CSJ - CP106-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP106-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP106-2025 Radicación Nº 64655 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Celis Durango, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0023 de 7 de enero de 20221, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó el arresto 1 Indictment, folios 9 – 14, que hace parte del archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.Extradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 2 provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexánder Celis Durango , identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.933.010, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por el delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir , con base en la acusación en el Caso 4:21CR53, dictada el 3 de marzo del 20212.
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 7 de enero de 2022 3, ordenó la captura con fines de extradición de Alexánder
20212.
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 7 de enero de 2022 3, ordenó la captura con fines de extradición de Alexánder Celis Durango, la cual se materializó el 2 de julio de 2023, en la vereda El Cativo, zona rural del municipio de Necoclí
(Antioquia), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1549 del 24 de agosto de 20235, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, 2 Ibidem, folios 81 – 88. 3 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Folios 15 – 17. 4 Ibidem, folios 19 – 23.5 Ibidem, folios 121 – 125.Extradición N° 64655
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3 División de Sherman , proferida el 3 de marzo del 2021 dentro del caso número 4:21CR53, contra Alexánder Celis Durango6. 3.2. Copia de la acusación formal dictada en el Caso 4:21CR53 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, el 3 de marzo del 20217. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al
4:21CR53 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, el 3 de marzo del 20217. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto8. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 10.933.010, expedida a nombre de Alexánder Celis Durango9.
3.5. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Christopher T. Rapp10, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Tiffany N. Klein11, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Alexánder Celis Durango, dentro de la causa seguida en su contra. 6 Folio 105, ibídem.7 Folios 101 a 103, ibídem.8 Folios 91 a 99, ibídem.9 Folio 115, ibídem.10 Folios 81 a 88, ibídem. 11 Folios 107 a 113, ibídem.Extradición N° 64655
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4 3.6. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América 12, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron
Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América 12, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Alexánder Celis Durango, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América13. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América14.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2793 de 31 de 12 Folio 80, ibídem.13 Folio 79, ibídem.14 Folio 44, ibídem.Extradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 5 agosto de 202315, conceptuó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
5 agosto de 202315, conceptuó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000. También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0033265-GEX-10100 de 6 de septiembre de 202316, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 8 de septiembre de 2023 17, fue requerido Alexánder Celis Durango para que designara abogado. Luego de la designación de un apoderado de confianza por parte del requerido, en auto de 15 de septiembre de 202318, se dispuso 15 Ibidem, folios 139 – 140.16 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al
designación de un apoderado de confianza por parte del requerido, en auto de 15 de septiembre de 202318, se dispuso 15 Ibidem, folios 139 – 140.16 Archivo identificado como “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. Folios 144 – 146. 17 Archivo “0004Auto.pdf” incorporado al expediente digital.18 Archivo “0009Auto.pdf” incorporado al expediente digital.Extradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 6 surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante proveído del 15 de enero de 2024, se reconoció personería jurídica a las nuevas apoderadas, principal y suplente, designadas por Celis Durango.
8. Mediante auto AP414-2024 del 7 de febrero de 2024, esta Corporación se pronunció acerca de las solicitudes probatorias elevadas por el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido.
9. En escrito allegado por la apoderada judicial suplente, solicitó la nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales de Alexánder Celis Durango.
Como primer punto de la petición, sostuvo que existe una clara violación a las garantías fundamentales del requerido, comoquiera que la solicitud probatoria elevada por el apoderado judicial precedente, que se relacionó con la práctica de un dictamen por parte del Instituto de Medicina Legal, fue formulada de manera errónea. En ese orden, destacó que el anterior abogado hizo
el apoderado judicial precedente, que se relacionó con la práctica de un dictamen por parte del Instituto de Medicina Legal, fue formulada de manera errónea. En ese orden, destacó que el anterior abogado hizo mención a Jorge Ali Cheatelly Sahel , persona distinta a su representado, lo cual generó confusión en la petición probatoria. Situación que además puede constituir unaExtradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 7 causal de improcedencia de la extradición, respecto a la plena identidad del requerido. Por lo anterior, consideró que la manera ambigua en que se presentó la prueba llevó a que el despacho ponente la negara, en la medida en que no se dejó claro el verdadero propósito de la solicitud. Como segundo punto, manifestó que en este asunto se desconoció la garantía al debido proceso, en atención a que se inició la práctica de las pruebas decretadas en el numeral primero de la decisión AP414-2024, a pesar de que el auto no había cobrado ejecutoria. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se decrete la nulidad a partir del auto del 15 de septiembre de 2023, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que elevaran las solicitudes probatorias.
10. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, se dispuso informar a la apoderada del requerido que la solicitud de nulidad sería decidida al momento de dictar el respectivo concepto.
11. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:Extradición N° 64655
solicitud de nulidad sería decidida al momento de dictar el respectivo concepto.
11. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:Extradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 8 11.1. Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra anotaciones por los siguientes procesos penales en el país: Sentencia condenatoria – extinción Proceso radicado 050003107001201501090 Autoridad Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín Delito Concierto para delinquir Estado de la pena Extinción de la pena. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Orden de captura vigente Proceso Autoridad Fiscalía General de la Nación Delito Motivo Extradición Orden de captura sin vigencia Proceso 11-001-60-00100-2019-00473 Autoridad Juzgado Promiscuo de Necoclí – Antioquia Delito Concierto para delinquir agravado Motivo Formulación de imputación Orden de captura sin vigencia Proceso 054906000290201700001 Autoridad Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia Delito Concierto para delinquir agravado Motivo PrórrogaExtradición N° 64655
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Garantías Ambulante de Antioquia Delito Concierto para delinquir agravado Motivo PrórrogaExtradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 9 11.2. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención y Asignaciones, en la que indica que contra el requerido Alexánder Celis Durango figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en Colombia: Número de noticia 10845 Delito Sedición Seccional Fiscalía Especializado Despacho Fiscalía 5 Estado Inactivo Etapa Inicio de instrucción Número de noticia 11-001-60-00100-2019-00473 Delito Concierto para delinquir Seccional Fiscalía Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales Despacho Fiscalía 29 Estado Activo Etapa Investigación 11.3. La Sala procedió a requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara acerca del estado del asunto con radicado No. 110016000100 2019 00473, teniendo en cuenta que se trata del único radicado activo en contra de Celis Durango. Lo anterior, debido a que la actuación identificada con el número 054906000290 2017 00001, adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado, figura como inactiva por acumulación procesal, de acuerdo con lo consignado en el Sistema de Consulta de casos
adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado, figura como inactiva por acumulación procesal, de acuerdo con lo consignado en el Sistema de Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, de la Fiscalía General de la Nación. Sumado al proceso con radicado No. 10845, proseguido porExtradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 10 el delito de sedición, que fue reportado como inactivo por la Fiscalía en su informe inicial. En observancia de lo anterior, el Fiscal Veintinueve Local de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, mediante oficio del 10 de septiembre de 2024, informó que Alexánder Celis Durango se encuentra vinculado al caso matriz No. 11 0016000100 2019 00473, por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, numerales 2 y 3 del Código Penal. Aclaró que el 23 de noviembre de 2023, Celis Durango fue notificado de la orden de captura emitida en el marco del citado proceso por el Juzgado Promiscuo de Necoclí – Antioquia, en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, sin que, para ese momento (sept. 10 de 2024), se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. Asimismo, aportó copia de la orden de captura antes referida, cuyo contenido describe lo siguiente:
(sept. 10 de 2024), se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. Asimismo, aportó copia de la orden de captura antes referida, cuyo contenido describe lo siguiente: «(…) se ordenó la orden de captura del señor ALEXANDER CELIS DURANGO, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, según lo expresado por el señor Fiscal 29 Seccional de Apartadó, Antioquia y de los elementos materiales probatorios, se infirió con toda razonabilidad que el indiciado, probablemente es el autor material y penalmente responsable del mencionado delito, por los hechos ocurridos en el año de 2006. Hechos con ocurrencia en los municipios de la zona de Urabá.»Extradición N° 64655
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12. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 12.1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación
Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada, así como los documentos aportados por el Gobierno requirente. En relación con las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados desde 2009 hasta el 3 de marzo de 2021, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, subrayó que los delitos objeto del trámite tuvieron ocurrencia en el país extranjero requirente y no son de naturaleza política. Señaló las normas aplicables al caso concreto. Luego abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y advirtió los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial, su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el paísExtradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 12 requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó en punto a las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la
del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró acreditados los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Alexánder Celis Durango, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política. 11.2. La apoderada del requerido pidió a la Sala que se abstenga de emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, en atención a que configura una causal de improcedencia de la solicitud, ya que no se cumple el requisito de territorialidad. De forma subsidiaria, requirió que se declare la «prejudicialidad» y se suspenda el trámite hasta que se decida la investigación que se sigue en contra de su representado en Colombia.Extradición N° 64655
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13 Como fundamento de su postulación, señaló que el artículo 35 de la Constitución Política establece como causal de improcedencia de la extradición, entre otras, que el delito haya sido cometido en Colombia. Situación que se
13 Como fundamento de su postulación, señaló que el artículo 35 de la Constitución Política establece como causal de improcedencia de la extradición, entre otras, que el delito haya sido cometido en Colombia. Situación que se materializa en el presente caso, debido a que los hechos por los que Alexánder Celis Durango es pedido en extradición, fueron cometidos y produjeron sus efectos en territorio nacional. Indicó que a la anterior conclusión se arriba, a partir de la declaración jurada en apoyo a la solicitud que rindió Tiffany N. Klein, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien advirtió que «por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga», y «la investigación identificó a CELIS DURANGO como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2009 hasta por lo menos el March 3, 2021 (sic), CELIS DURANGO fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y en otros lugares.» Agregó que esos sucesos produjeron sus efectos en Colombia, donde se adelanta un proceso penal identificado con el radicado No. 110016000100201900473, a cargo del Fiscal 29 Especializado contra Organizaciones Criminales, el cual se encuentra a la espera de la formulación deExtradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 14 imputación. Por tanto, la Sala de Casación Penal debe abstenerse de emitir concepto, ya que el principio de territorialidad constituye una restricción a la extradición. Aunado a lo anterior, expresó que, sin perjuicio de lo expuesto, en este caso opera un motivo constitucional para dar aplicación a la prejudicialidad y suspender el trámite de extradición hasta que se adopte una decisión de fondo en el proceso con radicado No. 110016000100201900473.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicarExtradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 15 las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente19.
Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los requisitos en el orden antes propuesto, no sin antes valorar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del requerido.
2. De solicitud de nulidad.
requisitos en el orden antes propuesto, no sin antes valorar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del requerido.
2. De solicitud de nulidad. 19 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.Extradición N° 64655
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16 Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción, y por supuesto que el trámite de extradición no resulta ajeno a ello, en tanto que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización. Dentro del trámite de extradición, existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa»20, cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado en extradición. Como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación 21. A demás, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad22.
que hacen viable su reclamación 21. A demás, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad22. 20 CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP3611-201421 CSJ AP, 31 may. 2000, rad. 1672022 CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad. 57920Extradición N° 64655
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17 En el caso sometido a consideración, la petición de nulidad de la defensora no está llamada a prosperar, puesto que no se acredita la violación de las garantías fundamentales del requerido en extradición, por las siguientes razones: En relación con el primer punto que sustentó la solicitud de nulidad, se advierte que la petición probatoria relacionada con la práctica de un dictamen pericial a Alexánder Celis Durango fue denegada en razón de que no se precisó la necesidad de la misma . Esto, como consecuencia de que no se señaló alguna patología o tratamiento que debiera adelantar el requerido, y solo se allegaron fragmentos de la historia clínica del requerido de varios años atrás, que no evidencian un padecimiento de salud o diagnóstico actual. Bajo este entendimiento, no es acertada la afirmación de la defensa, según la cual, la redacción de la solicitud
varios años atrás, que no evidencian un padecimiento de salud o diagnóstico actual. Bajo este entendimiento, no es acertada la afirmación de la defensa, según la cual, la redacción de la solicitud probatoria «llevó a confusión al Despacho», en tanto no dejó claro el verdadero propósito de la prueba. Por el contrario, en el auto AP414-2024 sí estaba claro el objetivo de la postulación, en la medida en que indicó que la misma fue elevada «con miras a establecer [el] estado de salud físico y mental» de Alexánder Celis Durango; no obstante, la negativa se fundó en que no se evidenció una circunstancia que hiciera necesaria la valoración médica del requerido.Extradición N° 64655
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18 En todo caso, la deficiencia en la formulación de la solicitud probatoria no tiene la entidad requerida para configurar una causal de nulidad, por desconocimiento de los derechos o garantías superiores del requerido, como lo es el derecho a la defensa. Esto es así, pues la defensora no fue clara en determinar en qué consistió el yerro del anterior defensor – acreditación-. Y tampoco cumplió con la obligación de explicar de qué manera la actuación de la anterior defensa condujo a la adopción de una decisión injusta, que infaliblemente habría tenido que ser diferente si no se hubiera presentado la cuestionada deficiencia – trascendencia -23. Sumado a lo anterior, se destaca que el error en el
infaliblemente habría tenido que ser diferente si no se hubiera presentado la cuestionada deficiencia – trascendencia -23. Sumado a lo anterior, se destaca que el error en el nombre contenido en el escrito de las solicitudes probatorias presentadas por el anterior defensor, en nada incidió en el respeto de las garantías del requerido, ya que no impidió un pronunciamiento de fondo sobre la petición, pues la equivocación fue entendida por el despacho ponente como un error tipográfico que podía ser superado con el análisis íntegro de la petición y de los fragmentos de la historia clínica de Alexánder Celis Durango, que soportaron la solicitud. En consecuencia, tal yerro no constituye un motivo para invalidar el trámite. En lo que tiene que ver con el segundo argumento de la nulidad, se recalca que no existe una razón de orden legal 23 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098, reiterado en CSP AP2817 -2024, 29 may. 2024, rad. 64664.Extradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 19 que le hubiera impedido a la Sala avanzar en la práctica de las pruebas decretadas en el auto AP414-2024, comoquiera que esa decisión no es pasible de ningún recurso. En este punto, se recuerda que, una vez decretadas las pruebas, lo procedente era continuar con su recaudo. Cosa distinta sucede con las pruebas que se denegaron, en la medida en que esa decisión sí admitía recurso de reposición
En este punto, se recuerda que, una vez decretadas las pruebas, lo procedente era continuar con su recaudo. Cosa distinta sucede con las pruebas que se denegaron, en la medida en que esa decisión sí admitía recurso de reposición -el que no fue interpuesto-. No obstante, esto último no impedía que se avanzara en la práctica de los medios de conocimiento debidamente decretados. En la misma línea, la Sala no observa cómo la práctica probatoria pudo afectar las garantías del requerido, aspecto sobre el que tampoco profundizó la defensa. Máxime que dicha usanza se acompasa con los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan al presente trámite de cooperación internacional24. Con fundamento en lo expuesto, no cabe duda de que ninguno de los argumentos base de la solicitud de nulidad está llamado a prosperar, motivo por el cual la Sala procederá a emitir el respectivo concepto, previo análisis de los requisitos que se exponen en acápites siguientes.
3. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 24 En igual sentido se pronunció la Sala en AP928-2022, 9 mar. 2022, rad. 60687.Extradición N° 64655
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ALEXÁNDER CELIS DURANGO 20 3.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en q
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