CSJ - CP104-2024(64851)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP104-2024(64851)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP104-2024 Radicación n° 64851 Acta 93. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Agresott Salas, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0574 del 18 de abril de 20221, solicitó la detención 1 Folio 160 carpeta trámite de extradición.
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS provisional con fines de extradición del colombiano Carlos Mario Agresott Salas, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.351.966 de Turbo (Antioquia).
2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en razón de la Acusación Sustitutiva en el Caso Número S1-4:21-CR00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, por hechos acaecidos presuntamente, “entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y
continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo)”.
3. El Fiscal General de la Nacion, mediante resolución del 19 de abril de 2022?, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se materializó el 1° de noviembre de 2023, por personal del Grupo GAERUdel Cuerpo Técnico de Investigación CTI, en cumplimiento del citado mandato de aprehensions3.
4. Mediante Nota Verbal 1117 del 5 de julio de 2023, la autoridad reclamante por conducto diplomático, solicitó formalmente la extradición de Carlos Mario Agresott Salas. 2 Folios 15-17, Expediente digitalizado. 3 Folios 3-6, Archivo “Oficio por la Dirección de Asuntos Internacionales, informando captura del requerido”. Folio 5 ibidem
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados: 4.1 Acusación de Reemplazo en el Caso Número S14:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri. 4.2 Orden de aprehensión expedida el 21 de diciembre de 2022, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri. 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 11 de mayo de 2022, por Chistopher Duke, Agente Especial de la
Administración para el Control de Drogas; y James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Este de Missouri, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Carlos Mario Agresott Salas. 4.4 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal. 4.5 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 4.6 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos”, firmada el 5 de octubre de 1961. 4.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.
5. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI No.2058 del 5 de julio de 2023, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partesregula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico colombiano.
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MID-OFL23-0037727-GEX-10100 de 5 de octubre de 2023; y transcribió el concepto emitido en oficio DIAJI No. 2028 de 5 de julio de 2023 por su homólogo de Relaciones
Exteriores.
7. El 9 de octubre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y al no haberse materializado la captura del solicitado para aquella fecha, requirió a la
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS Defensoria del Pueblo la designacion de un profesional del derecho adscrito a la misma, para que representara a Carlos Mario Agresott Salas.
8. Cumplido lo anterior, el dia 27 siguiente se reconoció personería al abogado público designado y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas.
9. El 16 de noviembre de 2023, una vez materializada la orden de captura con fines de extradición”, el requerido confirió poder de representación a su abogado de confianza.
10. El 22 de noviembre siguiente, el requerido, coadyuvado por su defensor, informó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
11. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de
extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra de Carlos Mario Agresott Salas, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 5 Materializada el 1° de noviembre de 2023. Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS 11.1 La Fiscalía General de la Nación informó que a nombre del requerido se registra la siguiente anotación: Número de Noticia 103004 SIJUF Delito Rebelión Seccional Fiscalía Dirección Seccional Córdoba Unidad Fiscalía Seccional Despacho Fiscalía 13
Estado INACTIVO Motivo: Ejecutoria de Preclusión y archivo de diligencias Etapa Fin etapa de instrucción 11.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, mediante oficio 20220425393 /ARAIC-GRUCI 1.9, del 18 de diciembre de 2023, informó que el solicitado no tiene registro vigente, diferente al presente trámite de extradición. 11.3 En el oficio PDIIPCP-CON No.003 de 11 de enero de 2024, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS En consecuencia, adujo que no existe motivo de impedimento para no adelantar el tramite simplificado. También detalló que están satisfechos los requisitos formales para la emisión de concepto favorable, máxime cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
12. Así, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, 7 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS pues aunque en el pasado se expidieron con tal propésito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia
las declaró inexequibles por vicios de formas. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los 6 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacionab, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas
las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano Carlos Mario Agresott Salas, pues fue promovida por el solicitado y su defensa. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
3. Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS Siendo asi, en primer lugar, de acuerdo a la Acusación de Reemplazo en el Caso Numero S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, la declaración del agente de la DEA, aportada como respaldo a la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, los cargos formulados a Carlos Mario Agresott Salas, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y
tráfico de drogas ilícitas, “entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo)”. Significa lo anterior que los hechos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. 3.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se afirma que el requerido pertenece a “una organización radicada en Colombia de tráfico de drogas ilícitas (DTO por sus siglas en ingles) que operaba desde Colombia, Centroamérica, y los Estados Unidos que era responsable de importar grandes cantidades de Cocaína a los Estados Unidos de América)”. 11 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoria mixta o de la ubicuidad,” empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado
requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.3. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Carlos Mario Agresott Salas sea integrante de las FARC-EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. 7 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 12 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS En conclusion, se observa que el pedido de extradicion no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución
Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
4. Presupuestos legales 4.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2° del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el 13 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Agresott Salas. Al efecto, anexó copia de la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de James C. Delworth, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación de reemplazo; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Carlos Mario Agresott Salas; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Chistopher Duke. 14 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, en especial en la declaración rendida por el agente de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al
castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el 15 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Carlos
Mario Agresott Salas es ciudadano colombiano, nacido el 7 de agosto de 1983, titular de la cédula de ciudadanía 71.351.966. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Carlos 16 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS Mario Agresott Salas reposan en la Registraduria Nacional del Estado Civil y determiné que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 4.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de
2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la Acusación de Reemplazo en el Caso Número S1-4:21-CR-00717 MTS/NCC dictada el 21 de diciembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el 17 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS Distrito Este de Missouri, se concreta en los siguientes cargos:
ACUSACION DE REEMPLAZO
CARGO I El gran jurado alega que: Comenzando en un momento desconocido, pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares. [.] CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS, alias “Carlos”, “Curvo” y “Curbo” [] los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada
comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO II
El gran jurado alega además que: 18
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS Comenzando en un momento desconocido, pero a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares. [.] CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS, alias “Carlos”, “Curvo” y “Curbo” [] los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, acordaron y se confederaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención
de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE DECOMISO El gran jurado concluye además con causa probable que:
1. De conformidad con las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos, al resultar un fallo condenatorio por un delito en contravención de las secciones 959 o 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, según imputa el Cargo I, los acusados estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos de cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado del delito, y de cualquier bien que se haya utilizado o
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito.
2. De conformidad con la sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 246 1(c) del título 28 del Código
de los Estados Unidos, al resultar un fallo condenatorio por un delito en contravención de las secciones 70503(a)(1) o 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos, según imputa el Cargo II, los acusados estarán sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos de todo dinero, título de crédito, título valor u otra cosa de valor que se haya proporcionado o que se haya tenido previsto proporcionar a cambio de una sustancia controlada o rastreable a dicho intercambio, y de cualquier bien que se haya utilizado o que se haya tenido previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito.
3. Una suma de dinero equivalente al valor total de cualquier bien, inmueble o mueble, que constituya o que se derive de cualesquier ganancias rastreables a los delitos de los acusados, estará sujeta a decomiso.
4. Si como resultado de cualquier acto u omisión por parte del (de los) acusado(s), cualquiera de los bienes descritos arriba: a. no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; b. ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en poder de un tercero; c. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha sufrido una disminución importante en su valor; o e. ha sido integrado con otros bienes de manera que no se pueden dividir sin dificultad, los Estados Unidos de América tendrán derecho al decomiso de bienes sustitutos de conformidad con la sección 853(p) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello de conformidad con las secciones 853 y 970 del título
21 del Código de los Estados Unidos, la sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 246 1(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos. A su turno, en la declaración rendida por Chistopher Duke, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Carlos Mario Agresott Salas fueron detallados en los siguientes términos: 20 Extradicion N° 64851
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CARLOS MARIO AGRESOTT SALAS
I. RESUMEN [...] 6. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre una fecha desconocida, a más tardar en enero de 2020, y continuando hasta el 21 de diciembre de 2022, o alrededor de esa fecha (la fecha de la acusación de reemplazo), los acusados eran miembros de una organización de tráfico marítimo de drogas
(DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en la región Turbo del noroeste de Colombia y que conspiraba para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés). Por lo general la cocaína proviene de Colombia, donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usa diversos métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO es responsable del transporte de envíos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
7. SEPÚLVEDA MONA es un dirigente de la DTO. Coordinó e invirtió en grandes envíos de cocaína despachados por medio de
GFV desde Colombia.
8. AGRESOTT SALAS es un miembro de la DTO que coordinó y organizó grandes envíos de cocaína despachados por medio de
GFV desde Colombia.
9. MOSQUERA QUINTO es un miembro de la DTO que coordinó y organizó
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