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CSJ - CP105-2022(59401)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP105-2022(59401)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP105-2022 Radicación No. 59401 Aprobado según acta n° 144 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BOENTH MORENO, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:

2. Mediante Nota Verbal No. 4-2-044/2021 de 3 de febrero del 2021, el Gobierno de la República de Ecuador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO BOENTH CUI 11001020400020210072500

Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno MORENO, toda vez que es requerido por la Unidad Judicial Penal con competencia en Infracciones Flagrantes, con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la causa penal Nro. 17282-2015-0043, por la presunta comisión del delito robo con muerte.

3. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 5 de febrero de 2021, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó en esa misma fecha en Guaduas (Cundinamarca), por miembros de

la Policía Nacional.

4. Con Nota Verbal No. 4-2-105/2021 del 12 de marzo siguiente, la Embajada de la República de Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de BOENTH MORENO, aportando la documentación pertinente para el trámite.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».

6. De igual forma, la Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, a través de oficio MJD-OFI21-0012715-DAI-1100 de 14 de abril de 2021, la envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo

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7. Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 11 de junio del 2021, reconoció personería al abogado defensor del requerido y ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias.

8. Con auto del 9 de marzo de 2022, la Sala accedió a la pretensión probatoria de los intervinientes.

9. Incorporadas la totalidad de las pruebas ordenadas, se dispuso a agotar el término para alegar.

III. ALEGATOS

10. La Procuradora Delegada expresó, una vez hizo

referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada vía diplomática, prueba suficiente de su autenticidad (parágrafo segundo del artículo 5° del tratado); por tanto, encontró cumplida tal exigencia.

11. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de verificar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se trata de la misma

3 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno persona reclamada y, por ende, concluyó que este presupuesto está acreditado.

12. Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, aduce que tales comportamientos constituyen delito, como quiera que encuentran adecuación típica en los artículos 239, 240 y 103 del Código Penal que define las conductas de hurto calificado y homicidio, al tiempo que cumple el límite punitivo mínimo exigido.

13. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los

hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.

14. Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la extradición del citado; no obstante, solicitó condicionar la entrega conforme los parámetros del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la información de antecedentes suministrada por la Fiscalía General de la Nación.

4 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno

15. Asimismo, pidió se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que se refieren a los derechos humanos, en particular a que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.

16. Por su parte, la defensa tras aludir a la actuación, a los hechos que sustentan la petición de entrega y los requisitos exigidos para conceder la extradición, pidió a la Corte en el evento de emitir concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional para que pida al país extranjero dé estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión, haciendo los condicionamientos que garanticen el buen trato, el contacto familiar, la resocialización, y sea descontada de su pena, el

tiempo que haya permanecido en Colombia privado de su libertad por cuenta del trámite de extradición, al cual se le ha sometido.

IV. CONCEPTO DE LA CORTE

17. Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno.

5 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno

18. En el presente trámite de extradición la normatividad a tener en cuenta, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

19. De otra parte, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado2.

20. En esa medida, el presente concepto se fundamentará en los requisitos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la condición de la

doble incriminación y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

21. Por consiguiente, la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos. 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 2 “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

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22. Validez formal de la documentación presentada: 22.1. Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada… de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiera dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. 22.2. Tales documentos deben presentarse en original o

copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. 22.3. En este caso, se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 22.4. La copia autenticada del auto del 8 de marzo de 2021, mediante el cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador, solicitó formalmente la extradición de BOENTH MORENO, fue acompañada de los siguientes elementos de convicción: - Denuncia y reconocimiento de la denuncia de fecha 3 de enero de 2015, realizada por el señor Ricardo Efraín Leines Llumiquinga. 7 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno - Acta de levantamiento de cadáver Nro.201501030332096 de fecha 3 de enero de 2015 suscrita por el Cbop. Washington Raúl Morales Calderón y el Sgos. Luis Benito Camilo Calvas. - Acta de reconocimiento exterior, identificación y autopsia médico legal de 3 de enero de 2015 -. Autopsia Médico Legal No. 22-DML-2015 realizada el 3 de enero de 2015, por la doctora Giovanna Soto Pila, Perito Médico Legista. -. Parte Policial Nro.009 de 2 de enero de 2015, suscrito por el Cbop. Marcelo Eduardo Moreno Alvarado y el Policía Juan Carlos Carrión Villavicencio.

-. Parte Policial de 3 de enero de 2015, suscrito por Subteniente de Policía Jairo Arias Gaibor y el Cbos. De policía Edison Omar Giananga Garcés. -. Acta de reconocimiento del lugar de los hechos de 15 de enero de 2015, suscrita por el Cbos. De Policía Leonardo Pérez Almeida. -. Informe técnico pericial balístico Nro011-2015 de 15 de enero de 2015, elaborado por el Sgos. De policía Mario de la Cruz Llema y el Cbop. De Policía Juan Carlos Guerrero Arévalo, peritos de criminalística -. Informe de inspección ocular técnica Nro.004-2015 de 5 de enero de 2015, elaborado por el Tnte. De Policía Mauricio Custodio Quintana y el Cbos. de Policía Wilmer Llincango Guañuna, peritos en inspección ocular. -. Informe de reconocimiento y avalúo de evidencias Nro. DCPIT1500028 realizado el 9 de enero de 2015, por el Cbop. De Policía Vinicio Sarango Pinzón y el Policía Cristian Ramos Álvarez, peritos en inspección ocular -. Informe técnico pericial de identificación de grabados y marcas seriales (revejido químico) reconocimiento y avaluó Nro.0164-2014 de 14 de enero de 2015, realizado por el Cbop de Policía Xavier Ruiz Mora, tecnólogo criminalístico. -. Informe de inspección ocular técnica Nro. DCPIN1500005-2015 de 11 de enero de 2015, realizado por el Tnte. De Policía Edwin Diguay Luisa

y el Cbop de Policía Marco Altamirano Gallardo, peritos en criminalística. -. Informe técnico pericial balístico Nro. 022-2015 de 24 de enero de 2015, elaborado por el Cbop. De Policía Richard Toapanta Gavilánez, perito criminalístico. 8 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno -. Informe de audio, video y afines Nro.180-2015 AVA de 9 de febrero de 2015, elaborado por el Sgos de Policía Marcelo Patricio Maisanchez Criollo, Perito TLG en Criminalística DCP -. Informe pericial de audio, video y afines Nro. 0374-2015AVA de 27 de marzo de 2015, elaborado por el Cbop de Policía Gabriel Andrade Navarrete, Perito Criminalístico DCP 22.5. Se adjuntó además el acta de audiencia de vinculación a la causa penal Nro 17282-0043-2015 del 2 de febrero de 2015, a través de la cual de la cual el Juez de la Unidad Judicial de Delitos Flagrantes del Distrito Metropolitano de Quito, vinculó a ALEJANDRO BOENTH MORENO al proceso penal por el delito previsto y sancionado en el artículo 189 inciso sexto en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Integral Penal y ordenó la prisión preventiva en su contra. 22.6. Se advierte copia de la audiencia preparatoria de juicio adelantada el 31 de marzo de 2015 por la Unidad de Delitos Flagrantes del Distrito Metropolitano de Quito, -en la que se resolvió de conformidad al Art. 608 del Código

Orgánico Integral Penal emitir el auto de llamamiento a juicio, en contra del señor ALEJANDRO BOENTH MORENO identificado con número de cédula 1.032.472.587 y con pasaporte No. 950618-05525; por el delito de robo con muerte tipificado en el artículo 189 inciso sexto ibid., en calidad de autor, en la que se ratificó además la medida cautelar dictada dentro del proceso a petición de la fiscalía; esto es, la prisión preventiva en contra del mencionado ciudadano. 22.7. La determinación en cita contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha 9 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la resolución motivada de llamamiento a juicio con los datos personales que permiten identificar al reclamado. 22.8. De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. 22.9. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

23. Plena identidad del reclamado en extradición 23.1. Este requisito se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual bajo este contexto corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado

ALEJANDRO BOENTH MORENO.

23.2. Sobre este particular, el Gobierno de Ecuador, mediante Nota Verbal Nro.4-2-044/2021 del 3 de febrero de 2021, entregó información sobre el ciudadano colombiano ALEJANDRO BOENTH MORENO, identificado con cédula de ciudadanía Nro 1.032.472.587. 23.3. Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto con ese 10 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno nombre y documento de identidad se identificó, datos que quedaron consignados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su retención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto. 23.4. De otra parte, la Policía Nacional, en el cotejo decadactilar practicado al aprehendido, constató que la identidad de la persona a quien corresponden esas las impresiones dactilares y las que obran en la Notificación Roja de la Interpol, es ALEJANDRO BOENTH MORENO con número de documento 1.032.472.587. 23.5. Esta información, por tanto, resulta suficiente, pues el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, solo exige que se deben indicar “las señas de la persona reclamada”. 23.6. De manera que este requisito también se encuentra cumplido.

24. De la condición de la doble incriminación en las dos

naciones: 24.1. El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que «En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida». 11 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno 24.2. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede «Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición». A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. 24.3. Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obran actas de audiencia vinculación; y de evaluación y preparatoria de juicio; en esta última la Unidad de Flagrancia del Distrito Metropolitano de Quito dictó auto de llamamiento a juicio en contra de ALEJANDRO BOENTH MORENO y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva impuesta en su contra, por los siguientes hechos: «Se puso en conocimiento de Fiscalía el parte de detención de los ciudadanos en el que se hace conocer que encontrándose de servicio se han trasladado a la avenida Manuel Córdova Galarza a la Legrada a fin de realizar el levantamiento de cadáver de una persona de sexo masculino quien responde a los nombres de Leines Llumiquinga Héctor

Germán, quien se encontraba en el interior de su domicilio, por cuanto ciudadanos colombianos han ingresado a su domicilio y en el forcejeo para tratar de evitar el robo se produjo disparo, quedando herido y al ser trasladado al hospital falleció…» 24.4. En consecuencia, se emitió resolución motivada oral de llamamiento a juicio en contra de ALEJANDRO 12 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno BOENTH MORENO, por su presunta participación en el delito previsto y sancionado en el artículo 189 inciso sexto del Código Orgánico Integral Penal -robo con muerte, según se lee en el texto de la norma allegada al trámite, así: Art189. Robo. La persona que mediante amenazas o violencia sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. (…) Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años.(…) 24.5. Así la cosas, se observa que concurre la condición de doble incriminación, si se tiene en cuenta que tal conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 1033; 2394, 240 numeral Tercero5, y 2416, numeral 107, de la Ley 599 de 2000, que tipifican los delitos de homicidio y hurto calificado y

agravado. 3 Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 4 Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 5 Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 6 Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: 7 … por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 13 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno 24.6. A su vez, se observa que, de conformidad con el artículo II del Acuerdo de Extradición, la conducta punible por la que se solicita la entrega de ALEJANDRO BOENTH MORENO se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la extradición. 24.7. De otra parte, de acuerdo a lo señalado inicialmente en este acápite en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito robo con muerte en la legislación del país solicitante (26 años) y en el país requerido a la conducta punible de homicidio (37 años y 6 meses) y la de hurto calificado y agravado (24 años, 6 meses),

pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, valga decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses.

25. Ahora, de conformidad con lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Tratado, se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición. 25.1. Este requisito impone a la Corte examinar la configuración de ese fenómeno jurídico en Colombia, con la salvedad que solo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para su juzgamiento por parte de las autoridades ecuatorianas.

14 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno 25.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, el artículo 838 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 25.3. A su vez, el artículo 292 del Código de

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 8 Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010. 15 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno 25.4. En el caso examinado, el solicitado ALEJANDRO BOENTH MORENO es procesado por la Unidad Judicial Penal con competencia en Infracciones Flagrantes, con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro de la causa penal Nro. 17282-2015-0043, por hechos ocurridos el 3 de enero de 2015, en concreto por haber ingresado al domicilio del señor Ricardo Efraín Leines Llumiquinga, junto con 4 personas más, con el objetivo de llevar a cabo un hurto y en ese mismo contexto, dio muerte con arma de fuego a la víctima, conductas que en este país están sancionadas con pena máxima de 24 años 6 meses (artículos 239, 240 numeral tercero y 241 numeral 10º de la Ley 599 de 2000), y 37 años y 6 meses (artículo 103 Código Penal-modificado por la Ley 890 de 20049)

25.5. En ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan del año 2015, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos de hurto calificado y agravado y el de homicidio, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 25.6. Ahora, se debe tener en cuenta que conforme a nuestra legislación nacional el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con el acto de formulación de la imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual 9 Artículo 103 (penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 16 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser inferior de tres (3) años. 25.7. El Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, en el artículo 591 señala: «Instrucción. Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficientes para deducir una imputación». A su vez el artículo 595 del mismo Estatuto Penal establece: Formulación de cargos. - La formulación de cargos contendrá: 1. La individualización de la persona procesada,

incluyendo sus nombres y apellidos y el domicilio, en caso de conocerlo. 2. La relación circunstanciada de los hechos relevantes, así como la infracción o infracciones penales que se le imputen. 3. Los elementos y resultados de la investigación que sirven como fundamento jurídico para formular los cargos. La solicitud de medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso. 25.8. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el acto de formulación de cargos previsto en el artículo 591 del Código ecuatoriano, se equipará al acto de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo. Tal decisión, en el caso de ALEJANDRO BOENTH MORENO, fue 17 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno adoptada por las autoridades ecuatorianas el 2 de febrero de 2015. 25.9. Por tanto, el lapso que se configura para para los delitos de hurto calificado y agravado como el de homicidio a partir de ese momento sería inicialmente de 10 años (la mitad del tiempo máximo de prescripción) y teniendo en cuenta que se trata de un delito cometido en el extranjero, se aumenta en la mitad (5 años) para un término de 15 años que aún no han transcurrido. 25.10. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento

jurídico de nuestro país no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto del ilícito en mención por cuanto a este momento han transcurrido aproximadamente 7 años y 3 meses, luego de haberse producido la interrupción del término de la prescripción.

26. Así mismo, ninguna observación surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega «Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto», por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular. 26.1. El artículo IV del Acuerdo en cita establece, de otra parte, que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con

18 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno él”, por tanto, como la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición del ciudadano ALEJANDRO BOENTH MORENO es de robo con muerte, es evidente que tal comportamiento no tiene el carácter político, de manera que esta restricción igualmente se entiende superada.

27. Tampoco se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP u otra condición que inhiba la

extradición por razón de los Acuerdos de Paz, así lo indicó la presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante oficio Prs-054-2022 del 30 de marzo de 2022.

28. De otra parte, frente al presupuesto relativo a que ALEJANDRO BOENTH MORENO haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido, por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe indicarse que la Fiscalía General de la Nación, informó que contra el mencionado ciudadano se adelanta en Colombia el proceso radicado bajo el No. 253206300156201980092 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en estado activo, actuación penal adelantada a la fecha por el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca)10. 10 Según el oficio DAUITA-20310 del 25 de marzo de 2022 el requerido figura con registro de vinculación al proceso penal 253206300156201980092 como activo, sin que se conozca el estado procesal de la actuación. 19 CUI 11001020400020210072500 Radicado interno Nro.59401 Extradición Alejandro Boenth Moreno

29. Lo anterior, permite concluir que, aunque contra BOENTH MORENO cursa un proceso penal en nuestro país, no se relaciona con los hechos por los cuales fue pedido en extradición.

30. De todas maneras, debe aplicarse al caso el contenido del art. VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911 según el cual «cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega,

cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio».

31. Así las cosas, como para el caso concreto consta que se adelanta un proceso penal en Colombia contra ALEJANDRO BOENTH MORENO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es viable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la solicitud. Sin embargo, advertirá al Gobierno Nacional que cuenta con la facultad de diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen las diligencias seguidas en contra del reclamado por parte de las autoridades nacionales.

32. En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los req

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