CSJ - CP104-2022(58898)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP104-2022(58898)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP104-2022 Radicación No. 58898 Aprobado según acta n° 144 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
I . VISTOS
1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JOHNNY JAVIER SOSA COLINA, elevada por el Gobierno de la República del
Ecuador.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
2. Mediante Notas Verbales Nos. 4-2-014 y 4-2-022 de 14 y 18 de enero de 2020, la representación diplomática del Gobierno de la República del Ecuador, solicitó la detención provisional urgente con fines de extradición del ciudadano CUI 11001020400020210018700
Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina venezolano JOHNNY JAVIER SOSA COLINA, quien es requerido por incurrir en «asesinato».
3. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 31 de enero de 2020, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó el 7 de diciembre de ese año en Cali (Valle del Cauca), por miembros de la Policía Nacional.
4. Con Nota Verbal No. 4-2-321 del 25 de agosto de 2020, la embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de JOHNNY JAVIER SOSA COLINA y el 31 de agosto de esa anualidad, el Ministerio de Relaciones
Exteriores con oficio S-DIAJI No 20-017762, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención e informó que en este caso, debe procederse con sujeción a las convenciones suscritas entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador; y, una vez revisado el archivo de tratados, mencionó se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
5. El 27 de enero de 2021, mediante oficio Nro.001214GEX-1100 el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.
2 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 15 de abril de 2021, reconoció personería al abogado defensor y ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias.
7. Con auto del 2 de febrero de 2022, la Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria de los intervinientes.
8. El 9 de marzo de la anualidad, una vez allegadas la totalidad de las pruebas ordenadas, se dispuso agotar el término para alegar.
III. ALEGATOS
9. Ministerio Público 9.1. La Procuradora Delegada expresó, una vez hizo
referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada vía diplomática, prueba suficiente de su autenticidad (parágrafo segundo del artículo 5° del tratado) por tanto, encontró cumplida tal exigencia. 3 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 9.2. Sobre la demostración plena de la identidad señaló, luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de la misma persona reclamada; y, por ende, concluyó que este presupuesto está acreditado. 9.3. Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, tales comportamientos constituyen delito, como quiera que encuentran adecuación típica en el artículo 103 del Código Penal que define el homicidio, al tiempo que cumple el límite punitivo mínimo exigido. 9.4. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas
punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. 9.5. Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto 4 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. 9.6. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición de SOSA COLINA y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos, en particular a que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
10. La defensa por su parte, solicitó que, en caso de conceptuar favorablemente se exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país extranjero dé estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión y los condicionamientos garanticen también, el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE:
5 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición
Johnny Javier Sosa Colina
11. Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno.
12. En el presente trámite de extradición la normatividad a tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
13. De otra parte, en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado2.
14. En esa medida, el presente concepto se fundamentará en los requisitos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ CP163-2021 rad. 56386 27 oct. 2021. 2 “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se
verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. 6 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la condición de la doble incriminación y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
15. Por consiguiente, la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos. 15.1. Validez formal de la documentación presentada: 15.1.1. Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada … de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. 15.1.2. Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada.
7 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.1.3. En este caso se constata el cumplimiento de la
exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 15.1.4. La copia autenticada del auto de fecha de 11 de agosto de 2020, mediante el cual la presidenta de la Corte Nacional de Ecuador solicitó formalmente la extradición de SOSA COLINA, fue acompañada de los siguientes elementos de convicción: - Denuncia No. 170101819020644 de 01 de febrero de 2019; -Acta de levantamiento de cadáver de 01 de febrero de 2019, realizada por el Cbop. Carlos Javier Lincango Guananaga y Sgos. Washington Raúl Morales Calderón; -Autopsia Médico Legal No 0160-UMLEGAL-Z9-2019 de 12 de febrero de 2019, realizada por la doctora Clivia Alicia Guerrero Urbina, Perito Médico Legista; - Parte elevado al señor jefe de la Unidad de Delitos Contra la Vida-DMQ-DINASED de 5 de febrero de 2019, suscrito por el Sargento Segundo de Policía Washington Raúl Morales Calderón, investigador de la DINASED; - Informe de inspección ocular técnica, reconocimiento del lugar de los hechos y reconocimiento de objetos e indicios No. DCPIN1900075 de 1 de febrero de 2019, realizado por los peritos en inspección Daniel Padilla Valverde, Rafael Valdiviezo Aynuca y Danny Naranjo Guanoquiza; 8 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina
- Parte elevado al señor jefe de la Unidad de delitos Contra la Vida-DMQ-Z9 de 25 de febrero de 2019, suscrito por el
Sbte. De Policía Saskya Cárdenas Correa, Cbop. de Policía Carlos Lincango Guanaga y Sgop. De Policía Washington Morales Calderón, Investigadores de la DINASED DMQ. Z-9; - Informe técnico pericial de audio video y afines No. DCP21900520 de 13 de marzo de 2019, suscrito por el Sargento Segundo de Policía Alejandro David Quimbiulco Gallardo, Perito Criminalístico-LCCF; - Informe pericial toxicológico No. SNMLCF-CTSML-P-TF-IP0395-2019 elaborado el 12 de e 2019, por las BQ. Marithza Bravo MSc., y Silvia Yumeseba Pancho MSc. Peritos Toxicológicas - Informe técnico pericial de audio video y afines No. DCP21901095 de 29 de mayo de 2019, suscrito por el Tlgo. Leónidas Iza Cola, Perito Criminalístico del LCCF-Z9; - Informe técnico pericial de audio video y afines No. DCP21901100 de 31 de mayo de 2019, suscrito por el Tlgo. Leónidas Iza Cola, Perito Criminalístico del LCCF-Z9; - Informe pericial de genética forense LGF-111-2019 de 4 de junio de 2019, elaborado por los ingenieros en biotecnología María del Cisne Aguilar y Steven Criollo, Peritos en Genética Forense;
- Informe técnico pericial de identidad morfológica fisionómica No. SNMLCF-LCCFZ9-NS-2019-144-IMF de 10 de junio de 2019, elaborado por el Cptn. De Policía Marco Flores Osorio y Sbos. De Policía Milton Jiménez Cueva, peritos criminalísticos;
9 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina - Ampliación al informe de autopsia No. 0160-UMLEGAL-Z92019, realizada el 10 de junio de 2019 por la doctora Clivia Guerrero Urbina, Perito Médico Legista; - Ampliación al informe pericial LGF-111-2019, realizada el 16 de junio de 2019 por los ingenieros en biotecnología María del Cisne Aguilar y Steven Criollo, Peritos en Genética Forense; - Informe de reconstrucción de los hechos No. DCPIT900605, realizado el 23 de julio de 2019 por el Sgos. de Policía Rafael Valdivieso Aynuca y Cbop. De Policía Edison Palate Sailema, Peritos IOT del LCCF-Z9;
- Versiones de: Amalia Nicole Erazo Chávez, Yagna Paola
Altuve Uzcátegui, Antonio Wilfrido Castillo Cambell, María Celia Valladolid Pardo, Juan Carlos Rivera Angulo, Yukensi Carolina Vargas Gómez, José Daniel Delgado Borges, Alexander Montero, Clivia Alicia Guerrero Urbina y Yeimi Alexandra Baquero Vásquez; y - Testimonio anticipado de Amalia Nicole Erazo Chávez, realizado el 25 de abril de 2019.
15.1.5. Así mismo, se adjuntó el acta de audiencia preparatoria de juicio del 24 de octubre de 2019, a través de la cual la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de JOHNNY JAVIER SOSA COLINA, en el que ratificó la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en su contra 10 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.1.6. La determinación en cita contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la resolución motivada de llamamiento a juicio con los datos personales que permiten identificar al reclamado. 15.1.7. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. 15.1.8. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 4-2014/2020 del 14 de enero de 2020, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 15.1.9. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 11
CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.2. Plena identidad del reclamado en extradición 15.2.1. Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado JOHNNY JAVIER SOSA COLINA. 15.2.2. Sobre este particular el Gobierno de Ecuador, mediante Nota Verbal Nro.4-2-014/2020 del 14 de enero de 2020, entregó información sobre el ciudadano venezolano JOHNNY JAVIER SOSA COLINA, en donde se menciona que se identifica con el documento número 19.772.832. 15.2.3. Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto con ese nombre y documento de identidad se identificó, datos que quedaron consignados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su retención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto. 15.2.4. De otra parte, la Policía Nacional, en el cotejo decadactilar practicado al aprehendido, constató que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares y las que obran en la tarjeta decadactilar de a cedula de extranjería Nro. 19.772.832.
12 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.2.5. Esta información, por tanto, resulta suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las señas de la persona reclamada”. 15.2.6. De manera que este requisito también se encuentra cumplido. 15.3. De la condición de la doble incriminación en las dos naciones: 15.3.1. El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que «En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida». 15.3.2. De otra parte, el artículo V ibídem 3preceptúa que la extradición no procede «Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición». A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. 3 Ver RAE Latinismo que significa literalmente “allí mismo, en el mismo lugar” 13 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.3.3. Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra el acta de audiencia preparatoria de juicio del 24 de octubre de 2019, a través de
la cual la Jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de JOHNNY JAVIER SOSA COLINA, en el que ratificó la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en su contra, por los siguientes hechos: «La noticia criminis llega a conocimiento de la fiscalía, en virtud de la denuncia Nro.170101819020644, respecto del levantamiento del cadáver Nro.20192010731275, de quien en vida se llama GUERRA ROSERO VERONICA PATRICIA, de 39 años de edad, causa probable de muerte ASFIXIA POR ESTRANGULACIÓN. En el acta de levantamiento del cadáver se encuentra el relato de la persona que encontró el cadáver y responder a los nombres de M.V, quien manifiesta labora en el HOSTAL NELU, de la cual había ingresado a laborar como recepcionista a las 08h15 aproximadamente, siendo entregado el turno por el señor Antonio Castillo, el mismo que le había indicado las habitaciones que se encuentran ocupadas y que en la habitación Nro. 2 a las 06h15 aproximadamente habían ingresado 5 personas (2 mujeres y 3 hombres), los mismos que responden a los nombres Guerra Rosero Verónica Patricia, A.C.J, SOSA COLINA JOHNNY JAVIER de nacionalidad venezolana, R.H.W.P y R.A.J.C, por lo que procedió a registrar en las hojas de recepción, para posterior llevarles hasta la habitación 2, de lo cual habrían ingresado a dicha habitación posterior la entrevistada registra 14 CUI 11001020400020210018700
Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina la salida de la habitación y del hostal a las 09h30 aproximadamente, de los ciudadanos R.J.TR y J.A, siendo las 10h15 aproximadamente había salido de la habitación y del hostal el ciudadano SOSA JHONNY, antes de su salida habría indicado que la señorita GUERRA VERONICA, se quedaba en la habitación y que luego regresa siendo las 10h40 aproximadamente, la entrevistada había subido a la habitación, la misma que habría estado cerrada con seguro, por lo que había procedido a golpear y al no tener respuesta de nadie, procede a abrir la habitación y observa que la señorita Guerra Verónica se encontraba sin vida, boca abajo, con su cadera y extremidades inferiores desnuda, razón por la cual pide ayuda y llama a la Policía…» 15.3.4. En consecuencia, se emitió resolución motivada oral de llamamiento a juicio en contra de JOHNNY JAVIER SOSA COLINA, en calidad de autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 140 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Integral Penalasesinato, según se lee en el texto de la norma allegada al trámite, así: Art140. Asesinato. La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de la libertad de veintidós a veintiseis años, si concurre alguna de as siguientes circunstancias:
2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación. 5.Utilizar medio o medios capaces de causar grandes
estragos. 15 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 6.Aumentar deliberadamente e inhumana en el dolor a la víctima. 15.3.5. Así la cosas, se observa que concurre la condición de doble incriminación, si se tiene en cuenta que tal conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 103 «Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años» y 104 numerales 6 y 7 «circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere (…) 6. Con sevicia y 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación» de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, por tanto, el asesinato equivale al delito de homicidio agravado. 15.3.6. A su vez, se observa que, de conformidad con el artículo II del Acuerdo de Extradición, la conducta punible por la que se solicita la entrega de JOHNNY JAVIER SOSA COLINA se encuentra incluidos entre aquellos que dan lugar a la entrega. 15.3.7. De otra parte, de acuerdo a lo señalado inicialmente en este acápite en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito “asesinato” en la
legislación del país solicitante (26 años) y en el país requerido a la conducta punible de homicidio agravado (50 años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada 16 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, valga decir, que con arreglo «a las leyes de uno u otro Estado» la prisión extrema exceda de seis meses. 15.4. Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Tratado, se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición. 15.4.1. Este requisito impone a la Corte examinar la configuración de ese fenómeno jurídico en Colombia, con la salvedad que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades ecuatorianas. 15.4.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 834 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) 4 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de
2010. 17 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 15.4.3. A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 15.4.4. En el caso examinado, JOHNNY JAVIER SOSA COLINA es procesado por la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, dentro de la causa penal Nro. 17282-2019-1067, por hechos ocurridos el 1° de febrero de 2019, en concreto por el homicidio de Verónica Patricia Guerra Rosero, conducta que en este país tiene una sanción extrema de 50 años (artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 Ley 599 de 2000). 18 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.4.5. En ese orden, si los hechos por los que es
procesado el reclamado datan del año 2019, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para el delito de homicidio agravado, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 15.4.6. Ahora, se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación nacional el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años. 15.4.7. El Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, en el artículo 591 señala: «Instrucción. Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación». 15.4.8. A su vez el artículo 595 del mismo Estatuto Penal establece: Formulación de cargos. - La formulación de cargos contendrá: 1. La individualización de la persona procesada, incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo. 2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que 19 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina se le imputen. 3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para
formular los cargos. La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso. 15.4.9. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el acto de formulación de cargos previsto en el artículo 591 del Código ecuatoriano, se equipará al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo. Tal decisión, en el caso de JOHNNY JAVIER SOSA COLINA, fue adoptada por las autoridades ecuatorianas el 24 de octubre de 2019. 15.4.10. Por tanto, el lapso que configura esta figura para el delito de homicidio agravado a partir de ese momento sería inicialmente de 10 años (la mitad del tiempo máximo de prescripción) y teniendo en cuenta que se trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad (5 años) para un término de 15 años que aún no han transcurrido. 15.5. Así mismo, ninguna observación surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no 20 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina procede la entrega «Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una
amnistía o de un indulto», por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular. 15.5.1. De otra parte, frente al presupuesto relativo a que JOHNNY JAVIER SOSA COLINA haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido, por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe indicarse que la Fiscalía General de la Nación, informó que contra el mencionado se adelanta en Colombia el proceso radicado bajo el No. 7 760016000193201903097, por el delito de lesiones personales dolosas y tentativa de hurto calificado, con estado de sentencia condenatoria con fecha de decisión 18 de junio de 2020. 15.5.2. Lo anterior, permite concluir que, aunque contra SOSA COLIMA cursa un proceso penal en nuestro país, éste no se relaciona con los hechos por los cuales fue pedido en extradición. 15.5.3. De todas maneras, debe aplicarse al caso el contenido del art. VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911 según el cual «cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio». 21 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.5.4. Así las cosas, como para el caso concreto consta que se adelanta un proceso penal en Colombia contra JOHNNY SOSA COLINA por el delito de lesiones personales
dolosas y tentativa de hurto calificado, es viable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la solicitud. Sin embargo, el Gobierno Nacional cuenta con la facultad de diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen las diligencias seguidas en contra del reclamado por parte de las autoridades nacionales. 15.5.5. En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 15.6. De otra parte, el artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del ciudadano venezolano JOHNNY JAVIER SOSA COLINA es de homicidio agravado, es evidente que tal comportamiento no tiene el carácter político, de manera que esta restricción igualmente se entiende superada. 22 CUI 11001020400020210018700 Radicado interno Nro.58898 Extradición Johnny Javier Sosa Colina 15.7. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: 15.7.1. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone a continuación. 15.7.2. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé, en relación con la situación jurídica en la cual se
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