se reducen a cuestionar la responsabilidad que se atribuye a su prohijado y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Frente al primer reparo indicó que: i) BARONA MUÑOZ no tuvo participación en los hechos acaecidos el 16 de noviembre de 2014 y el 21 de diciembre de 2016, como se colige de la prueba en la que se discriminan las normas presuntamente quebrantadas, la acusación, la
orden de arresto y la declaración jurada del agente de la DEA, por lo cual esos comportamientos no se le pueden imputar. Señala que si bien la Corte no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del país requirente, le asiste el deber constitucional de verificar la intervención del requerido en los actos por los cuales se solicita, supuestos que en este caso no están demostrados, existiendo dudas sobre el particular. Extradicion No. 50116
RONALD BARONA MUÑO: Advierte, que de los elementos probatorios aportados por el gobierno extranjero, acorde con la Ley 906 de 2004, no es posible siquiera realizar una inferencia razonable de la autoría o participación de BARONA Muñoz en los aludidos hechos de 2014 y 2016.
De manera que emitir un concepto favorable en esas condiciones equivaldría a admitir la imputación de esas conductas sin ningún elemento probatorio, violando el principio de legalidad que orienta nuestro sistema penal, respecto de aquellas personas cuya participación en los hechos criminales no se hace siquiera una mención o señalamiento. ii) En relación con la incautación de 1.332 kilos de cocaína el 21 de enero de 2017, que se presumen salieron de Colombia en una embarcación que se estrelló y zozobró en aguas Panameñas, anota, no se pudo establecer el destino final de ese cargamento, luego la acusación formulada contra BARONA MUNOZ no se puede probar, en tanto, pese al señalamiento de su participación y otros elementos de conocimiento aportados al trámite, no existe evidencia de que
la sustancia se transportara rumbo a los Estados Unidos. Adicionalmente dice que la Corte debe velar por los derechos legales y constitucionales de los ciudadanos colombianos, verificando que la extradición se circunscriba a 10 y Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUÑOZ los hechos que trasgredieron la ley del pais solicitante, en los que haya participado el requerido, condiciones que en este caso, no se corrobora por ningún elemento probatorio. Añade el defensor que no existe prueba contundente para determinar que su prohijado violó alguna norma del Código de los Estados Unidos, por ende, es factible que el Gobierno de ese país no lo juzgue por tal hecho, en tanto sola una mención se hace de su presunta participación, pero además, no hay indicativo alguno de que ese fuera el destino final del cargamento. En cuanto al segundo aspecto, es decir, la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, aduce que la documentación aportada con la solicitud de extradición es insuficiente, por lo cual solicita la revisión de la acusación y la Nota Verbal No. 0440 del 7 de abril de 2017. Alega que la “documentación probatoria” está incompleta, omitiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional respecto a la formalidad de la acusación en cuanto a su contenido y anexos, pues ese documento debe estar acompañado de los elementos probatorios que la sustenten y en este caso el escrito acusatorio no cuenta con ese soporte, que lo debieron verificar los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, por lo cual correspondía devolver la documentación para que el Estado requirente la
perfeccionara. 11 4 Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUÑOZ Afirma, que esa omisión genera nulidad y da paso al in dubio pro reo por cuanto en la acusación extranjera no existen pruebas que demuestren que su prohijado ejecutó las conductas por los cuales se le acusa. Situación esta que, en criterio del defensor, configura la causal de libertad consagrada en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, “cuando dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura no se hubiera formalizado la petición de extradición”, en tanto la solicitud está incompleta, y viciada de nulidad, dado que, recalca, la acusación carece de los elementos materiales probatorios que la respaldan, vulnerando el artículo 29 constitucional. Con este fundamento solicita se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado.
CONCEPTO DE LA CORTE: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos
12 Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUÑOZ f previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una
ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma?. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004?!. Los requisitos 20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
Extradicion No. 50116 RONALD BARONA MY alli contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iti) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos
Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUÑOZ cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida
reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a RONALD BARONA MUÑOZ habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 4:17-CR12 emitida en la Corte del Distrito Este de Texas el 9 de febrero de 2017, “.desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal”?, A su vez, el Agente Especial JACKIE CYPERT, en su declaración juradas, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: 22 Folios 157-161, carpeta anexos. 23 Folio 170-180 ídem.
15 Extradición No. 50116
RONALD BARONA MUÑO: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 4:17-CR12, se indica que la infracción habría ocurrido en las
Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares”. A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial JACKIE CYPERT?S se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Panamá y Costa Rica.. Guatemala y México y finalmente en Estados Unidos. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a RONALD BARONA MUÑOZ en la acusación No. 4:17-CR12 traspasaron las fronteras colombianas, por lo que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso 24 Folios 157 y 161, carpeta anexos. 25 Folios 170 y 180 ídem.
Extradición No. 50116 RONALD BARONA MUÑOZ tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la
acusación No. 4:17-CR12, este se habría asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaina con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
IL Cuestión de fondo:
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia
17 Extradición No. 50116 RONALD BARONA munoaá— auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario, Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho
presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano RONALD BARONA Muñoz por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:17-CR12 dictada el 9 de febrero de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y las pruebas que lo soportan, además, se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. { Extradicién No. 50116 RONALD BARONA MUROZ Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de CHRISTOPHER A. EASON?6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de YACKIE CYPERT?7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores?s lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General
del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la documentación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos, contrario a lo planteado por el defensor, en concreto, en punto de la acusación como adelante se verá en acápite 26 Folio 138, carpeta anexos. 27 Folio 170 ídem. 28 Folio 76 ídem. Extradición No. 50116 RONALD BARONA Ms pertinente, resulta suficiente para emitir el respectivo concepto.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: “Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0198 del 17 de febrero de 20179 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de RONALD BARONA Muñoz, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 26 de abril de 1983 en Colombia y que es el titular de la cédula de ciudadanía No, 98.702.574. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude
aquella petición, pues el 15 de febrero de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó?, confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar!, por tanto hay 29 Folio 33-37, carpeta anexos, 30 Folio 8, carpeta anexos. 31 Folio 14-15 ídem. 20 ¢ Extradición No. 50116 RONALD BARONA Muñoz " coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano RONALD BARONA MuÑoz es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, donde es objeto de la acusación No. 4:17-CR12 dictada el 9 de febrero de 2017, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: (-)
RONALD BARONA MUÑOZ(4)
Alias “Eztatan” Cargo Uno
Violación: S. 963, T. 21, C EE UU
(Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación 21 Extradición No, 50116 RONALD BARONA Mun formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, ....Ronald Barona Muñoz, alias Ezlatan”..los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de categoría Il, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, CEE UU y $. 2, T. 18, C EE UU: (elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaina sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando de alli en adelante hasta incluso la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, ....Ronald Barona Muñoz, alias “Ezlatan”...los acusados con
conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmen
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