CSJ - CP107-2023(62972)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP107-2023(62972)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP107-2023
CUI: 11001020400020230001200
Radicación N.° 62972 Acta n° 075 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE, formulada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0794 del 7 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de
Extradición
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque extradición de GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», según la acusación en el Caso No. 4:20CR124 (también referido como Caso No. 4:20-cr-124 (Jordan)), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. En resolución del 12 de mayo de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Su detención se materializó el 25 de octubre de 2022, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en
vía pública, a la altura de la carrera 58 con calle 130, en Bogotá.
3. A través de la Nota Verbal No. 2185 del 21 de diciembre de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 21 de diciembre de 2022, mediante oficio DIAJI No. 3669, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2023 se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado.
7. El 13 de febrero de 2023, GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ
RUSINQUE designó a una apoderada de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha solicitud fue coadyuvada por la defensora.
8. El 20 de febrero de 2023 le fue reconocida personería a la abogada Ángela Milena López Gómez y se corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado al Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.
Igualmente, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de GINA DEL ROSARIO
RAMÍREZ RUSINQUE.
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque
9. En punto del trámite simplificado, el representante del Ministerio Público requirió, mediante entrevista personal, a la solicitada con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración de la reclamada fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
10. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la
protección de los derechos humanos de la solicitada.
11. La Policía Nacional informó que, en su base de datos, solo existe el registro relacionado con el procedimiento de extradición que concita la atención de la Sala.
12. La Fiscalía General de la Nación informó que no encontró anotación alguna de investigaciones seguidas en contra de la ciudadana requerida.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de extradición.
13. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite.
14. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana
colombiana GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE.
15. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal
verificó, mediante entrevista con la reclamada, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
16. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 3.2. Aspectos generales.
17. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
18. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
19. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de
improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
20. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
21. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitada GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE no son de carácter político2, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
22. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron por: «[U]na organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Suramérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, que es responsable de
importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTO tiene vínculos con varios cárteles de drogas ilícitas, incluido el Cártel del Clan del Golfo (CDG) en Colombia y el Cartel Sinaloa en México. La investigación de las autoridades identificó a RAMÍREZ RUSINQUE como miembro de la DTO operando en Colombia y Guatemala. Las responsabilidades de RAMÍREZ RUSINQUE en la DTO incluyen coordinar la entrega de envíos de cocaína de Colombia a Guatemala para su posterior distribución. Según múltiples testigos cooperantes, RAMÍREZ RUSINQUE sabia y pretendió que estos envíos de cocaína fueran finalmente importados a los Estados Unidos».
23. Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: 2 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas y
concierto para delinquir», según según la acusación en el Caso No. 4:20CR124 (también referido como Caso No. 4:20-cr-124 (Jordan)), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 7 Extradición
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la
Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”. (Negrillas fuera del texto original).
24. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.4. La prohibición de doble juzgamiento.
25. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
26. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como se vio en la práctica probatoria del presente asunto, GINA DEL ROSARIO
RAMÍREZ RUSINQUE no ha sido indiciada en ninguna investigación penal, con lo que, de entrada, puede advertirse 8 Extradición
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque que, por los hechos objeto de la solicitud de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a la reclamada.
27. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia de la requerida a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
28. Además, ni la requerida ni su defensora elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
29. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
30. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la nacional colombiana GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE, para lo cual constatará:
a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el 9 Extradición
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1. Validez formal de la documentación presentada.
31. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
32. Tanto los Estados Unidos de América3 como la República de Colombia4 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la
persona que firma el documento, la adición de un certificado 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de
1999. 10 Extradición
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-.
33. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Chana M. Turner, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley
Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
34. Como documento anexo y debidamente traducido,
aparecen la acusación en el Caso No. 4:20CR124 (también referido como Caso No. 4:20-cr-124 (Jordan)), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
35. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar de la requerida, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
36. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.5.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
37. De acuerdo con las Notas Verbales No. 0794 del 7 de mayo de 2021 y 2185 del 21 de diciembre de 2022, GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE es ciudadana de Colombia.
Nació el 21 de julio de 1974 en Bogotá y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’148.438.
38. Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
39. Así mismo, su identidad fue corroborada mediante
informe pericial en el que se concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. Además, la ciudadana requerida lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. 12 Extradición
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40. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente asunto. 3.5.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
41. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
42. La acusación en el Caso No. 4:20CR124 (también
referido como Caso No. 4:20-cr-124 (Jordan)), dictada el 10 de junio del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
43. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado 13 Extradición
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
44. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.5.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
45. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
46. Para establecer si los hechos -presuntamente delictivosque se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
47. Pues bien, la acusación en el Caso No. 4:20CR124,
dictada el 10 de junio del 2020, contra GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE, se formuló por los siguientes cargos: “CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de 14 Extradición
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2010, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, John Alexander Infante Ovalle, alias Julián/Flaco, y Gina Del Rosario Ramírez Rusinque, alias Flaca, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2010, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, John Alexander Infante Ovalle, alias Julián/Flaco, y Gina Del Rosario Ramírez Rusinque, alias Flaca, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
48. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, Jackie R. Cypert, se indicó: “7. Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización
de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos.
8. La investigación identificó a INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE como miembros de la OTD con operaciones en Colombia y Guatemala. INFANTE OVALLE adquiría grandes cantidades de cocaína de proveedores de la OTD en Colombia y
coordinaba el despacho de cargamentos de cocaína por vía marítima y aérea con destino a Guatemala para su posterior distribución. RAMÍREZ RUSINQUE trabajaba en estrecha colaboración con INFANTE OVALLE en estas operaciones, lo que incluía ayudar a coordinar los cargamentos de cocaína que llegaban a Guatemala por vía marítima y aérea, así como distribuir los cargamentos de cocaína entre los inversionistas y compradores de cocaína de la OTD. Se sabe que en estas operaciones de tráfico, INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE trabajan en estrecha colaboración con varios socios de la OTD, incluidos un socio de la OTD que usa el alias de "Totín" y otro que usa el alias de "Tío".
II. PRUEBAS
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque Testimonio de testigos cooperadores
9. Cuatro testigos cooperadores (TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4) son exmiembros de la OTD que conocen personalmente a INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE y participaron junto con ellos en actividades de tráfico de cocaína. Dichos testigos han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de INFANTE OVALLE, RAMÍREZ RUSINQUE y otros socios de la OTD. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 señalaron que INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que facilitaban estaban destinados a ser importados
ilegalmente a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por estos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público consideran que TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles.
10. TC-1 señaló a las autoridades que TC-1 conoce a INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE desde aproximadamente 2014 y proporcionó los siguientes detalles sobre la conducta criminal de ambos. INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE son miembros de la OTD que viven en Colombia y que transportan grandes cargamentos de cocaína por vía marítima y aérea desde el área de la frontera entre Colombia y Venezuela con destino a Guatemala.
INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE colaboran a menudo con los socios de la OTD conocidos como Totín y Tío. Al principio, INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE trabajaban bajo las órdenes de Totín y Tío, pero alrededor de 2014 o 2015, INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE asumieron el control de las operaciones de tráfico de cocaína de Totín y Tío. En ese entonces, INFANTE OVALLE informó a TC-1 que INFANTE OVALLE ahora controlaba los cargamentos de cocaína enviados por vía aérea desde Colombia con destino a Guatemala. Alrededor de 2015 o 2016, INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE movilizaron sus
operaciones a Guatemala para impulsar en mayor medida sus actividades de tráfico de cocaína.
11. TC-1 llevó a cabo dos emprendimientos conjuntos de cocaína con INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE en 2016. Cada emprendimiento involucró 450 kilogramos de cocaína transportados a bordo de un avión Cessna desde Venezuela con destino a Guatemala. INFANTE OVALLE y RAMÍREZ RUSINQUE eran copropietarios de la mitad de cada cargamento de cocaína, y
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Gina del Rosario Ramírez Rusinque la otra mitad era propiedad de TC-1. La primera operación entregó exitosamente la cocaína, que fue vendida por las partes a socios de la OTD en México a $11,200 en dólares estadounidenses por kilogramo”.
49. Ahora bien, los cargos endilgados a GINA DEL ROSARIO RAMÍREZ RUSINQUE fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de
sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estado
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