CSJ - CP106-2024(65276)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP106-2024(65276)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CP106-2024 Radicación n° 65276 Acta No 083 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Anselmo Antonio Pérez Espitia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1672 del 14 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de CUI 11001020400020230239205
N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Anselmo Antonio Pérez Espitia, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), acusación dictada el 25 de julio del 2023, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 15 de septiembre de 2023, por cuyo medio decretó la captura de Pérez Espitia, la cual se hizo efectiva en el municipio de Coveñas, el día 28 de septiembre de 2023, por miembros de la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. A través de la Nota Verbal No. 2288 del 22 de noviembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Anselmo Antonio Pérez
Espitia.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre
2 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia de 2000». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.
5. Con oficio DIAJI No. 3903 del 22 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI23-0046343-GEX10100 del 28 de noviembre de 2023, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Comoquiera que en un principio Pérez Espitia no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente actuación, se procedió a asignarle un abogado
adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, el 17 de enero de 2024 Anselmo Antonio Pérez Espitia allegó memorial otorgando poder a un defensor de confianza, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar dentro de la misma providencia donde se resolvió sobre las peticiones probatorias. 3 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia
7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó se allegara al expediente los antecedentes penales de la persona pedida en extradición, en tanto que el defensor solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y «a la Rama Judicial» para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Mediante auto AP773-2024 del 14 de febrero de 2024, la Sala accedió a decretar la solicitud probatoria del Ministerio Público, así como aquella relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación, planteada por la defensa.
Se denegó la relativa a requerir a la Rama Judicial.
8. Con proveído del mismo 14 de febrero del año en curso se aceptó la renuncia presentada por el defensor de confianza de Pérez Espitia, procediéndose a requerir, una vez más, a este ciudadano para que designara nuevo representante legal.
Comoquiera que lo anterior no sucedió, el 4 de marzo de 2014 se reconoció personería jurídica para actuar al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, abogado al cual le fuera notificado el auto AP773-2024 del 14 de febrero de 2024. 4 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia
9. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde señaló que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO aparece registrada hasta la fecha la siguiente persona así: PEREZ ESPITIA ANSELMO ANTONIO.» Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Anselmo Antonio Pérez Espitia «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de
indiciado/sindicado.»
10. Mediante auto del 14 de marzo de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el
defensor de Anselmo Antonio Pérez Espitia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la 5 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Anselmo Antonio Pérez Espitia; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. Del defensor.
Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor público de Anselmo Antonio Pérez Espitia radicó memorial en donde, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que «al tenor del
artículo 502 del código de procedimiento penal colombiano la defensa no encuentra reparo sobre tres de los presupuestos allí contemplados, tampoco acerca de la eventual configuración del principio del non bis in ídem, pues quedó descartado en fase probatoria de este trámite judicial ventilado ante la Corte.» 6 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia En consecuencia solicitó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de su representado, se «prevenga al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto a la condición del ser humano, que se le debe abonar el tiempo que lleva en detención en este país por razón de este trámite de extradición y que no podrá ser juzgado sino única y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita el concepto de fondo en este trámite judicial.»
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo
incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente 7 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia 2.1. En el caso objeto de análisis, Anselmo Antonio Pérez Espitia es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «7. Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS,
FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ
SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA,
MADRID ÁVILA y otros. PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS,
FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ
SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares.
8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG. Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero. Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1672 del 14 de septeimbre de 2023.
9 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.
9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él
supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.
10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.
11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.
12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.
13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.
14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.
15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.
16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.
17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
10 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Desde marzo de 2018, o alrededor de esta fecha, hasta el 16 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha». 2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa 11 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4. Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que en la actualidad Anselmo Antonio Pérez Espitia no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem. Asimismo se evidencia que Anselmo Antonio Pérez Espitia fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Coveñas. Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición y, en particular, de la 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. 12 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de
Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Anselmo Antonio Pérez Espitia, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; 13 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1. Validez formal de la documentación
presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Anselmo Antonio Pérez Espitia. Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-1019514 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Katherine Ferguson, Fiscal Federal Auxiliar Distrito de
Massachusetts. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jill Booth, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Anselmo Antonio Pérez Espitia. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 15 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.5 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Anselmo Antonio Pérez Espitia se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2288 del 22 de 5 Folio 39 del expediente digital. 16 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia noviembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la
misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 2288 del 22 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Anselmo Antonio Pérez Espitia, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 26 de diciembre de 1967 en el municipio de Arboletes, Antioquia, y es titular de la cédula de ciudadanía 8.174.826, además, es el individuo al que se refiere la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país 17 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Anselmo Antonio Pérez Espitia, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del
Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 3 de octubre de 2023 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dictó acusación de reemplazo en contra de Pérez Espitia y otros, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 18 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede
con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Anselmo Antonio Pérez Espitia se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, 19 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como
delictuoso en el territorio patrio. En el presente caso, la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 2310195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), contiene los siguientes cargos en contra de Anselmo Antonio
Pérez Espitia: «CARGO UNO Concierto para importar y para fabricar y distribuir para su importación cinco kilogramos o más de cocaína
(Sección 963 del título 21, Código de los EE. UU.) El gran jurado presenta la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, Panamá y Honduras, en Centroamérica y otros lugares, los acusados, 6 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros 20 CUI 11001020400020230239205 N.I 65276 Extradición Anselmo Antonio Pérez Espitia (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido
como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”, concertaron entre ellos y con o
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