CSJ - CP107-2014(43599)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP107-2014(43599)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
PBerablaa Le Colomb Core Sprema ot Jostioia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP107-2014 Radicacién No. 43599 (Aprobado Acta No. 189) Bogota, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil catorce (2014).
ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO BUSTAMANTE Riascos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
Extradicién No. 43599
FABIO BUSTAMANTE Ne
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0021 del 10 de enero de 2014, la representación diplomática del pais requirente dio a conocer que FABIO BUSTAMANTE RIASCOS es solicitado para comparecer en juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de California, donde el 3 de mayo de 2013 se le dictó la acusación No. 13CR1625L, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de
los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción
necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0021 del 10 de enero de 2014 y 0568 del 3 de abril siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE sees” En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que FABIO BUSTAMANTE RIASCOS “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de febrero de 1973, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.502.120”. 2.2. Copia de la acusación No. 13CR1625L proferida el 3 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Sur de California. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de AARON B. CLARK, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, y de MICHAEL R. WASSER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de California contra el requerido. 2.6. Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se agotó el siguiente trámite:
Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE RIASCOS 7 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática
No. 0021 del 10 de enero de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS y, el ente acusador, con Resolución de día 29 de igual mes y año emitió la orden respectiva. 3.2. El 4 de febrero de 2014 el requerido fue notificado de la orden de captura atrás mencionada, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0660 del 4 de abril de 2014, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0568 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6%, numerales 4% y 5%, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE RIASCOS 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se
determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 11 de abril de 2014. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, el requerido FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada prevista en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, el 2 de mayo de 2014 se reconoció personería adjetiva a su defensor y se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la
extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida
reforma: Extradición No. 43599
FABIO BUSTAMANTE RIASCO!
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a FABIO BUSTAMANTE Riascos habrían ocurrido, de conformidad
con la acusación No. 13CR1625L emitida en la Corte del Distrito Sur de California el 3 de mayo de 2013, según el Cargo Uno, “comenzando en una fecha desconocida por el gran y continuando hasta el 6 de diciembre de 2012, inclusive”; siendo del caso mencionar adicionalmente, que en la declaración jurada del Agente Especial MICHAEL R. WASSER se precisa que « “el 30 de enero de 2012, investigadores de la PNC informaron a los agentes de la DEA en Costa Rica sobre la esperada transferencia de una lancha rápida de una cantidad a granel de cocaína en lus aguas territoriales de Costa Rica”, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: 1 Folio 98 de la carpeta de anexos. 2 Folio 107 ídem.
Extradicion No. 43599 a
FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, 1
En relación con tal aspecto, se tiene que de la documentación allegada y del Cargo Uno que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 13CR1625L, se concreta
que habrían ocurrido en Colombia, Costa Rica y Estados Unidos3. En esa medida, en atención a lo establecido. por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida a FABIO BUSTAMANTE Riascos en la acusación No. 13CR1625L traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. O1 del 16 de diciembre de 1997: 3 Folios 106 a 109 de la carpeta de anexos.
Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE UA En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación No. 13CRI1625L, éste se habría asociado intencionalmente con otras personas para distribuir cocaína con el fin de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de
político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud públicas y, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de
Procedimiento Penal. De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, + En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, Rad. 25080, entre otros. Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE “7 cartera que a su vez precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6%, numerales 4% y 5° de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el
ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal. Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía
Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE me diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano,
de ser necesario. Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FABIO BUSTAMANTE Riascos por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 13CR1625L dictada el 3 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Sur de California, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE fusseos/n ejecucion, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la informacion necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de AARON B. CLARK, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, y de MICHAEL R. WASSER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la
refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el capturado con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país
Extradicion No. 43599 FABIO BUSTAMANTE Risscos fy requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0021 del 10 de enero de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 2 de febrero de 1973 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.502.120. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 4 de febrero de 2014, día en el que al solicitado se le notificó la orden de captura con fines de extradición, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado
por el país extranjero. En esa medida, el requisito bajo examen se encuentra colmado.
3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos
Extradicién No. 43599 FABIO BUSTAMANTE ey en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano FABIO BUSTAMANTE RIASCOS es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de California, donde es objeto de la acusación No. 13CR1625L dictada el 3 de mayo de 2013, mediante la cual se le imputa:
CARGO 1
Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 6 de febrero de 2012, inclusive, FABIO BUSTAMANTE Ríascos... a sabiendas e intencionalmente concertaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir cocaína, a saber: 5 kilogramos y más de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, para fines de su importación ilícita a los Estados Unidos, todo ello en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cabe señalar que en la declaración jurada de MICHAEL
R. WASSER, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, allegada en apoyo de la solicitud de
extradición, se indicó, en relación con los hechos de la acusación No. 13CR1625L, lo siguiente:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que Fabio... junto con sus hermanos... formaron una organización de transporte de
Extradicion No. 43599 FABIO BUSTAMANTE 7 narcóticos (OTN) que operaba con sede en Chocó, Colombia. La información obtenida por medio de interceptaciones lícitas de las conversaciones telefónicas de los miembros de la OTN realizadas por la Policía Nacional de Colombia (PNC), así como la información suministrada por dos fuentes cooperadoras (la FC-1 y la FC-2), quienes se reunieron personalmente con Fabio... para hablar sobre las operaciones de la OTN, reveló que la OTN transportaba grandes cantidades de cocaína por medio de lanchas rápidas a lo largo de rutas de contrabando marítimo establecidas en la zona del Océano Pacífico de Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína era entonces transportada, tanto por rutas marítimas como terrestres establecidas, a través de Centroamérica hacia México y de ahí a los Estados Unidos. Fabio era el cabecilla de la OTN, mientras que sus hermanos se desempeñaban como tenientes (sic) en la organización.
II. Pruebas
7. El 30 de enero de 2012, investigadores de la PNC informaron a los agentes de la DEA en Costa Rica sobre la esperada transferencia por lancha rápida de una cantidad a granel de cocaína en las aguas territoriales de Costa Rica a las afueras de la costa Punta Burica, a lo largo de la frontera de Costa Rica y Panamá. Los agentes de la DEA coordinaron
operaciones de interceptación con asistencia de las autoridades policíacas de Costa Rica. El 31 de enero de 2012, el Servicio Nacional de Guardacostas (SNG) de Costa Rica interceptó una embarcación pequeña a motor llamada “Esquina” y con número de registro costarricense PG8746, por el área sur del Golfo Dulce en Costa Rica. Los oficiales del SNG identificaron a Deivis Chavarría Porras, un ciudadano costarricense, y a Mauricio Valencia Moreno, un ciudadano colombiano, a bordo de la nave que llevaba barriles de 50 galones de combustible.
8. Aproximadamente 35 minutos después de eso, el SNG interceptó una embarcación sin insignia por la misma área sur del Golfo Dulce que iba ocupada por los ciudadanos
Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE o costarricenses Fernando Valverde Navarro y Emilio Ortiz Barreiro y el ciudadano colombiano Juan Carlos Arango. Esa embarcación también llevaba cuatro barriles de 50 galones de combustible. 9, A la misma vez que el SNG detenía las embarcaciones de reabasticimiento de combustible, las interceptaciones telefónicas de los investigadores de la PNC revelaban que los tripulantes a bordo de la embarcación de carga habían recibido aviso de que las embarcaciones de reabastecimiento de combustible habían sido detenidas. Poco después de eso, el SNG descubrió una embarcación de casco abierto de 44 pies (aproximadamente 13,4 metros) de largo, con los motores en marcha pero sin tripulación, a la orilla de la Playa de Tamales en el Golfo Duice. Un registro
posterior de la embarcación reveló 56 fardos de cocaína y una búsqueda extensa del área circundante a la playa y la orilla del bosque resultó en otros 38 fardos de cocaína para un peso total de aproximadamente 1.963 kilogramos. No se encontró a ningún miembro de la tripulación. Las marcas en los fardos de cocaína incautados eran idénticas a las marcas de los paquetes de cocaína incautados en por lo menos 60 incautaciones anteriores realizadas dentro de los Estados Unidos entre septiembre de 2006 y diciembre de 2011, entre ellas aproximadamente 44 que ocurrieron en el Distrito Sur de California.
10. Antes, durante y después de la incautación del 31 de enero de 2012, los investigadores de la PNC interceptaron a Fabio mientras hablaba con un coordinador de cargas identificado sobre la preparación del cargamento de cocaína, los pagos a los miembros de la tripulación y la subsiguiente pérdida de la cocaína ante la policía. Después de la incautación también se interceptó a Lugo [hermano de Fabio] en conversaciones con Edgar [por igual hermano de Fabio] y otro cómplice mientras hablaban del cargamento de cocaina perdido, así como sobre el paradero de los miembros de la tripulación después de abandonar la lancha rápida cargada de cocaína. Los investigadores de la PNC también habían interceptado a Lugo
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E anteriormente, el 8 de agosto de 2011, mientras hablaba con
Edgar [también hermano de Fabio] sobre problemas asociados con la gestión de otro transporte de cocaína por parte de Lugo. Entonces, la conducta de supuestamente haberse asociado intencionalmente el requerido con otras personas para distribuir cocaína con el fin de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8% de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) de Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas sera penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea
en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, Extradicion No. 43599 FABIO BUSTAMANTE TT conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación No. 13CR1625L proferida el 3 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Sur de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran
Extradición No. 43599
FABIO BUSTAMANTE RIASCOS]
Jurado ante la Corte del Distrito Sur de California es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Codigo de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). En efecto, revisada el acta de la acusación No. 13CR1625L del 3 de mayo de 2013, se observa que allí se concreta la imputación, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 13CR1625L, AARON B. CLARK, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de California, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “por medio de varios tipos de prueba, entre ellos, pruebas de interceptaciones lícitas de conversaciones telefónicas, pruebas documentales y fisicas, como los registros de las incautaciones de cocaína y la cocaína incautada, así como el testimonio de testigos”. Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas 5 Folio 88 de la carpeta de anexos. Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE ey! legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido FABIO BUSTAMANTE RIAscos puede
controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de California.
II. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano“, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el 6 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CP, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.
Extradición No. 43599
FABIO BUSTAMANTE RIASCO: tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,
pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseido, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición,
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos
20 Extradición No. 43599 FABIO BUSTAMANTE Y Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto
en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano FABIO BUSTAMANTE RIASCOS bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en 21 Extradicién No. 43599 FABIO BUSTAMANTE E relación con el Cargo Uno contenido en la acusación No. 13CR1625L proferida en la Corte del Distrito Sur de California el 3 de mayo de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de
extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. Ps
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
EXCUSA JUSTIFICADA .
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
22 Extradicién No. 43599
FABIO BUSTAMANTE Y a EUGEÑIO FERNÁNDEZ oyen , 1 Le > La
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