CSJ - CP104-2023(59630)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CP104-2023(59630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP104-2023 Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
Aprobado acta n.º 075 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano-boliviano JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS [también conocido como CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ1] formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 EL reclamado registra el nombre de JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS en la República de Perú y el de CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ ante las autoridades de Bolivia Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0363 del 5 de marzo 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ, en virtud de la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito
Sur de Nueva York.
2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de
2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 8 de marzo de 2021, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el día siguiente, al momento de efectuar su captura.
3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0728 del 5 de mayo de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por MATTHEW J.C.
HELLMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y JEREMY KIRK, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para 2 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2. Copia certificada de la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan dos cargos a JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ, así como
la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de JOHN D. RIESENBERG, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia, de JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ. 3.5. Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario JOHN D. RIESENBERG, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo 3 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Documento de identificación peruano nº 80036331-0 expedido a nombre de JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS. 3.8. Cédula de identidad boliviana nº 10780470 expedida a nombre de CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ procedió a elevar algunos reparos frente a la autenticidad y validez de la documentación aportada por el país reclamante. Igualmente, aseveró que en
el expediente no reposan pruebas que acrediten la responsabilidad penal de su prohijado en los cargos atribuidos.
7. El representante del Ministerio Público manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.
8. Por su parte, el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
9. Mediante auto del 13 de julio de 2021, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Asimismo, se ordenaron pruebas de
5 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ oficio con el fin de establecer si el reclamado cuenta con procesos penales pendientes en Colombia.
10. El representante del Ministerio Público en entrevista con JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ, evidenció que su declaración no estuvo debidamente asesorada, así como el interés del pretendido de desistir de la solicitud de extradición simplificada, por lo que pidió a la Corte que imprimiera el trámite ordinario previsto en la Ley 906 de 2004.
11. Mediante auto del 30 de enero de 2023, se reconoció
personería adjetiva al nuevo apoderado de confianza designado por el requerido.
12. En proveído AP266-2023 del 8 de febrero de 2023, la Sala negó las pruebas solicitadas por la defensa porque se relacionaban con temas ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación. Asimismo, se advirtió que no era necesario evacuar pruebas de oficio, en tanto que en el expediente ya reposan los informes de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sobre las anotaciones y antecedentes de investigaciones penales que el individuo requerido registra en nuestro país.
13. A través de auto del 24 del mismo mes y año se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
6 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ
14. Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 365 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con
suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
15. El defensor, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación foránea, solicitó que se emita concepto en los siguientes términos: 15.1. Se conceda la extradición por el cargo uno del indictment relacionado con el tráfico de estupefacientes, condicionada a que se exija al Gobierno requirente la observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le asisten a su defendido.
7 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ 15.2. Se emita concepto desfavorable por el cargo dos de la acusación foránea relativo al «concierto para usar y portar ametralladoras y dispositivos de destrucción» en tanto que en la documentación aportada se indica que las armas de fuego y explosivos, fueron usadas en el territorio un país diferente a los Estados Unidos de Norteamérica, esto es, en Bolivia, y, por tanto, es allí donde se deberá eventualmente investigar la conducta desplegada por el reclamado, tal como lo determinó esta Corporación en el concepto n.° 50730 del 16 de febrero de 2022, al examinar un caso similar.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales.
16. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición.
17. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se
8 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
18. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la
lucha contra la criminalidad transnacional.
19. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491 493, 495, 496 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;
(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 9 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.2. Presupuestos constitucionales
20. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política3, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con
anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
21. No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan la connotación de delito políticos y conexos, por tratarse de infracción penales ordinarias o ilícitos comunes.
22. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
10 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ tenga tal condición.
23. En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.3.1. Documentación aportada.
24. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la
11 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4.
25. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la
República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
26. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n° 8 S8 19 Cr. 91
(DLC), dictada el 22 de septiembre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 12 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ
27. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de MATTHEW J.C. HELLMAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y JEREMY KIRK, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los
pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
28. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano.
29. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.3.2. Identificación plena del solicitado.
30. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado registra las siguientes identidades: 30.1. La primera a nombre de JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS nacido el 14 de diciembre de 1978 en Perú y titular de la cédula de ciudadanía peruana n.° 80036331-0.
13 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ 30.2. La segunda a nombre de CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ ciudadano nacido el 10 de mayo de 1979 en Bolivia y titular del documento de identificación boliviano n.° 10780470.
31. Pues bien, pese a la duplicidad de identidades que presenta la persona reclamada, se advierte que quien permanece privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2022
por cuenta de este trámite se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición como CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ con cédula boliviana n.° 10780470.
32. Asimismo, en la confrontación dactiloscópica realizada el 25 de marzo siguiente, se constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado corresponden a CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ identificado con la cédula boliviana No. 10780470.
33. Finalmente, se tiene que el ciudadano requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, bajo los nombres de JHON JONY
CAHUANA BARRIENTOS y CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ.
34. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma,
14 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3. Incriminación simultánea.
35. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en
Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
36. En ese sentido, JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir», según los cargos referidos en la acusación formal n.° S8 19 Cr. 91 (DLC)
del 22 de septiembre de 2020:
ACUSACIÓN FORMAL SELLADA contra
(…) (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…) (…) (…)
CARGO UNO
El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: 15 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ
1. Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú, y otros lugares, y en un delito que se inició y cometió fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se
pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar las leyes de narcóticos de Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a sabiendas e intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Además, fue parte y objeto de la asociación delictuosa (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricarían y fabricaron, poseerían con la intención de distribuir y distribuyeron sustancias controladas, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa desde un lugar fuera de los mismos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada por la que (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados, se asociaron delictuosamente para
(a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de los mismos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
16 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ El Gran Jurado presenta además la siguiente acusación:
5. Desde aproximadamente julio de 2019, hasta septiembre de 2020 inclusive, en Bolivia, Perú y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular(…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea primero arrestado y llevado al Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas y
deliberadamente, se pusieron de acuerdo, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre ellos violar la sección 924(c) del Título de Código de los Estados Unidos.
6. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) JHON CAHUANA BARRIENTOS, alias «Jota» alias «Peruvian J» alias «J» (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico por el cual pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito que se alega en el cargo uno de esta acusación formal, usarían y usaron, portarían y portaron ametralladoras y artefactos destructivos, y para promover ese delito de narcotráfico, poseyeron ametralladoras y artefactos destructivos, en violación de las secciones 924(c) (i) (A) y (B) (ii) del Título 18 del Código de los
Estados Unidos. (Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 el Código de los Estados Unidos)
37. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), JEREMY KIRK quien refirió lo siguiente
I. RESUMEN
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización narcotráfico (ONT) que opera en Bolivia, que distribuye cocaína para su importación final a los Estados Unidos, y específicamente al estado de Nueva York. La investigación reveló que el (ahora ex) director (CC-1) de la agencia antidroga de Bolivia, junto con otro ex miembro de alto rango de la misma agencia,
(…), utilizaron sus cargos oficiales y conexiones para obtener acceso a aeródromos bolivianos con el fin de facilitar los cargamentos de cocaína en grandes cantidades por parte de otros miembros de la ONT y para organizar la protección por parte de las fuerzas del orden de esos cargamentos de drogas. 17 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ La investigación reveló además que CAHUANA BARRIENTOS (…) eran proveedores de cocaína a gran escala que operaban laboratorios de cocaína en Bolivia. Entre julio de 2019 y febrero de 2020, una fuente confidencial (CS-1) que trabajaba en representación de las autoridades del orden, y que tenía una relación previa con (…), participó con los acusados en una serie de reuniones y llamadas telefónicas que se grabaron legalmente. A lo largo de las reuniones y conversaciones telefónicas grabadas legalmente, los acusados describieron sus extensas experiencias de narcotráfico y sus conexiones con los más altos niveles del gobierno boliviano.
38. Los cargos endilgados a JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS y/o CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ en la acusación foránea, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación
ilegal Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … 18 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 11001020400020210105300
JHON JONY CAHUANA BARRIENTOS Y/O CÉSAR OMAR CUELLAR PÉREZ
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Sanciones. (c) (1) (A) Salvo que en la presente subsección o por cualquier otra disposición de la ley se disponga una condena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o de tráfico de drogas para el que se prevé un castigo mayor se comete mediante el uso de arma o artefacto mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte una arma de fuego, o que para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además de la pena prevista para ese delito de violencia o de tráfico de drogas: (i) será condenada a una pena de prisión no menor de 5 años; (ii) si se blandió el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 7 años; y (iii) si se dispara el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años. (B) Si el arma de fuego que posee una persona condenada por violación a este inciso: (ii) es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está equipada con un silenciador o amortiguador de arma de fuego, la persona será sentenciada a una pena de prisión que no será inferior a 30 años […] (d) (1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier […] contravención deliberada de la sección 924 […] estará sujeta a incautación y decomiso […] (o) Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo el inciso (c) será encarcelada por no más de 20 años,
multada bajo este título, o ambos: y si el arma de fuego es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o esta equipada con un 19 Extradición Radicación n.° 59630
CUI: 110010204000202101
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.