🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - CP106-2019(53701)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - CP106-2019(53701)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JAIME HUMBERTO MORE(cid:9)

ERO Magistrado ponente CP106-2019 Radicación No. 53701 (Aprobado Acta No.239) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JosÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 20181 , la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de JosÉ GUILLERMO BUSTAMANTE para que comparezca a juicio "por delitos de tráfico de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, donde el 23 de enero de 2018 se le 1 Folios 49 al 52, carpeta anexos. Extradición No. 53 JOSÉ GUILLERMO BUSTA dictó la acusación No. 18-20044 CR-GAYLES / OTAZOREYES (también enunciada como caso 1:18cr-20044DPG)2.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0519 del 5 de abril de 20183 y 1505 del 31 de agosto 20184, a través de las

cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG)5 proferida el 23 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de TIMOTHY J. ABRAHAM7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el 2 Folios 149-153, carpeta anexos. 3 Folios 6 al 9 ídem. Folios 49 al 52 ídem. 5 Folios 149-153 ídem 6 Folios 136-147 ídem. 7 Folio 127-133 ídem. 2 Extradición No. 5370

JOSÉ GUILLERMO BUSTAIVIA

Distrito Sur de Florida, y de JAMES BOARD 8, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arrestos proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civi119. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite• 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió" al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0519 del 5 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ GUILLERMO

BUSTAMANTE y el citado funcionario con Resolución del 31 de mayo de 2018, profirió la respectiva orden de captura 12. 3.2. El 3 de julio de 201813, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la vía Tumaco-Pasto14. 3.3. El 3 de septiembre de 201815, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1505 16 a su homólogo de Folios 169-178, carpeta anexos. 8 Folio 159 ídem. 9 Folio 184 ídem. 10 11 Folio 2 ídem. Oficio DIAJI No 0863 del 5 de abril de 2018. Folios 10 al 12 ídem. 12 Folio 16 ídem. 13 Folio 6 ídem. 14 15 Folio 43 ídem. Oficio DIAJI No. 2408. Folio 49 ídem. 16 Extradición No. 53701 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMAN Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son "la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988" y, "la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000". Indicó, además,

que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, "el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano". 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que "se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable" y, por ende, el 10 de septiembre de 201817, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de septiembre de 201818, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado y se ordenó correr traslado para pedir pruebas. 3.6. Dentro de este interregno el defensor del reclamado solicitó varias pruebas, mientras que la Folio 1, cuaderno de la Corte. 17 Folio 12 ídem. 18 4 Extradición No. 537 JOSÉ GUILLERMO BUSTAM representante del Ministerio público consideró innecesario su práctica. 3.7. Mediante auto del 7 de noviembre de 201819, esta Corporación negó la pretensión probatoria de la defensa y ordenó, de oficio, práctica de pruebas encaminadas a establecer si en este caso se configura alguna circunstancia que impida conceder la extradición y precaver una eventual lesión a los principios del non bis in ídem y cosa juzgada. 3.8. El 30 de julio de 2019, una vez allegadas la

totalidad de las pruebas decretadas se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión20. Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encuentra cumplida tal exigencia. 19 Folios 23 al 47, cuaderno Corte. 20 Folio 98 ídem. 5 Extradición No. 53701 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMAN Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal "univocidad" permite evidenciar que se trata de la misma persona. Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 arios de prisión, superando el límite punitivo exigido.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos por los cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder. Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable 6 Extradición No. 537 J'OSE GUILLERMO BUSTAM en relación con la solicitud de extradición de JosÉ GUILLERMO

BUSTAMANTE.

En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte. Igualmente, en atención a la avanzada edad del reclamado, se exija al Estado extranjero garantice la prestación del servicio de salud. Por su parte, la defensa guardó silencio.

CONCEPTO DE LA CORTE: I.(cid:9) Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados

públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 7 Extradición No. 53701 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMAN Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió que se encuentra vigente, en la un «Tratado de Extradición» medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de para finiquitarlo, actualmente no resulta posible 1969» aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forman. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando especificó la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite. En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422. Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan

22 la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 8 Extradición No. 537 JOSÉ GUILLERMO BUSTA Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem23, que no esté

prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado le Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, 23 CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una 24 solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de 9 Extradición No. 537 JOSÉ GUILLERMO BUSTAM aplica la garantía de no extradición de acuerdo a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición.

1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos

atribuidos a JosÉ GUILLERMO BUSTAMANTE habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 18-20044 CR GAYLES/OTAZO-REYES , "comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha y la prescripción de la acción penal, tenldred que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». 25 "Por medio del cual se crea un titulo de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". 10 Extradición No. 5370 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMA continuando hasta en la fecha en la que se radicó esta acusación formal"26, el 23 de enero de 2018. A su vez, el agente especial de la DEA, JAMES BOARD, en su declaración jurada27, hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en dicha acusación, se indica que las infracciones se habrían cometido en «Colombia, Ecuador y en otros lugares...» Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial JAMES BOARD, en la cual se señala que se identificó una organización

narcotraficante que operaba en «Colombia, Centroamérica y México»28. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el Folios 149 y 153, carpeta anexos. 26 Folios 169 al 178 ídem. 27 Folio 170 ídem. 28 11 Extradición No. 537 JOSÉ GUILLERMO BUSTAM lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE en la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES, proferida el 23 de enero de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por la que se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior. 3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en mención, éste se habría asociado con otras personas «para distribuir una sustancia controlada, de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería

importada ilícitamente a los Estados Unidos) de lo cual se desprende que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.

4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.

En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo 12 Extradición No0. 15 37/ JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANT procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte. En efecto, el 30 de noviembre de 2018, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que no encontró registros de investigaciones penales activas en contra de Jos2 GUILLERMO BUSTAMANTE en la Delegada Contra la Criminalidad Organizada29 y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones30. De igual manera lo documentó las Delegadas para las Finanzas Criminal es31 y Seguridad Ciudadana32. Así mismo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional33 reportó que no obra registro alguno del prenombrado. Además, el reclamado fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. En ese orden, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega

5. Igualmente en el trámite se estableció que el reclamado no es destinatario, ni en su favor se ha reconocido

la garantía de no extradición prevista en el artículo 29 Folio 60, cuaderno Corte. 30 Folio 65 ídem. 31 Folio 70 ídem. 32 Folios 71 y 72 ídem. 33 Folio 77 ídem. 13 Extradición No. 5370 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMA .. transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, para que por tal causa no haya lugar a su entrega. En efecto, la oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó que Jost GUILLERMO BUSTAMANTE no está acreditado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP, toda vez que no figura en los listados entregados por los voceros de esa Organización rebelde al Gobierno Nacional 34. A su vez, la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que mediante la Resolución No. 003761 del 22 de julio de 2019 35 dispuso no dar trámite y archivar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por Josg GUILLERMO BUSTAMANTE en calidad de tercero, toda vez que no se contaba con elementos probatorios, ni éste los aportó, para establecer los ámbitos material, personal y temporal de la realización de las conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto antes del 1° de diciembre de 2016. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y los decretos

reglamentarios, igual que lo precisado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018 y el comunicado No. 24 del 4 de julio de 2018. Folio 59, cuaderno de la Corte. 34 35 Folio 96 ídem. 14 Extradición No. 5370 Sj

JOSÉ GUILLERMO BUSTAM

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, por

conducto de su Embajada. 15 Extradición No. 5370 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMA En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 18-20044 CRGAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 36, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de TIMOTHY J. ABRAHAM 37, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de JAMES BOARD38, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.39, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones 36 Folio 149-153, carpeta anexos. 37 Folio 127 a 133 ídem. 38 Folios 169 a 178 ídem. 33 Folio 54 ídem. 16 Extradición No. 537

JOSÉ GUILLERMO BUSTAM

del Ministerio de Relaciones Exteriores" lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0519 del 5 de abril de 201841, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jos2 GUILLERMO BUSTAMANTE, ciudadano colombiano, nacido el 8 de febrero de 1946, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.902.351. Folio 53, carpeta anexos. 40 Folios 6 al 9 ídem. 41 17 Extradición No. 5370 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMA Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de julio de 2018, día en que el solicitado fue capturado42, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato43, como con diversas actuaciones surtidas en el

curso del trámite ante la Corte. Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día", se constató que las impresiones dactilares que obran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.902.351 corresponden a las de la tarjeta decadactilar del capturado. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren 42 Folio 15, carpeta anexos. 43 Folio 18 ídem. 44 Folio 20 ídem.

18 Extradición No. 537 JOSÉ GUILLERMO BUSTAM reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que JosÉ GUILLERMO BUSTAMANTE es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 18-20044 CR-GAYLE/OTAZO-REYES (también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20044-DPG) dictada el 23 de enero de 201845, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

CARGO 1

Comenzando desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha,

y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, ( JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, alias "Tío", con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más 45 Folio 149153, carpeta anexos. 19 Extradición No. 53701 JOSÉ GUILLERMO BUSTAMAN de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2

Comenzando desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, en los países de

Colombia, Ecuador y en otros lugares, los acusados, JOSÉ GUILLERMO BUSTAMANTE, alias "Tío", Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(13) de? Título 21 del Código de los Estados Unidos». A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), JAMES BOARD46, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: 46 Folios 169 al 178, carpeta de anexos. 20 Extradición No. 5370 JOSE GUILLERMO BUSTAM.(cid:9) 1 « 6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante que operaba en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el 2015, fue

responsable del transporte de cientos de kilogramos de cocaína mediante embarcaciones marítimas para su importación posterior en los Estados Unidos. Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron varias cargas de cocaína de la organización, incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17 de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017 La investigación determinó que ... BUSTAMANTE administraba el almacenamiento de la cocaína en Colombia, la preparación de la cocaína para el transporte, y la carga de la cocaína y de combustible en las embarcaciones marítimas, y proporcionaba alimentos y agua a la tripulación... PRUEBAS Incautación el 17 de febrero de 2017 de 440 kilogramos de cocaína

10. Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 28 y 30 de enero de 2017, A. C. habló con otros cómplices de la disponibilidad de 17 pacas de cocaína para que sean despachadas.

11. Durante comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de 2017, T. le dijo a un miembro no identificado de la organización que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas. E. M. le dijo a otro miembro de la organización que se habían enviado dos lanchas rápidas y le pidió al individuo que rastreara sus movimientos. A. C. le pidió a otro miembro de la organización que verificara la posición del embarque de cocaína en el mar. T. y C. I. programaron reunirse para hablar del avance del

embarque de cocaína. E. M. le dijo a un asociado que la tripulación no se había reportado y que el aparato GPS de rastreo no se estaba actualizando. R. M. habló con un cómplice no conocido llamado 'Raúl" (apellido desconocido) y le preguntó sobre el avance del embarque de cocaína, indicando que una de las lanchas rápidas había tenido problemas de combustible. 'Raúl" (apellido desconocido) le dijo a R. M que todavía no había hablado con E.

M. y no podía informar.

21 Extradición No. 5370

JOSÉ GUILLERMO BUSTAM

12. Por esta info (cid:9) n ación y otra más, el 17 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interdictó una lancha rápida apátrida aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera entre México y Guatemala en aguas internacionales al este del Océano Pacífico. Los agentes de la USCG incautaron 13 pacas, por un total de 440 kilogramos de cocaína de la embarcación y detuvieron a tres tripulantes.

13. Durante una comunicación posterior a la incautación, interceptada legalmente, A. C. recibió confirmación de que el embarque de cocaína y la tripulación se habían perdido, lo que significaba que habían sido incautados por las autoridades del orden público

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...