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CSJ - CP105-2023(62077)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP105-2023(62077)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP105-2023 Radicación N° 62077 Acta 80. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Steven Corredor Vargas, efectuada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 203/2022 del 23 de mayo de 2022, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con

Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS fines de extradición del ciudadano colombiano Steven Corredor Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.125.083.399, quien está siendo requerido para comparecer ante la Audiencia Provincial de Alicante (España) Sección 10ª, por el delito de abuso sexual, en relación con el Procedimiento Sumario Ordinario No. 000021/2017. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de Steven Corredor Vargas se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal No. 203/2022 del 23 de mayo de 2022, a través de la cual, la Embajada del Reino de España solicitó

la detención provisional con fines de extradición de Steven Corredor Vargas. (ii) Nota verbal No. 208/2022, por la cual se corrige la Nota Verbal 203/2022, en el entendido que el número de cédula del requerido es 1.125.083.399. (iii) Nota Verbal 278/2022 del 15 de julio de 2022, por la cual se protocolizó la petición de extradición. 2 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS

(iv) Sentencia No. 000060/2018 del 19 de febrero de 2018, emitida contra Steven Corredor Vargas, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado 0000021/2017, por el delito de abuso sexual. (v) Orden de detención europea e internacional, del 10 de julio de 2020, proferida la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante en contra de Steven Corredor Vargas. (vi) Auto de la misma autoridad del 16 de junio de 2022 por medio del cual propone al Gobierno, solicite la extradición de Steven Corredor Vargas. (vii) Certificación del 5 de julio de 2022, emanada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, donde se indica que la sentencia No. 000060/2018 del 19 de febrero de 2018, quedó en firme el 22 de noviembre del mismo año. (viii) Indicación de los artículos de la Ley Orgánica del Código Penal español, que contiene la descripción del delito

endilgado a Steven Corredor Vargas en la sentencia No. 000060/2018. vii) Notificación roja de Interpol con número de control A-6421/7-2020, publicada el 30 de julio de 2020, en la cual se identifica a Steven Corredor Vargas y señala que es un 3 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal. Trámite surtido ante las autoridades colombianas

2. Steven Corredor Vargas fue retenido, el 20 de mayo de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, emitida por el Gobierno de

España.

3. Con ocasión a ello, mediante resolución fechada 25 de mayo de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-017463 del 15 de julio de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y señaló que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:

· “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de1892. · “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la 4 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de1999.

5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI22-0026193-GEX-1100 del 22 de julio de 2022.

6. Por medio de auto del 26 de julio de 2022, la Sala requirió a Steven Corredor Vargas para que designara un apoderado en el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio.

7. Habiéndose asignado uno de la Defensoría del Pueblo, en auto de 11 de agosto de 2022, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. Previa solicitud de las partes, esta Sala en AP52212022 accedió a la práctica de las pruebas y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para la verificación de antecedentes e investigaciones en contra del requerido. Con ocasión de ello, la Directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el auxiliar de información de la Policía Nacional, informaron que el solicitado no tiene anotaciones penales relevantes

salvo el presente trámite de extradición. 5 Extradición N° 62077

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9. A través del auto del 30 de noviembre de 2022, se habilitó la oportunidad para presentar alegatos finales, realizándolo la defensa y el Ministerio Público.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. De la delegada del Ministerio Público.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Steven Corredor Vargas.

2. De la Defensa.

La representante judicial del requerido, solicitó que se emitiera concepto desfavorable en virtud del numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que señala que para concederse la extradición se requiere: “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. Por lo cual, teniendo en cuenta que Steven Corredor 6 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS Vargas fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, y como accesoria la “inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a CINCO AÑOS de libertad vigilada”, y que el artículo reseñado

hace referencia expresamente a la sanción privativa de la libertad y no a la libertad vigilada o a las penas accesorias, requirió a esta Corporación realizar el estudio de su procedencia, pues, al aplicar el numeral 1° del artículo citado con anterioridad, el concepto debería ser desfavorable.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 7 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem,

sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. 2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Pues bien, de acuerdo con los documentos allegados por la Nación requirente, el delito de abuso sexual por el cual se profirió sentencia condenatoria en contra del requerido, se remite a hechos ocurridos el 14 de junio de 2015. Significa lo 8 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS anterior que los sucesos que los motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en los documentos aportados, se indica que ocurrieron en el extranjero, puntualmente, en el país requirente, por lo que se cumple con lo indicado en los instrumentos internacionales. 2.2. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el

artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.) y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Steven Corredor Vargas sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición 9 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

3. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de

la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados 10 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición.

Esas exigencias están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y se aportó el mandamiento de prisión, los autos de orden de detención europea e internacional y de solicitud de extradición, proferidos por la Audiencia Provincial de Alicante (España) Sección 10ª en relación con Steven Corredor 11 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS Vargas, donde se precisan los hechos y las normas aplicables. Concretamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente tuvo participación el ciudadano colombiano requerido en extradición, son descritas así: “EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Entre las 7 y las 8 horas del día 14 de Junio de 2015, el acusado Steven Corredor Vargas, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en la vivienda de la Calle General Espartero, 47,1º,A, de Alicante invitado por su amigo Milton Andrés Valencia Rodríguez, con quien había estado en una discoteca bebiendo hasta altas horas de la madrugada y que habitaba en dicha vivienda junto con Andrés Homero Zárate y Carlos Andrés Sánchez Rueda, entró en la habitación de Andrés Homero, que estaba durmiendo con su novia, Judy Orlenis Muñoz Arenas, se puso junto a la cama, por el lado en que yacía la mujer y la tocó, acariciándola por distintas partes del cuerpo, incluidos

los pechos y la zona vaginal al tiempo que le susurraba en el oído, preguntándole si le gustaba, llegando a introducirle un dedo en la vagina, lo que provocó que Judy, que inicialmente dormía y que quedó un momento en estado de somnolencia, creyendo entonces que quien la acariciaba era su novio, sintiera dolor en la vagina, por lo que abrió los ojos y advirtió que quien le tocaba no era Andrés Homero, reaccionando inmediatamente con un empujón al acusado, que salió corriendo de la habitación, perseguido por Judy. El acusado se refugió en el cuarto de baño, donde la chica, profundamente indignada por lo sucedido, forcejeó con él, mientras que su novio, que había acudido al aseo al oír a la mujer, pero que aún no había comprendido lo sucedido, le pedía que se calmara, hasta que llegó Milton Andrés Valencia, que ante la situación violenta que se había generado, ayudó al acusado a salir de la vivienda, para evitar una violencia mayor. 12 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS De otro lado, en el mandamiento de prisión fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Además, junto con esta documentación, se remitió la transcripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3.2. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona

requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 13 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. Steven Corredor Vargas es ciudadano colombiano, nacido el 23 de septiembre de 1990 en Pereira (Risaralda), identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.125.083.399. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Steven Corredor Vargas reposan en la Registraduría Nacional del

Estado Civil y en la notificación roja de Interpol con número de A-6421/7-2020 y determinó que son coincidentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 14 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS 3.3. La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». En lo que atañe a este requisito, en providencia CP1182021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

Así, entonces, de acuerdo con las autoridades del Reino de España, a Steven Corredor Vargas se le profirió sentencia por el delito de abuso sexual, según lo indicado en los “art. 181, 1º, 2º y 4º del C.P. con la atenuante análoga a la eximente incompleta de embriaguez de los arts. 21,7º, 21,1º 15 Extradición N° 62077

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y 20,2º del Código Penal”, que establecen: ART. 181 del Código Penal:

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su

mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código. ART. 20 del Código Penal: Están exentos de responsabilidad criminal:

1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2. El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre

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STEVEN CORREDOR VARGAS que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3. El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se

reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Punto primero del numeral 4.º del artículo 20 redactado por el número trece del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015 Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. ART. 21 del Código Penal:

Son circunstancias atenuantes:

1. Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no

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STEVEN CORREDOR VARGAS concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

3. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Ahora, las conductas atribuidas a Steven Corredor Vargas, guardan identidad con lo descrito en el artículo 210, modificado 6° de la Ley 1236 de 2008, y 212 del Código Penal, normas que establecen: Artículo 210. Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivos con Incapaz de Resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte

(20) años. Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Steven Corredor Vargas, cumplen el 18 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS requisito establecido en artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, también concurre. En este punto, y en orden a dar respuesta al alegato de la defensa, se tiene que los mismos no tienen vía de prosperidad, ya que Steven Corredor Vargas fue condenado por el delito de abuso sexual, a la pena de 4 años de prisión y el gobierno requirente reclama al ciudadano en mención para la ejecución de dicha pena privativa de la libertad, y que tal como fue señalado en el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado el 16 de marzo de 1999, será procedente la extradición en los casos en que se busque al requerido para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año. En ese orden de ideas, es claro que la pena de prisión

impuesta al requerido -4 años-, supera el término establecido como condicionamiento para conceptuar favorablemente el pedido de extradición -un año-, conforme lo consagrado en el instrumento bilateral anteriormente señalado, que es el aplicable en este trámite, mas no el artículo 493 del Estatuto Procesal Penal de 2004, como lo pretende la defensa. 19 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS 3.4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. 3.4.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto esta Sala en AP52212022 accedió a la práctica de las pruebas y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para la verificación de antecedentes e investigaciones en contra del requerido. La primera de estas autoridades indicó que el requerido no figura como indiciado en ninguna investigación activa. A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación

que el requerido registra una orden de captura vigente, la cual fue emitida con ocasión al presente trámite de extradición. 20 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS De lo anterior, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 3.4.2. De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 3.4.3 El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». El artículo 89 del Código Penal (modificado por el 99 de la Ley 1709 de 2014), señala que la prescripción de la pena ocurre por el transcurso del término fijado como sanción en la sentencia o en el que falte por ejecutar, contado a partir de su firmeza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años, lo cual en las condiciones del caso traduce la no concreción de ese lapso mínimo del lustro, pues si la sentencia que pretende ejecutarse e impuso prisión de 4 años, quedó en firme el 22 de noviembre de 2018, significa que a esta fecha no ha cursado, se reitera, ese lapso de

cinco años, mucho menos si se advierte que el lapso prescriptivo ha sido interrumpido en términos del artículo 90 de la Ley 599 de 2000 con la aprehensión del sentenciado. 21 Extradición N° 62077

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STEVEN CORREDOR VARGAS Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP

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